Decisión nº 03-0008 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de enero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2003-000176

PARTES DEL JUICIO:

QUERELLANTE: SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07-09-1994, bajo el 68, tomo 18-A, representada por su Administrador H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.469.539.

QUERELLADOS: R.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 1.860.542 y la ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL COSMOS I, en la persona de su administrador, T.F.B., titular de la cédula de identidad No 12.018.320.

APODERADA: J.P.S. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 90.399 y 24.370, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: 03-0008 (Asunto: KP02-O-2003-176).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio de A.C., mediante solicitud presentada en fecha 02 de julio de 2.003 (folios 1 al 5), en la que el ciudadano H.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 4.469.539, en su carácter de Administrador de la empresa mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.167, interpone Recurso de A.C. contra el ciudadano R.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 1.860.542 y el Administrador del Centro Comercial Cosmos I, en la persona del ciudadano T.F., fundamentado en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de a.c. fue admitida en fecha 15 de julio del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En fecha 01 de octubre del 2003, el solicitante reforma el libelo de la demanda, la cual fue admitida cuanto a lugar en derecho, en fecha 06 de octubre del 2003. Notificadas las partes, la audiencia oral fue realizada en fecha 21-10-2003 ( fs. 112 al 113) y sus anexos del folio 114 al 228).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia en fecha 27-10-2003 ( fs. 228 al 240), en la que declaró sin lugar la acción de a.c. y exoneró de costas al accionante. En fecha 06 de noviembre el solicitante ejerció el recurso de apelación. En la misma fecha el querellado apeló de la precitada sentencia, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas. Por auto de fecha 11-11-2003, el Juzgado de la Causa declaró extemporáneas las apelaciones y ordenó remitir el expediente a los fines de su consulta legal.

En fecha 14-11-2003 se reciben las actuaciones en éste Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dándosele entrada por auto de esa misma fecha. El 11 de diciembre del 2003, el solicitante presentó escrito (fs. 248 al 261).

La apoderada de los querellados presentó escritos en fecha 15-12-2003. Por auto de fecha 15 de diciembre del 2003 se difiere la publicación de la sentencia para el segundo día. Por auto de fecha 16-12-2003, se ordena la apertura de una articulación probatoria de cinco días de despacho, destinada a verificar la certeza de la inspección ocular practicada en fecha 16-09-2003. En fecha 17-12-2003, el apoderado del solicitante consignó copias certificadas de dicha inspección, la cual corre agregada de los folios 275 al 277.

En fecha 23-12-2003, el solicitante presentó escrito (fs. 279 al 298), y los apoderados de los querellados presentaron escrito en fecha 09-01-2003 (fs. 299 al 303).

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Narra el querellante en el libelo de reforma de la demanda que cursa a los folios 51 al 54, que la empresa SBARRP SELF SERVICE FOOD S.R.L., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.J.F., sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros. 1A-7 y 2B-13, que forman parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

Que en fecha 15 de septiembre de 2003, a las 7:00 a.m., al abrir los locales y al tratar de abrir los grifos, se percató de que le habían cortado el servicio de agua. Luego se dirigió a la oficina de Administración y le informaron que el agua había sido cortada por órdenes del propietario del local, ciudadano R.F., por existir una deuda de los cánones de arrendamiento de los dos (02) locales.

Aduce el querellante que le manifestó al Sr. Figueroa (Administrador), que esta acción era ilegal, por cuanto no existía orden judicial que la autorizara, por lo que le solicitó le restituyeran el servicio de agua. Señala que el querellado hizo caso omiso de lo pedido, por lo que alega se le violó su derecho a la defensa, y que habiendo sido notificados por el Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos del Estado Lara, de las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, hechas por el querellante, estos se negaron a recibirlas.

Alega que tal hecho es ilegal por cuanto, la cláusula 11° del contrato de arrendamiento del local, es atentatoria al orden público y contrario a lo que establecen los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el artículo 7 del Decreto de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. También alega que en inspección extra-judicial practicada en fecha 16/09/2003, verificada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el servicio de agua fue cortado por la administradora del Centro Comercial por orden expresa de los propietarios del local. Alega además que esta acción de sabotaje le ha causado daños y perjuicios, lucro cesante, daños materiales y daños morales que coartan el derecho de ejercer libremente la actividad económica, tal como lo consagra el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Denuncia como infringidas las normas constitucionales establecidas en los artículos 20, 21, 49, 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando les sea decretada medida cautelar innominada de Restitución del servicio de agua, fundamentándose en la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/06/2000, ya que al suspenderse el servicio de agua, se les está cercenando el derecho constitucional a la libre actividad económica.

