Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4638

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el trece (13) de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, el ciudadano J.L.S.M., venezolano, mayor de edad, TSU Gerencia Pública, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.818, asistido por la abogada L.R.Z., también venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.207 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.268, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la notificación nº 005981, de fecha 3 de junio de 2004, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 30 de dicho mes. Emplazada la ciudadana Procuradora General de la República y notificado el ciudadano Superintendente del ente recurrido, la sustituta de la emplazada, abogada ADREINA YEGRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.966, dio contestación a la querella el 8 de diciembre del expresado año.

El 26 de enero de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar donde, determinados los términos en que quedó planteada la litis, solo concurrió la parte querellante, ratificó sus alegatos y solicitó la apertura a pruebas, lapso en el cual promovió mérito favorable y documentales y el ente querellado el expediente administrativo. Se admitieron.

En la audiencia definitiva celebrada el 30 de marzo de 2005, solo compareció la parte querellante y ratificó sus alegatos.

Cumplidos los trámites procedimentales y avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa, procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Relata el querellante que en la oportunidad en que presentó su oferta de servicios al ente recurrido, se dejó constancia de la falta de copia de su cédula de identidad y del título de bachiller, en virtud de haber cursado para el año 1983 solo tres materias en el Instituto Altamira, quedándole pendiente la materia ingles, que –según explica- debió repararla en el C.T. del entonces Ministerio de Educación. Que en reiteradas oportunidades se dirigió a dicho Ministerio solicitando su título, obteniendo como respuesta que pasara en posteriores fechas. Que no fue sino hasta el 4 de octubre de 1999 cuando se le expidió el Certificado de Calificaciones y Título de Bachiller en Ciencias Nº T-2799161, de fecha 12 de agosto de 1983, consignándolo en la Coordinación de Recursos Humanos del ente querellado.

Explica que ese instrumento fue remitido en copia a la Dirección de Archivo Central del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para determinar su autenticidad; y este organismo, en fecha 5 de diciembre de 2002, manifestó su improcedencia por carecer de las planillas de participación de pruebas del plantel donde cursó y culminó estudios. Que realizó una investigación sobre los términos de tal respuesta en las diferentes dependencias el mencionado ente ministerial, obteniendo como respuesta que por haber cursado sus estudios en la Zona Educativa de Miranda, debió reparar en esa zona en lugar del Distrito Capital, jurisdicción del Colegio Arrías, donde lo envió el C.T. en esa oportunidad.

Indica que en el procedimiento disciplinario consignó copias simples con vista de los originales, correspondientes al Título de Bachiller expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Viceministerio de Asuntos Educativos), Plantel Zona Educativa Entidad Miranda, mención Ciencias Nº Z150000102274, de fecha 16 de junio de 2003, comunicación de fecha 9 de mayo de ese año, suscrita por el Director de la nombrada Zona Educativa, Certificación de Calificaciones desde séptimo grado al segundo diversificado Nº 02052, de fecha 20 de junio de 2003. Que nuevamente el 22 de septiembre de 2003 solicitan a la Dirección de Archivo Central, sin considerar que se volvió a aperturar el lapso probatorio, dentro del cual consignó los expresados instrumentos.

Señala que en ningún modo puede atribuírsele la problemática respecto a la autenticidad, ya que la existencia de tal irregularidad escapa de su responsabilidad; que en su condición de estudiante se limitó a presentar el examen a la hora, fecha y lugar en que se le indicó en la oportunidad en que presentó la materia; que la referida comunicación lo autoriza a presentar la asignatura por condición de no cursante sin escolaridad en la Coordinación de Evaluación de esa Zona Educativa; y que este erróneo tratamiento vició el procedimiento.

Aduce que el acto recurrido adolece de los vicios de inmotivación, incumplimiento del procedimiento disciplinario y errónea interpretación e indebida aplicación, por lo cual solicita su nulidad y se ordene su reincorporación al cargo de Técnico Administrativo Grado 7.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Arguye la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República que en fecha 11 de marzo de 2003 se dictó auto ordenando la sustanciación del expediente disciplinario, en razón de las presuntas irregularidades cometidas por el querellante en la presentación de un título que lo acredita como Bachiller en Ciencias, presuntamente falso, en cuyo transcurso la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado supletoriamente a los funcionarios del SENIAT, para dictar el acto administrativo recurrido.

