Decisión nº 012-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de julio de 2005.

195º y 146º

ASUNTO: KP02-U-2003-000052

SENTENCIA DEFINITIVA: 012/2005

Recurrente: Sociedad Mercantil “SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha siete (07) de septiembre de 1994, bajo el N° 66, Tomo 18-A, de fecha 7 de septiembre de 1994, con una reforma en fecha 10 de octubre de 1997, registrada bajo el Nº 54, Tomo 54-A, con domicilio en la calle 26 entre carreras 21 y 22, Centro Comercial Cosmos, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado de la Recurrente: Abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.416.269 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.863.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-500-00271 de fecha cinco (05) de septiembre de 2003 y notificada el veintinueve (29) de octubre de 2003, emanada de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Administración Tributaria Recurrida: División de Recaudación, Región Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Multa.

I

En fecha diez (10) de diciembre de 2003, se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos H.V.B. y A.G.C., con el carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil “SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L.”, asistidos por los abogados J.G.M. y N.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 64.731, respectivamente; contra la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-500-00271, de fecha cinco (05) de septiembre de 2003 y notificada el veintinueve (29) de octubre de 2003, emanada de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2003, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario.

El veintiséis (26) de abril de 2004, se da cumplimiento al auto de entrada, ordenando notificar a los ciudadanos Procurador General de República, Contralor General de la República y Fiscal General de República, comisionando al Juzgado Primero (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de las mismas; así mismo se ordenó oficiar a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, para solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente a la Sociedad Mercantil “SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L.”.

El día veintisiete (27) de abril de 2004, el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.863, presenta ante el Secretario de este Tribunal Superior Poder Apud Acta, en donde los ciudadanos H.V.B. y A.G.C., Representantes Legales de la Sociedad Mercantil “SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L.”, le confieren amplio y especifico poder en cuanto a derecho se refiere.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consigna al presente expediente, la notificación de Ley librada mediante oficio Nº 147/2004, de fecha veintiséis de abril de 2004, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, firmada y sellada el 7 de mayo de 2004.

El trece (13) de octubre de 2004, se recibió la resulta proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a las notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, las mismas se agregaron al expediente mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2004.

El día veintisiete (27) de octubre de 2004, cumplidos los requerimientos de Ley, este Tribunal Admitió, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 059/2004, el presente recurso contencioso tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

El veintidós (22) de noviembre de 2004, mediante auto emitido por este Tribunal Superior, se hace saber que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de tal derecho, ordenándose que se dejara transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito solicitando el juzgamiento de la presente causa como de mero derecho, ratificando tal solicitud mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004. Asimismo, el cuatro (04) de febrero de 2005, el Tribunal se pronunció sobre las referidas diligencias interpuesta por el apoderado de la recurrente, negando el juzgamiento del recurso con los elementos que ya constan en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Orgánico Tributario; asimismo ordena solicitar mediante oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental la remisión del Expediente Administrativo.

El cuatro (04) de febrero de 2005, este Tribunal dejó constancia que en fecha 3 de febrero de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Orgánico Tributario, dándose inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes, al décimo quinto (15) día de Despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio.

El día siete (07) de marzo de 2005, el abogado J.G.M., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L.”, consignó su respectivo escrito de informes, siendo ésta la única de las partes que hizo uso de este derecho.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, por medio de auto se ordenó aperturar cuaderno separado en la presente causa a fin de tramitar la Sentencia Interlocutoria N° 035/2005, dictada en esta misma fecha, en donde el Tribunal NIEGA, la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-500-00271, de fecha cinco (05) de septiembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental.

El cinco (05) de abril de 2005, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 276 del Código de Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en donde se solicitó por medio de oficio Nº 242/2005, el expediente administrativo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, con el fin de remitirlo a este Órgano Jurisdiccional, concediéndole un lapso de quince (15) días de Despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de recibo del oficio.