Por último pide se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se les ordene a los ciudadanos R.F. y T.F., le restablezcan el servicio del agua y su condenatoria en costas.

Conjuntamente con el libelo de demanda, se acompañaron como pruebas, Inspección Judicial e Informe de la Consultoría Jurídica de la empresa ENELBAR, insertos de los folios 6 al 36 y de los folios 55 al 98 los consignados junto con la reforma de la demanda.

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ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

En escrito de informes presentado por la abogada J.P.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.J.F.S., opone como cuestión previa la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el querellante carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En efecto, señala que de los estatutos de la empresa, se desprende que la administración de Sbarro Self Service Food S.R.L, estará a cargo de dos administradores, quienes actuaran conjuntamente. Que se observa que la solicitud de amparo fue presentada sólo por el ciudadano H.V., cuando ha debido ser presentada por ambos administradores, razón por la que aduce que la empresa no esta representada legalmente.

Solicita que el presente recurso sea declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en otras oportunidades el solicitante ha intentado otras acciones judiciales con la misma pretensión, basado en los mismos hechos y sobre la base de las mismas normas. En tal sentido, señala que cursan Acción de Interdicto de Amparo por Perturbación, declarado inadmisible, Acción de interdicto por Perturbación, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, introducido el 17 de junio del 2003 y Acción de Nulidad de la Cláusula Décima Primera, introducida el 19 de junio del 2003. Que la presente acción fue incoada el 02 de julio del 2003, es decir con posterioridad a las acciones antes mencionadas.

Que en ningún momento el querellado, ha violado los principios constitucionales consagrados en los artículos 49, 112, 20 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el debido proceso no puede ser violentado si no hay un proceso previo, sea administrativo, judicial o contencioso.

Señala que se trata de utilizar el recurso de amparo para dilucidar derechos y obligaciones de carácter contractual, lo cual debe sustraerse de tal procedimiento, por existir las acciones o vías judiciales atinentes a las controversias de tal naturaleza.

Admite la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano R.J.F.S. y SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L., sobre el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales marcados 1A-7 y 2-B13, ubicadas en el Centro Comercial Cosmos I, calle 25 entre carreras 21 y 22, Parroquia C.d.D.I.d.E.L..

Niega los hechos narrados por el querellante en el libelo de demanda e impugna las pruebas aportadas por la parte actora que corren insertas de los folios 6 al 36; del 40 al 49; del 55 al 98, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Niega que el ciudadano R.F. haya dado órdenes a la administradora del condominio de suspender el servicio de agua a los locales signados 1A-7 y 2B-13, ya que le correspondería a la Administradora FIBA, S.R.L. quién es la encargada del condominio del Centro Comercial.

Ratifica lo indicado en el punto 3 del capitulo IV relacionado con la impugnación de la Inspección extrajudicial, dado que el querellado no tuvo participación alguna en la misma. Impugna los recibos de consignación de los condominios; la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. expuestas en el capitulo IV de las pruebas aportadas, ya que no mantiene relación alguna con el querellado ni con el caso de autos.

Por último, señala que el querellante pretende evadir las obligaciones asumidas en los contratos de arrendamiento antes señalados, y que en fecha 21-05-2003, es decir con anterioridad a la presentación de la presente acción de a.c., introdujo acción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

El ciudadano T.F. mediante escrito que cursa a los folios 135 y siguientes alega lo siguiente:

La Abogado J.P. en su carácter de apoderada del ciudadano T.F., opone la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, con fundamento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señala, que la quejosa alega en el libelo, que mantiene una relación contractual con el ciudadano R.J.F., y que su representado es un empleado de la Administradora FIBA SRL, quién a su vez es la administradora del Centro Comercial, pero que éste no tiene relación de ningún tipo con la querellante.

Aduce que de los hechos narrados en el libelo y de las pruebas aportadas, no consta la participación de su representado, ni de la administradora para la cual labora, razón por la que no entiende en que calidad lo demandan.

Que no existe correspondencia lógica entre quién alega tener la acción y contra quién se ejerce, puesto que entre el actor y su mandante no existió ni existe, vinculo jurídico alguno. Entre la recurrente y su conferente, no existió vinculo que le permita ejercer a aquel la acción de amparo para solicitar se le permita el servicio de agua, puesto que no tiene facultades para ello.