Sostiene que el acto de destitución cumple las exigencias establecidas por los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89, numeral 8º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en materia funcionarial los funcionarios públicos están sometidos a un conjunto de relaciones jurídicas que se entraban con la Administración, donde se prevé el poder sancionatorio de ésta en apego a los principios de legalidad, proporcionalidad y adecuación de sus actos, para que surtan efectos legales y no sean írritos. Que el funcionario sujeto a dicha relación, se obliga a observar una conducta con plena sujeción a las leyes, reglamentos y normas administrativas.

Indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una serie de deberes y causales, que su trasgresión por parte del funcionario obliga a la Administración a aplicar los correctivos, incluso una sanción para aquel funcionario que teniendo la obligación de sancionar no lo hiciere.

Manifiesta que el hecho de haberse prolongado mediante auto complementario el lapso probatorio, no vicia el procedimiento disciplinario, por un parte –explica-, porque resultaba necesario respetar el derecho a la defensa del funcionario investigado, en atención a que la información solicitada se correspondía con los documentos promovidos por el imputado; y por la otra, por la presunción de inocencia que consagra el numeral 2º del artículo 49 constitucional, que conlleva a que la carga de la prueba pesa sobre la Administración, por lo que –señala- su representado debió recoger los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvieron de soporte al supuesto de hecho que dio origen al acto destitutorio, impidiendo así la imposición de una sanción sin pruebas, por ello –argumenta-, la necesidad de esperar respuesta de información suficiente y fehaciente para la toma de una decisión extrema como lo es la destitución de un funcionario.

Por último, contradice el argumento libelar de errónea interpretación del artículo 86, numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido indica que quedó demostrado en la averiguación disciplinaria efectuada por la Gerencia de Recursos Humanos que el accionante en forma fraudulenta consignó un título irregular de bachiller con el objeto de engañar a la administración, situación esta contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, lo cual conforma el supuesto de hecho de la indicada norma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el recurrente se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación Nº 005981, de fecha 3 de junio de 2004, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, que declaró la procedencia de la causal de destitución prevista en el artículo 89, numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como consecuencia de ello, lo destituyó del cargo de Técnico Administrativo grado 7 que desempeñaba en la Unidad de Bultos Postales Aéreos de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.

Estima el querellante que el acto recurrido viola los artículos 9, 10 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al adolecer del vicio de inmotivación; incumple las disposiciones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando las disposiciones de los artículos 11 y 96 eiusdem; y hace una errónea e indebida aplicación del numeral 6º del artículo 86 ibidem, viciando el acto de nulidad absoluta por violación al debido proceso, según el artículo 49 constitucional, lo que le causa lesiones de conformidad con los artículos 26 y 259, hechos estos rebatidos por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en la litis contestación.

En este orden de alegaciones y efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo, pasa el Tribunal a dilucidar la controversia, a cuyo efecto observa:

Primero

Nuestro Texto Fundamental consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos a la defensa y el de ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en los procesos, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

La jurisprudencia patria ha sido pacífica y constante en señalar que el derecho a la defensa se manifiesta a través del derecho a ser oído, de tener acceso al expediente, a formular alegatos y presentar pruebas, a una decisión expresa, positiva, precisa y fundada en derecho, a recurrir, al acceso a la justicia, entre otros. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa, dictaminó:

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

(Sent Nº 2742, caso: J.G.R.M. vs. Ministerio de la Defensa)

De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido, notificar debidamente a la parte que pudiese verse afectada en sus derechos e intereses legítimos y directos, brindándole la respectiva audiencia. El derecho a ser oído así como el derecho a formular alegatos y presentar pruebas constituye una garantía del derecho a la defensa.

Este Tribunal, afiliado a esta orientación la doctrina debe verificar, en el contexto de la denuncia formulada por el recurrente y de los alegatos de la representante de la República, si se configuró en el procedimiento administrativo del caso de autos una trasgresión a la garantía del debido proceso, esto es, si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o impidió de manera absoluta la participación en la formación del mismo del particular recurrente, cuyos derechos e intereses resultaron afectados por el acto administrativo recurrido.