El día seis (06) de mayo de 2005, se recibió oficio Nº GRTI-RCO-DR-AL-2005-430-004895, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, contentivo del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil “SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L.”, dando comienzo al lapso para dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, siendo agregado al expediente el seis (06) de mayo de 2005.

En fecha nueve (09) de junio de 2005, se recibió oficio Nº GTI-RCO-DT-1000-2005-005321, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, con el cual remite copias certificadas de documentos que solicitó este Tribunal por medio de oficio Nº 242/2005, procediendo a ser agregados al expediente por medio de auto de fecha trece (13) de junio de 2005.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L.”, abogado J.G.M., fundamentó en su escrito Recursorio lo que a continuación se expone:

• Que la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-430-500-00271, en la que se impone la sanciona a la contribuyente fue impuesta y firmada por el Funcionario J.L.R., en su condición de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

• Que la Resolución SNAT/2002/No.913, publicada en Gaceta Oficial 322.641, de fecha seis (06) de marzo de 2.002, solo transfiere la competencia a las Gerencias Regionales de Tributos Internos para instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recuso Jerárquico previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, solo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, y del artículo 97 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, del veinticuatro (24) de marzo de 1995, que invoca dicho funcionario en la Resolución, para atribuirse la competencia de imponer sanciones; no se desprende que dicho funcionario sea competente para sancionar, muy por el contrario, en el artículo 97 ordinal 33º ejusdem señala, que este funcionario es competente para suscribir actos administrativos y documentos relativos a las funciones de su competencia, pero estos no deben ser actos administrativos de imposición de sanciones, por lo que considera la parte recurrente el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, en razón de la incompetencia manifiesta del quien dicto el acto.

• En fecha veintiuno (21) de enero de 2002, fue pagado el tributo según se desprende de la planilla de liquidación Nº 1161467, monto que debió ser cancelado en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2001, siendo este el motivo por el cual la Administración Tributaria multa a la recurrente con la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-430-500-00271, razón por la cual la Administración procedió a sancionar conforme a lo previsto en el artículo 108 eiusdem. Ahora bien, expresa la recurrente que en su caso debió aplicarse el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, por ser esta la norma más benigna, invocando de este modo el principio de retroactividad.

• Que en el acto impugnado se aplicó una sanción (artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, que califica como una norma penal en blanco, en contra del principio de la tipicidad, en consecuencia solicita la recurrente, la desaplicación de la norma mediante el control difuso.

MOTIVACIÓN

Visto lo alegado por la parte recurrente, así como el contenido de autos, este Tribunal Superior a los fines de proceder a decidir de manera justa, observa:

En principio, la recurrente alega la incompetencia del funcionario que impuso la sanción, a saber, el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos, afirmando que tal competencia le corresponde a la División de Sumario, conforme a lo establecido en el artículo 99 ordinal 3 de la Resolución 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, en consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

De la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-500-00271, de fecha 5 de septiembre de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, notificada el 29 de octubre de 2003, se lee que el funcionario suscriptor del acto impugnado, actuó en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 97 de la Resolución 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución SNAT-2002-913 de fecha 6 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 6 de marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 el 17 de octubre de 2001.

El artículo 97 de la Resolución 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, contempla:

Artículo 97.- La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:

1. Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División;

2. Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referente a la recaudación de los tributos internos;

3. Velar por la debida recaudación de su competencia;

4. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de los procedimientos referentes a la administración de la “Cuenta Corriente por Contribuyente”, de acuerdo a los lineamientos de la Gerencia de Recaudación;

5. Requerir y asistir a los contribuyentes que administra, en lo referente a la actualización de datos sobre solvencias, reposición de tarjeta RIF- NIT e información relacionada con la situación fiscal de los contribuyentes;

6. Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia;

7. Coordinar, procesar y controlar la información y datos referente a lo recaudado por todos los tributos, bajo el control de la Gerencia Regional;

8. Coordinar la inscripción de los contribuyentes de su competencia en el Registro de Información Fiscal;

9. Centralizar las cuentas de los balances mensuales y conciliar los balances anuales de los movimientos contables correspondientes a los contribuyentes que administra;