Niega que exista violación a las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 112, 20 y 21 de la Constitucional Nacional. Aduce que se trata de utilizar el Recurso de amparo para dilucidar derechos y obligaciones de carácter contractual, lo cual debe sustraerse de tal procedimiento, por existir las acciones o vías judiciales atinentes a la controversia de tal naturaleza.

Niega que el ciudadano T.F., haya suspendido el servicio del agua de los locales comerciales, y que su representado tenga facultades para girar instrucciones en una Sociedad Mercantil en la cual no es socio, ni para suspender servicios.

Rechaza e impugna la inspección extrajudicial marcada 3, en la que no tuvo participación su representado.

Por último, impugna las copias fotostáticas simples acompañadas a la solicitud, impugna los recibos de consignación de los condominios y señala que las testimoniales no fueron promovidas en la forma correcta. Promovió como pruebas, acta constitutiva de la Administradora FIBA SRL y constancia de trabajo del ciudadano T.F..

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 27 de octubre del 2003, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de A.C. y exoneró de costas a la parte accionante. La precitada sentencia se fundamentó en que

…. “ a pesar de la amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el p.d.a. suplirle hechos, ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa; ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el Juez que la dictó como por las partes favorecidas por ella en el juicio donde nacieron; esto implica por otra parte, que el procedimiento de amparo queda planteado sin lugar a dudas en función de la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motiven el recurso con expreso señalamiento e identificación del agraviante, legitimado pasivo de la acción propuesta en sede constitucional; y que debe realizar el accionante conforme al dispositivo contenido en los numerales 3° y 5° del artículo 18 de la Ley Especial de Amparo, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa, so pena de violentarse las propias reglas que en sana ortodoxia deben observarse en el procedimiento que nos ocupa, en función del ya mencionado principio dispositivo aplicado con sus naturales especialidades de la acción de amparo; pues bien, en el presente caso al momento de celebrarse la audiencia oral, la parte recurrente en amparo incorporó en su exposición oral, como colegitimado pasivo, como supuesto infractor de los hechos que denuncia en sede constitucional a la firma mercantil ADMINISTRADORA FIBA SRL, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 33, tomo 9-A, situación esta que conforme a la doctrina anteriormente establecida impide al juez de amparo, so pena de violentar el mismo debido proceso, cuya preservación pide en estrados el accionante, tomar dentro de éste proceso con relación a la definitiva legitimidad pasiva invocada por el recurrente, cualquier determinación cuya base deviene de la transformación de los hechos que surge de autos, pero que no fueron alegados por el accionante en su debida oportunidad, por lo que la presente acción de amparo resulta improcedente y así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

TEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN

Corre agregado a las actas del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de la Causa, mediante el cual niega las apelaciones interpuestas por las partes, ….” por ser manifiestamente extemporáneas, ya que en el presente recurso especial de A.C., los días para interponer dicho recurso no están sujetos al hecho de que se despache o no ya que los lapsos se computan por días hábiles y no de despacho, por lo que el lapso para interponer dicho Recurso precluyó en fecha 30 de octubre del año 2.003”.

En éste sentido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-03-2002, caso E.M.D. , ha señalado que el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer el recurso de apelación en las acciones de a.c., es de tres (3) días los cuales se computan por días calendarios consecutivos, con excepción de los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

Por su parte la misma Sala en sentencia de fecha 01-02-01, Caso J.P.B. estableció que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 eiusdem debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal. Aclara además que en un Estado Social de Derecho y Justicia, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo, fundamentalmente porque en Venezuela no existen Tribunales Constitucionales que funcionen las veinticuatro horas del día y todos los días de la semana.

En el caso que nos ocupa, el Juez A quo al haber computado los días sábados y domingos, como hábiles para ejercicio oportuno del recurso de apelación, desaplicó la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que éste Juzgado Superior, anula el auto dictado en fecha 11 de noviembre del 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la temporaneidad de las apelaciones efectuadas por el ciudadano H.V. y la de la abogado J.P., y así se decide.

No obstante de haberse admitido la apelación de ambas partes en el presente procedimiento, el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la consulta obligatoria, como medio de revisión de los fallos de primera instancia, la cual persigue que el Juez Superior al que dictó el fallo, revise no solo su juridicidad, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto. Es una formula de control en materias donde se encuentra involucrado el orden público, es por ello que la consulta equivale a una apelación autónoma e integral, y uno puede estar limitada por un apelación parcial de las partes y así se declara.