Así, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano administrativo en manera alguna violó la garantía en comento. Por, el contrario, sustanció la investigación con sujeción al procedimiento disciplinario de destitución que contempla el artículo 89 eiusdem, como así se desprende de las siguientes actuaciones:

i. Previa solicitud de la ciudadana Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contenida en memorandum siglas MAPAM/GA/2003-0367, de fecha 25 de febrero de 2003 (folio 1), oficina a la cual se encuentra adscrita la Unidad de Bultos Postales Aéreos donde prestaba servicios el recurrente, la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, abrió la averiguación administrativa el 12 de marzo de ese año, según se aprecia del folio 14 (ordinal 1°);

ii. La señalada Gerencia de Recursos Humanos instruyó el expediente, en cuyo transcurso tomó declaración al recurrente (folios al 19) y en fecha 9 de abril de 2003 (folios 20 y 21) determinó los cargos a ser formulados al funcionario público investigado (ordinal 2°);

iii. En fecha 15 de abril de 2003, el funcionario investigado tuvo acceso al expediente para consignar pruebas documentales (folios 23 al 26);

iv. En fecha 6 de mayo de 2003 (folios 27 y 28), la Gerencia de Recursos Humanos notificó al querellante del procedimiento administrativo instaurado en su contra, de su derecho de acceder al expediente y de ejercer su derecho a la defensa, así como de la formulación de cargos en el quinto día hábil siguiente a su notificación (ordinales 3° y 4°);

v. En fecha 7 de mayo de 2003 (folio 29) el querellante solicitó copia simple del expediente disciplinario, lo cual le fue entregado en la misma fecha (ordinal 4º);

vi. En fecha 13 de mayo de 2003 se le formularon cargos al recurrente (folio 30); y éste en fecha 16 de los mismos mes y año (folios 31 al 33), consignó su escrito de descargo (ordinal 4°);

vii. Abierto el lapso probatorio (folio 34), el querellante promovió pruebas documentales, según se observa de los folios 35 al 44 y en fechas 5 y 27 de junio de 2003 (folio 45 y 50) se acordaron prorrogas del lapso probatorio (ordinal 6°);

viii. En fecha 12 de abril de 2004 (folio 66), se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, quien emitió su dictamen el 3 de mayo de 2004, según memorandum siglas SAT/GJT/2004-3811, inserto a los folios 68 al 79 (ordinal 7°); y,

ix. Mediante punto de cuenta GRH/2004-0760 de fecha 7 de junio de 2004, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario aprobó la destitución del querellante, con base en el dictamen de Consultoría Jurídica (folios 80 al 83), del cual fue notificado el recurrente el 14 del mismo mes (folios 84 al 88), donde se le indica, además, el recurso jurisdiccional que procede contra dicho acto, el Tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (ordinal 8°).

Es indudable, pues, que la Administración cumplió con el deber de notificar a la recurrente del procedimiento disciplinario, le permitió el acceso al expediente, tuvo oportunidad para presentar su escrito de descargo y promovió pruebas, es decir, tuvo en todo momento acceso al expediente y pudo efectuar todas las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos, por lo que resulta inadmisible la denuncia de violación del derecho al debido proceso. Así se declara.

Segundo

No obstante la anterior declaratoria, observa el Tribunal que en otra denuncia solicita el recurrente además de la nulidad del acto recurrido, la del procedimiento disciplinario por incumplimiento del debido proceso, lo que comprende la destitución de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, de acuerdo a los artículos 11 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para esclarecer la denuncia planteada es necesario dejar sentado que los actos administrativos adoptados fuera del lapso fijado adolecen de incompetencia “rationae temporis”, lo cual podría viciarlo de nulidad relativa cuando el tiempo es esencial para la emanación del acto.