10. Presentar oportunamente y en forma periódica, los respectivos informes de recaudación y contabilización de los tributos administrados por la Gerencia Regional;

11. Coordinar el desarrollo de los procesos del corte contable;

12. Llevar el control de los créditos a favor del Fisco Nacional, relativos a los contribuyentes que administra, de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos;

13. Cumplir las políticas para la concesión de prórrogas, plazos y fraccionamientos para el pago de deudas al Fisco Nacional;

14. Verificar, controlar y evaluar en forma permanente la eficiencia de los sistemas establecidos para la percepción y devolución de ingresos; y,

15. Coordinar y controlar la aplicación de los mecanismos de pago para las devoluciones;

16. Coordinar, ejecutar y controlar los procesos de devoluciones y compensaciones de conformidad con las normas vigentes;

17. Controlar, mantener y calibrar los medidores en las plantas procesadoras de alcohol y especies alcohólicas;

18. Llevar y mantener actualizado el registro y planos de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas.

19. Practicar los análisis y experticias en las plantas procesadoras de alcohol y especies alcohólicas;

20. Llevar el registro de todas las declaraciones sucesorales y donaciones presentadas a nivel regional, a los fines de mantener el control de las respectivas liquidaciones de impuestos por estos conceptos y su efectivo ingreso al T.N., igualmente deberá mantener el control de las herencias yacentes;

21. Ejecutar los procedimientos de recaudo y liquidación en materia de sucesiones, peajes, timbres, cigarrillos y fósforos y programar las actividades que deben ejecutarse y evaluar los objetivos propuestos;

22. Proponer normas y procedimientos para la operación de equipos, instalaciones y sistemas de seguridad empleados en el control de las rentas;

23. Mantener actualizada la información referente al funcionamiento de los peajes y velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el control de los mismos;

24. Controlar el régimen de impuesto de salida del país;

25. Practicar los análisis y experticias que le sean asignadas;

26. Procesar la información relacionada con la producción de cigarrillos, fósforos y existencia de timbres;

27. Someter a consideración la aprobación de las marquillas para cigarrillos y fósforos;

28. Recomendar normas sobre el otorgamiento, cancelación a revocatoria de los registros para la fabricación de cigarrillos, fósforos y picadura de tabaco;

29. Dirigir y mantener actualizado el archivo nacional de planos e informaciones técnicas de las instalaciones de plantas de las especies gravadas bajo su control;

30. Proponer las normas relativas a la concesión para expendios libres de timbres fiscales;

31. Establecer originalmente las zonas de precintaje, en las plantas productoras de especies gravadas bajo su control que entran en producción o amplían sus actividades;

32. Someter a consideración las autorizaciones para la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

33. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;

34. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,

35. Las demás que se le atribuyan.

La norma in comento, contempla las funciones inherentes al cargo de la División de Recaudación, entre las cuales no se desprende la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de la norma tributaria.

Prevé el artículo 2 de la Resolución SNAT-2002-913 de fecha 6 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 6 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 2.- Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La citada norma hace referencia al artículo 1 de la Resolución SNAT-2002-913, cuyo dispositivo legal establece:

Artículo 1.- Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículo 80 y 81 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación.

En virtud de los artículos 1 y 2 de la Resolución SNAT-2002-913, se infiere la competencia que le confiere la referida resolución para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico, contra las resoluciones y demás actos dictados en relación al procedimiento de verificación, a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, cuyos actos serán suscritos por los Jefes de División adscritos a las Gerencias de Tributos Internos, en función de las competencias que les reconoce la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por otra parte, el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, prevé:

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Este artículo, contempla la facultad de la Administración Tributaria de imponer la sanción correspondiente, ante el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención o percepción, mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable.

