Decisión nº 009 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, tres (3) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000011

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001519

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto por la Sociedad Mercantil LA SAZON ARABE DE SANIA, C.A. cuyo nombre comercial es MARRUSH EXPRESS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de julio de 2009, bajo el Nro. 58, Tomo 33 ARM MAT, asistida en la presentación del Recurso de Apelación por el Abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.375, contra Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la Ciudadana S.B.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 17.090.550, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abogada YASMORE ISNUBIS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.152.

Contra dicha decisión del A quo, la parte demandada antes identificada, Apela en la oportunidad legal de la misma, en fecha 20 de enero de 2012. El Tribunal de la causa en fecha 24 de enero del presente año oye en ambos efectos el Recurso de Apelación, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante.

En fecha, 30 del mismo mes y año, es recibido el presente expediente, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy tres (3) de Febrero de 2012, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ni de la comparecencia de la parte Actora. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de enero de 2012, mediante Acta que riela en el folio 16 del Asunto principal, da inicio a la Audiencia Preliminar en la cual deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara Con Lugar la Acción incoada, condenando a la empresa al pago de la cantidad de Bs.6.532,04 más los intereses y lo que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenada en los términos indicados en la parte motiva de la Sentencia, siendo es la Sentencia publicada en esa misma fecha 16 de enero de 2012.

El Demandado en el escrito mediante el cual Apela de la Decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo hace en forma genérica, alegando que expondría los motivos y causas en la Alzada y consignó copia fotostática simple de informe médico.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Preliminar o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede la demandada – en este caso -, apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia de la parte o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

La norma contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil LA SAZON ARABE DE SANIA, C.A. cuyo nombre comercial es MARRUSH EXPRESS, contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara en su contra la Ciudadana S.B.R., en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de quedar totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:30 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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