Al hilo de lo expuesto, es cierto como lo afirma el recurrente y lo promueve como mérito probatorio y confesión de parte en este Tribunal, que el ente administrativo prorrogó o amplió en tres (3) oportunidades el lapso probatorio y que no fue sino hasta el mes de junio de 2004 cuando se produjo el acto administrativo sancionatorio, esto es, un (1) año y tres (3) meses después de haberse dictado el auto de apertura del procedimiento (11.03.2003), lo que sin lugar a duda, excede del lapso que contempla el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, al analizar el expediente disciplinario, comparte este Juzgador la opinión sustentada por la representante de la República en el escrito de contestación, en cuanto afirma que el hecho de haberse prolongado mediante auto complementario el lapso probatorio resultaba necesario para respetar el derecho a la defensa del funcionario investigado, en atención a que la información solicitada se correspondía con los documentos promovidos por él; y, en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga de la prueba pesa sobre la Administración, por lo que tenía la obligación de recoger los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvieron de soporte al supuesto de hecho que dio origen al acto destitutorio, impidiendo así la imposición de una sanción sin pruebas, todo lo cual justifica la necesidad de esperar respuesta de información suficiente y fehaciente para la toma de una decisión extrema como lo es la destitución de un funcionario.

De tal forma que tales la actuaciones en nada afectan la validez del acto administrativo recurrido, ni produce indefensión tanto más cuando se advierte que en la segunda prorroga, el querellante promovió documentales, según lo evidencian los folios 51 al 56 del expediente administrativo. Así se declara.

Tercero

Denuncia el recurrente que el acto recurrido viola los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al adolecer del vicio de inmotivación, pues señala en forma genérica y categórica su criterio, sin expresión sucinta de los hechos, lo que se agrava –en su opinión- porque está afectando la estabilidad de un funcionario público, por la que la motivación debió ser clara y precisa y las causales que supuestamente hacen que sea destituido debieron ser analizadas y expresadas con precisión en su texto.

Ahora bien, en materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo el régimen de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto la libertad, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, la Administración jamás podrá excederse de los límites que la propia Ley le ha conferido.

Así, con respecto a la sanción de destitución impuesta al recurrente, es menester precisar que se entiende por causa o motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican su emisión, lo que implica que para la adopción de un acto, es necesario subsumir perfectamente los presupuestos de hecho con las consecuencias jurídicas que a tales hechos atribuyen las Leyes en virtud de lo cual, queda obligada la Administración a la minuciosa verificación de los elementos fácticos que servirán de base para la toma de la decisión administrativa, para luego encuadrarlos en la consecuencia jurídica dictada por la norma.

Aplicando este marco doctrinario al caso de especie, se advierte del estudio del acto impugnado, inserto a los folios 84 al 88 del expediente administrativo, que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, para la toma de la decisión, analizó las pruebas documentales existentes en ese expediente, así como los oficios emanados de la Dirección de Archivo Central del para entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, donde se pronuncia en relación a los documentos promovidos por el mismo recurrente y de los cuales se destaca el acerto de que el querellante egresó del Ciclo Diversificado en el año 2003 y no en 1983. Analiza las aludidas probanzas al tenor de las previsiones de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Educación y 129 al 132 de su Reglamento, por lo que concluye que…“al no encontrarse registro alguno en los archivos llevados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic.) del Título de Bachiller del ciudadano J.L.S.M., dicho título detenta un carácter irregular, por no cumplir con los requisitos de validez previstos en las normas anteriormente indicadas”.

Seguidamente realiza un análisis del comportamiento del funcionario, estimándolo “grave”, “pues se relaciona directamente con la causal de destitución calificada como ‘Falta de Probidad’”, lo que posteriormente adecua a los criterios de probidad y las normas de los artículos 33, numeral 5º, y 86, numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para luego concluir en su destitución

En consecuencia, estima este Sentenciador que la Administración, de una parte, acató su deber de observar el cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto; y, de otro lado, realizó un análisis extremadamente minucioso para adecuar los supuestos de hecho con los fines de la norma, por todo lo cual juzga el Tribunal, que no ha lugar a la inmotivación denunciada toda vez que del acto recurrido se deduce sin dificultad que la recurrente logró conocer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, los cuales, errados o no, constituyen precisamente los motivos del acto, quedando con ello cubierta la motivación exigida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Cuarto

Arguye el recurrente que la decisión sancionatoria de la Administración es contraria a la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues –a su juicio-, “…por tratarse de un acto de efectos particulares, no puede ser sancionador…”.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alude a la clásica reserva en materias sancionatoria y tributaria, al disponer lo siguiente:

Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley

La reserva legal tiene como fundamento el que forma parte de ella toda materia que la Constitución reserva expresamente al legislador. Así, se desprende del texto del artículo 156, numeral 32, que está atribuido exclusivamente al Poder Público Nacional la competencia para legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 eiusdem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y la competencia para legislar en dichas materias.