Resulta evidente que ninguna de las normas descritas contemplan la competencia del funcionario encargado de la Jefatura de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos, de imponer sanciones, pues si bien, la Resolución SNAT-2002-913, le confiere a los Jefes de División de las distintas Gerencias de Tributos Internos, la facultad de suscribir las Resoluciones y demás actos relacionados con el procedimiento de verificación, tal facultad se encuentra supeditada a las atribuciones que le confieren la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo instrumento legal no establece la competencia para la imposición de sanción por parte de la División de Recaudación.

Ahora bien, corresponde analizar si la aludida incompetencia califica como un vicio de nulidad absoluta, por cuanto, todo acto administrativo dictado por una autoridad incompetente comprende un vicio, pero necesariamente éste no tiene que estar viciado de nulidad absoluta, puesto que es necesario que la incompetencia sea manifiesta, conforme lo establece en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido y los fines de dilucidar lo planteado, es preciso señalar lo que al respecto a destacado la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1989, caso: E.G.L. vs. República (Ministerio de Fomento), lo que a continuación se transcribe:

…Así, la incompetencia es “manifiesta”, vale decir notoria y patente, de modo que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta (ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)…”

En razón de lo anterior, el vicio de la incompetencia sólo acarrea la nulidad absoluta cuando ésta sea evidente, palmaria, grosera, ostensible, en caso contrario, el vicio se reputa como simple, ocasionando la nulidad relativa, en caso de ser invocada a instancia de parte en su debida oportunidad o si esta es vista por la Administración Pública en virtud de su potestad convalidatoria, subsanando de oficio los vicios que afecten el acto anulable.

Ahora bien, la atribución de imponer sanciones, de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le corresponde a la División de Fiscalización y a la División de Sumario Administrativo, de conformidad con lo pautado en los artículo 98 numeral 14 y 99 numerales 3 y 7 eiusdem, de cuyas normas se lee:

Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:…

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente…

Artículo 99.- La División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones: (…)

3. Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias, cuando se trate de infracciones sancionadas con pena corporal, remitirá copia de las actuaciones sumariales al Tribunal Penal competente, independientemente de las sanciones administrativas que fueren procedentes;(…)

7. Determinar y liquidar el monto de los tributos a pagar por el contribuyente originados por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias e intereses moratorios a que haya lugar;(…)

En efecto, del examen de las funciones inherentes al cargo del Jefe de la División de Recaudación, no se desprende la atribución de imponer sanciones, y en el caso sujeto a estudio, el acto sancionador fue suscrito por el funcionario J.L.R., actuando como Jefe de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental, según P.A. SNAT/2003/1934, de fecha 2 de julio de 2003, tal y como consta en el acto administrativo Nº SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-50000271, de fecha 5 de septiembre de 2003, notificado el 29 de octubre del mismo año, cursante a los folios 19, 20 y 21 del presente expediente, evidenciándose, la extralimitación de las atribuciones legales del referido funcionario, sin que cursa en autos, pruebas que permitan dilucidar si la actuación obedece a algún acto expreso de delegación, puesto que la Administración Tributaria Nacional nada alegó y probó al respecto, en consecuencia, dada la ostensibilidad de la incompetencia en este asunto, la misma es manifiesta, lo que configura la nulidad absoluta prevista en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando de nulidad absoluta la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-50000271, emitida el 5 de septiembre de 2003, por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y Así se decide.

Resuelto lo anterior, concerniente a la incompetencia manifiesta, este Tribunal Superior, estima que no existe mérito para conocer y pronunciarse en cuanto al resto de las cuestiones planteadas en el presente asunto, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos H.V.B. y A.G.C., con el carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil “SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L.”, asistidos por los abogados J.G.M. y N.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 64.731; contra la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-500-00271, de fecha cinco (05) de septiembre de 2003 y notificada el veintinueve (29) de octubre de 2003, emanada de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, en tal sentido y por efecto del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nulo el acto administrativo impugnado por esta vía, quedando sin efecto legal alguno.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en el 10% del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente p.C.T..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio, la Contraloría General, la Procuraduría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve de la tarde (2:29 pm) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

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