II

ADMISIBILIDAD

Una vez examinado el contenido del expediente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano H.V., contra los ciudadanos R.F. Y T.F.., para lo cual se observa:

A través de la presente acción de a.c. el accionante pretende le sea restituido el servicio de agua, en la empresa mercantil Sbarro Self Service Food S.R.L.

La apoderado del ciudadano R.J.F. en la audiencia oral alegó que la acción de amparo era inadmisible en virtud que el pretensión y basado en los mismos hechos.

Para tales fines fueron agregados a los autos, copias simples de los juicios intentados, referentes a la acción interdictal de amparo por perturbación, que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. y Acción de Nulidad de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., las cuales corren agregadas de los folios 151 al 227. La primera de ellas tiene como objeto se le ampare la posesión de los locales comerciales y se les garantice el servicio de electricidad en los mismos. La segunda tiene por objeto la nulidad de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes. Las copias de los expedientes judiciales se tienen como fidedignas, y se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pero del análisis de las mismas, se observa que las precitadas acciones, incoadas por el hoy solicitante de amparo, no tienen el mismo objeto de la presente acción de a.c., cual es lograr la restitución del servicio del agua.

Por las razones antes mencionada, se desecha el pedimento de inadmisiblidad efectuado por la apoderado del ciudadano R.F. y así se declara.

III

PUNTOS PREVIOS

El ciudadano R.J.F. a través de su apoderado judicial, alegó la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud que el acta constitutiva de la empresa, en su cláusula séptima, se establece que la administración de la sociedad la detentarán en forma conjunta el Director Presidente y el Director Gerente, quienes además tienen la representación judicial de la empresa.

En éste sentido es preciso acotar que, el Estado Venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, en donde las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés. Para quienes pidan el cumplimiento de las normas constitucionales, no necesitan ceñirse a formas estrictas y aun ritualismo inútil, lo importante para quién accione un a.c. es que su petición sea inteligible y pueda precisarse lo que quiere.

En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa de ilegitimidad del actor alegada por el ciudadano R.J.F. y así se decide.

La apoderado de los ciudadanos R.F. y T.F., alegó también la naturaleza contractual de la relación con el ciudadano H.V., en efecto señala que con el presente recurso se pretende dilucidar derechos y obligaciones de carácter contractual, lo cual no es procedente, ya que existen otras vías judiciales atinentes a las controversias de tal naturaleza, y que los derechos y obligaciones contractuales, han de tramitarse conforme a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En éste sentido se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio del 2002, caso Four Seasons Caracas C.A., estableció que en el marco de una relación regulada por la ley o por un contrato, pueden producirse violaciones directas a derechos constitucionales, las cuales pueden ser denunciadas ante la jurisdicción constitucional, independientemente que se tengan las vías ordinarias para demandar la ilegalidad de la actuación o bien la resolución o el incumplimiento del contrato, cuestiones estas que son de diversa índole al a.c..

Esta Juzgadora comparte el criterio establecido por nuestro Alto Tribunal en Sala Constitucional y en consecuencia, considera que en el presente caso, la acción de a.c. es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la restitución inmediata del derecho constitucional conculcado, aun existiendo una relación contractual entre las partes y así se decide.

IV

Respecto a la petición de amparo, aduce el solicitante que la empresa SBARRO SELF SERVICE FOOD RSL, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.J.F., sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos 1A-7 y 2B-13, que forman parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la Calle 25 entre carreras 21 y 22, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Señala que el precitado ciudadano, en fecha 15 de septiembre del año en curso, a las 7 a.m., al abrir los locales y tratar de abrir los grifos del agua, se percató que habían cortado el servicio del agua. Señala que al subir a la administración le informaron que el agua había sido cortada por orden del ciudadano R.F., motivado por la deuda que tenia de los cánones de arrendamiento.

Por su parte los presuntos agraviantes, aceptan la relación contractual entre la empresa y el ciudadano R.F., aceptan ser acreedores de los cánones de arrendamiento derivados del alquiler de los locales comerciales, y señalan que es falso que se les haya cortado el agua.

En consecuencia, es necesario para la procedencia de la presente acción determinar la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante, c) El autor de la trasgresión, d) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

En relación al primer requisito, el accionante afirmó y probó ser poseedor precario de un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Cosmos, en la calle 25 entre carreras 21 y 22, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano R.J.F..