Sobre el principio de reserva legal, se ha pronunciado reiteradamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como una de las máximas garantías que brinda el ordenamiento jurídico para evitar arbitrariedades por parte de la Administración. En efecto, dice la Corte:

…”debe destacar esta Corte, que el principio de reserva legal, tal y como se ha dejado ver, es un hecho aceptado por la doctrina y ratificado en forma reiterada por la jurisprudencia, cuando se sostiene que dicha “reserva legal” se erige como una de las máximas garantías que brinda el ordenamiento jurídico, ya que en términos generales impide el riesgo de que los órganos de ejecución (Administración) puedan dictar disposiciones destinadas simplemente a preferir la satisfacción de los intereses de los entes y órganos públicos como tales, es decir, respecto a su propia entidad, en desmedro de la función de tutela de los ciudadanos…”

(Sent. n° 2002/120 del 31 de enero)

Lo que determina incuestionablemente, que el principio de reserva legal está destinado a evitar que los órganos o entes de la Administración puedan dictar disposiciones normativas sancionatorias en detrimento del administrado. Por ello, las garantías del ciudadano no pueden ser reguladas por medio de la discrecionalidad de la Administración, pues debe existir previamente una ley que así lo permita.

Al hilo de lo expuesto, tenemos que el artículo 144 del mismo M.T. consagra como materia de reserva legal, y por ende, susceptible de ser desarrollado en primer grado únicamente por Ley, todo lo relativo al Estatuto de la Función Publica, al disponer que:

La Ley establecerá el Estatuto de la Función Publica mediante las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos…

Y en este contexto se erige en materia funcionarial la Ley del Estatuto de la Función Pública, como instrumento normativo dictado por la Asamblea Nacional para regular las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; y el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

En el caso de autos, la falta imputada al querellante tuvo como base la normativa contenida en el artículo 86 eiusdem, la cual sirvió de fundamento al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para imponerle la sanción de destitución contenida en el artículo 82, numeral 2., ibidem, por lo que no se configura la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Quinto

Arguye el libelista que en fecha 5 de junio de 2003 se elaboró un auto complementario de pruebas, para verificar y conformar por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la documentación que presentó en la etapa probatoria; que veinticuatro (24) días después enviaron la comunicación a la ciudadana T.D.S., Directora del Archivo Central Control de Estudios de ese Ministerio, a los fines de certificar nuevamente la autenticidad del título de bachiller, así como la certificación de calificaciones emanada de la Unidad Educativa Colegio Arrías del Distrito Federal y certificación de calificaciones expedida por la Unidad Educativa Nacional “Gustavo Herrera” del Estado Miranda; que veinte (20) días hábiles posteriores, la expresada Directora remitió comunicación al Gerente de Recursos Humanos solicitándole el nombre del plantel, lugar y fecha donde reparó la asignatura ingles del 2do. Año del Ciclo Diversificado, o haber sido posible su verificación por aparecer ilegible en las copias que se anexaron; que a su vez, la comunicación indica: “Es de observar que rechequeado el caso toda la escolaridad restante, con excepción de lo indicado figura conforme”.

Manifiesta que llama poderosamente la atención que posterior a la comunicación in comento, se extiende nuevamente auto complementario de pruebas con fecha 27 de junio de 2003. Que el 20 de agosto consignó comunicación de fecha 8 de mayo de ese año, en atención al planteamiento realizado por su persona con relación a la situación irregular que confrontaba con la asignatura inglés, ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Viceministerio de Asuntos Educativos, Zona Educativa del Estado Miranda, en la que se lo autorizan a presentar la asignatura por condición de no cursante, así como también Título de Bachiller de fecha 16 de junio de 2003 y certificación de calificaciones. En este contexto, indica la siguiente interrogante: (sic.)…”¿Cómo se explica que la Profesora: T.D.S., en su comunicación de fecha (11 de Agosto de 2003) no se percató, no se dio por enterada de lo anteriormente descrito?”

Relata que ello demuestra que no se realizó una investigación clara, precisa y veraz y que en ningún momento se consultó con la Zona Educativa del Estado Miranda, entidad donde cursó sus estudios de educación diversificada, según lo manifestó en sus escritos de descargos y pruebas; que el 22 de septiembre de 2003 el Gerente de Recursos Humanos envió comunicación y documentos consignados por el recurrente a la ciudadana T.d.S., para su pronunciamiento; que dicha remisión la efectuó nuevamente cinco meses después; que el 12 de abril de 2004.

Para decidir, observa el Tribunal:

De la narración precedente se advierte que el recurrente no encuadró sus argumentos en ningún supuesto que determine violación a la Constitución o a la Ley, como podría ser por vicios en la causa por falso supuesto de hecho o de derecho, abuso de poder, incompetencia, violación del principio de proporcionalidad, y en fin, cualquier supuesto que permita al sentenciador analizar las razones y fundamentos de sus impugnaciones, como imperativamente lo indica el ordinal 4° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo en lo relativo a la violación del debido proceso, ya considerado en el numeral Primero de este fallo; sin embargo,…“de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el acto impugnado” (vid. Sent 06/06/06, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de tal modo que debe este Tribunal decidir, prescindiendo de sutilezas y de puntos de mera forma, y en tal sentido observa:

El punto controvertido se centra en la interrogante del recurrente en relación a que, si se enviaron los documentos por él promovidos para ser verificados por la Dirección del Archivo Central Control de Estudios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes ¿por qué entonces no se consultó con la Zona Educativa del Estado Miranda, entidad donde dice haber cursado sus estudios de educación diversificada?

En este contexto es importante resaltar que si bien la Administración, en su función disciplinaria o sancionadora, tiene la carga de probar los hechos que le imputa al funcionario, tal como se estableció en el numeral Segundo de este fallo; sin embargo, ello no releva al administrado de desvirtuar los hechos o infracciones que se le atribuyen.

De allí que de acuerdo a los alegatos en análisis, pretende el recurrente que este órgano jurisdiccional emita un juicio de valor sobre el por qué la Administración no evacuó una determinada prueba, lo que escapa de toda consideración capaz de anular el acto recurrido, y que en todo caso, el mismo querellante, al advertir que el órgano administrativo no había requerido la aludida prueba, bien pudo promoverla no solo en esa instancia, sino también por ante este órgano jurisdiccional, si consideraba que ello habría incidido en el dispositivo del acto recurrido.

A mayor abundamiento, observa el Tribunal que en el procedimiento administrativo no se cuestionó si el recurrente cursó o no estudios de Educación Básica y Diversificada, ni siquiera si reparó o no la asignatura de inglés del Segundo Año de Educación Diversificada que tenía pendiente; ni mucho menos la demora que en los trámites administrativos podría haber incurrido el entonces denominado Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, según nota de prensa promovida por el accionante, sino la falta de registro en dicho órgano ministerial del título siglas T-2799161, que lo acreditaba como bachiller desde la fecha de su emisión, esto es, 12 de agosto de 1983, tanto más cuando ese organismo certificó que su egresó escolar fue en el año 2003.

Por todo lo expuesto, aparece manifiestamente infundado el alegato en análisis. Así se declara.

Sexto

Por último, alega el recurrente la errónea interpretación e indebida aplicación del numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto explica que en ningún momento incurrió en ninguna de las conductas establecidas como supuestos en esa norma, como se demuestra en la evaluación de su último desempeño que reposa en los archivos de la Gerencia de Recursos Humanos y 9 años y 14 días de desempeño cabal de su actividad laboral. Que al interpretar erróneamente la norma, no hace más que una aplicación indebida resultando un acto contrario a derecho considerándose lesionado de conformidad con los artículos 26 y 259 constitucionales, lo que también constituye una violación al debido proceso, que atenta contra su estabilidad laboral tutelada por los artículos 28 y 30 eiusdem.