Respecto al segundo y tercer requisito, consistentes en la trasgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional, y la autoría de la infracción; éste Juzgado Superior observa, que el solicitante de a.c. promovió inspección judicial practicada por el Notaria Público Tercero de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 16 de septiembre del año 2003, la cual fue agregada a los autos, en copia certificada que corre inserta a los folios 275 al 277 del expediente, en la que deja constancia en su particular cuarto, que no se contaba con el servicio del agua, y que se encontraban en el área de la cocina varios envases contentivos del líquido. Dicha inspección se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil y así se decide.

Corre agregado a los autos, inserto de los folios 20 al 36 copia simple del Contrato de arrendamiento, del cual emerge la situación de arrendatario alegado por el solicitante y aceptado por la querellada. Dicho instrumento se aprecia como documento publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se establece.

Se desechan las copias de las actas, que corren agregadas de los folios 58 al 68 por haber sido impugnadas, y no ratificadas por su promoverte.

Se aprecian como documentos públicos administrativos, las instrumentales que corren agregadas de los folios 114 al 122, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se decide.

Al folio 146 corre agregada inspección ocular promovida por la querellada, practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 10 de octubre del 2003, en la que se deja constancia que en local objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra un restaurante denominado Sbarro Self Service Food que se encuentra abierto al publico, y se observaron personas consumiendo alimentos. Se desecha la anterior probanza, toda vez que si bien se deja constancia que el restaurante se encuentra funcionando, no obstante no se especifica si el local cuanta y no con el suministro de agua.

Este Juzgado Superior, analizadas las anteriores probanzas, determina que el autor de las lesiones que violaron los derechos constitucionales de la accionante, es el ciudadano R.J.F., en su carácter de arrendador de los locales comerciales y así se decide.

En el caso de autos, se observa que el arrendatario procedió, en ejecución de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, a cortarle el servicio del agua al arrendatario, ante la falta de pago de los canones de arrendamiento vencido. Con tal proceder usurpó las atribuciones establecidas en la Constitución y las Leyes a los órganos encargados de administrar justicia. Aceptar tal actuación, implicaría en la práctica, la posibilidad de que las partes, a través del acuerdo de voluntades, pudieran dejar de lado los órganos jurisdiccionales, y pudieran hacerse justicia por sus propias manos.

Asimismo, es de hacer resaltar que el agua es un recurso fundamental para la vida, que es un derecho humano fundamental y esencial para el funcionamiento de la empresa accionante, dedicada a la elaboración y venta de comida que debe ser saludable. El corte del suministro del agua, en la forma denunciada, no solo produce lesiones a la empresa solicitante, sino que además pone en peligro la salud y la vida de los ciudadanos que acuden para consumir sus alimentos.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por su parte el artículo 253 eiusdem establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias. Asimismo, el artículo 49.4 constitucional establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley.

Por su parte el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental establece que el Estado garantizará a toda persona, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos. El artículo 83 Constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, y que el estado lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Con la lesión denunciada en la presente solicitud de a.c., fueron violados los derechos constitucionales citados con anterioridad y el consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente la acción en contra del ciudadano R.J.F. y así se decide.

Respecto al ciudadano T.F., su apoderado alegó la falta de Cualidad del querellado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la relación arrendaticia se estableció entre la empresa Sbarro Self Service Food S.R.L.. y el ciudadano R.F. y no con la Administradora FIBA S.R.L., para quién presta servicios el ciudadano T.F.. Señala además que de los hechos narrados y de las pruebas aportadas, no consta la participación de su representado, ni de la administradora para quién trabaja.

En éste sentido se observa que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por ésta Ley. En consecuencia, la acción se instaura contra el autor del hecho, acción u omisión, que haya violado o amenazado de violar un derecho constitucional, independiente que entre ellos exista o no una relación contractual previa. No obstante, se observa que no fue demostrado en autos, su participación en la violación de los derechos constitucionales violados, por lo que la acción en su contra debe ser desechada y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 06-11-2003 por el ciudadano H.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 27-10-2003. SIN LUGAR la apelación formulada por la abogado J.P.S., en su carácter acreditado en autos, en fecha 06-11-2003.

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano H.V., en su carácter de Administrador de la empresa SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L.; en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN interpuesta contra el ciudadano R.F., antes identificados, a quien se le ordena restituir inmediatamente el servicio del agua. SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN interpuesta en contra del ciudadano T.F., antes identificado, en su carácter de administrador de la ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL COSMOS I.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 27 de octubre del 2003.

NO HAY CONDENDA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de la Causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de de Enero del 2004.

Años 193° Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

V.M.N.

En igual fecha y siendo la 2:25 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

V.M.N.

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