Previamente quiere dejar sentando este operador de justicia que los artículos 26 y 259 constitucionales se refieren, el primero, a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos y ciudadanas, mediante una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y el segundo a la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, derechos estos que en manera alguna pudieron ser vulnerados al recurrente por cuanto acudió para ante este órgano jurisdiccional en defensa de sus intereses personales, legítimos y directos que considera vulnerados por la Administración Tributaría donde prestó servicios; y ésta a su vez, como quedó determinado en párrafos precedentes de este fallo, adecuó su actuación al procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En cuanto a la errónea interpretación e indebida aplicación de norma legal, debe advertirse que no corresponde al órgano jurisdiccional sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión; sin embargo, puede confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente.

En el sentido expuesto, se aprecia del acto recurrido que la Administración, para aplicar la sanción del ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consideró:

…“la actuación del funcionario J.L.S.M., contraría a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, hechos estos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa, tal como lo consagra el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esta conducta, tomando en consideración el cumplimiento por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, del procedimiento pautado en el artículo 89 “ejusdem”, garantizándole así al funcionario su derecho ala defensa y al debido proceso, concordada con la normativa legal aplicable y a la jurisprudencia respectiva, configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente conforma la norma contenida en el numeral 6º del artículo 86 “ibidem”, cuya consecuencia inmediata es la destitución del funcionario

…omissis…

Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario, sin que haya desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, referidos a la consignación del Título que lo acredita Bachiller en Ciencias, distinguido bajo la sigla y números T-2799161 de fecha 12/08/1983, expedido por el Ministerio de educación, Cultura y Deportes, por la culminación de sus estudios en la Unidad Educativa Colegio “Arrías”, al cual se le solicitó su certificación por ante la Dirección de Archivos, Control y Evaluación de Estudios a través de comunicación Nº GRH/DRNL-1138 de fecha 17/02/2004, informando dicha Dirección, mediante comunicación Nº 000432 de fecha 05/04/2004, lo siguiente: “…al efectuarse la revisión de los controles académicos que reposan en esta dependencia, se pudo determinar que el referido ciudadano presentaba pendiente la asignatura Inglés del 2do Año Ciclo Diversificado en la mención Ciencias, motivo por el cual no se le había expedido Título, siendo su Egreso Escolar 2003. Al verificar el Título de Bachiller presuntamente emitido a su favor por la Unidad Educativa Colegio Arrías, se pudo constatar que el mismo no figura registrado, es decir, no es auténtico el referido documento; tiene el nombre de las Autoridades designadas y autorizadas por el Ministerio, más no las firmas registradas, ni los nos. De (sic.) C.I.; su Egreso Escolar no es 1983…” procedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por vía supletoria en la presente causa, el cual expresa: Serán causales de destitución: … 6. Falta de probidad…”, a destituirlo del cargo…”

La anterior transcripción evidencia que la Administración calificó como “deshonesta” la conducta del querellante en la consignación del Título que lo acredita Bachiller en Ciencias, distinguido bajo la sigla y números T-2799161 de fecha 12/08/1983, expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por la culminación de sus estudios en la Unidad Educativa Colegio “Arrías”, pues al solicitarse su certificación no figuró registrado, siendo su egreso escolar en 2003 y no en 1983.

En este contexto, resulta útil adicionar la definición que sobre probidad sostuvo de manera reiterada el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto:

La probidad en su acepción más amplia, se refiere al proceder del individuo realizado bajo la observancia de principios morales generalmente admitidos, como la honradez, la integridad, la rectitud, por ende todo acto de la conducta humana efectuado en contravención de dichas reglas constituye la falta de probidad

(QUINTANA MATOS, Armida, “La Carrera Administrativa”, Ed. Jurídica Venezolana, 1980, p. 523).

En consecuencia, forma parte de la probidad la honestidad en el actuar del funcionario público, por lo cual la Administración no incurrió en errónea interpretación del artículo 86, numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni hizo de ella una indebida aplicación. Así se declara.

Las lesiones que de otro orden pudo sufrir el querellante se vinculan con la legalidad o no del título de Bachiller, lo que correspondería a una acción de naturaleza distinta contra el ente ministerial que le niega autenticidad. Así se establece.

De todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y por tanto, no ha lugar a la querella funcionarial. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.L.S.M. contra el acto administrativo contenido en la notificación nº 005981, de fecha 3 de junio de 2004, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Doce (12 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:45 PM.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 4638

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR