Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDeclara Admisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09

Causa N° 5665-13

Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensora Privada Abogada YUSMERY J.I.M..

Representación Fiscal: Abogado E.P.. Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Imputado: J.D.M.M..

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Motivo de Conocimiento: Admisión de Apelación de Auto.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2013, por la Abogada YUSMERY J.I.M. actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado J.D.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 y publicada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra del referido imputado J.D.M.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 31 de julio de 2013, se recibieron las actuaciones por esta Alzada y se les dio entrada. En fecha 01 de agosto de 2013 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelaciones Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 05 de agosto de 2013, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de agosto de 2013, fue recibido oficio Nº 4148 emanado del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, informando que las actuaciones originales fueron remitidas a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2013 se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, las actuaciones originales de la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de agosto de 2013, se recibieron las actuaciones originales, dándoseles el curso de ley correspondiente y haciéndosele entrega a la Jueza Ponente.

Hecha la anterior aclaratoria, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, esta Corte observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YUSMERY J.I.M. actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado J.D.M.M., encontrándose evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la notificación de la Defensora Privada (14/06/2013), según boleta de notificación cursante al folio 38, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (21/06/2013), transcurriendo CINCO (5) DÍAS HÁBILES, correspondiente a los días: 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2013. En consecuencia se deduce, que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto al acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, debe este Tribunal Colegiado referirse en primer término en cuanto a la decisión que se recurre, pues la misma se trata de un auto de apertura a Juicio, posibilidad para recurrir que se encuentra limitada, considerando lo siguiente:

En el presente caso la recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estima esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio, en razón de ello la sentencia precisó lo siguiente:

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

.

De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

Ahora bien, del estudio del escrito recursivo se aprecia de que los fundamentos empleados para impugnar la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, se precisan en dos motivos. El primero referido a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en contra del imputado en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el segundo motivo por la inadmisibilidad declarada en relación a las pruebas promovidas por la Defensa, utilizando como base legal la causal prevista en el numeral 5° eiusdem.

En este sentido, en cuanto al primer argumento, aprecia esta Alzada, que la decisión dictada por la Jueza de Control N° 2, en cuanto al pedimento de la Defensa en relación a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resuelve:

En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica de que le sea sustituida la medida privativa de libertad al imputado por una menos gravosa, el Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la misma, en particular el peligro de fuga dada la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse, además de que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no se deben imponer medidas menos gravosas que la privación de libertad en los casos de delitos de tráfico de estupefacientes que conduzcan a la impunidad de los mismos, por lo que corresponde es mantener dicha medida con todos sus efectos. Así se decide…

.

Así las cosas, se observa claramente, que la decisión de la Jueza de Primera Instancia constituyó la negativa a revocar o sustituir la medida de coerción personal, decisión ésta que no es impugnable a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la presente denuncia, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo argumento, el cual se corresponde con las pruebas promovidas por la defensa del acusado J.D.M.M. en la respectiva audiencia preliminar; se aprecia de la decisión recurrida, que ciertamente las mismas fueron declaradas inadmisibles, razón por la cual en aplicación con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 313 eiusdem, el presente recurso de apelación debe ser admitido por esta única denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Junio de 2013, por la Abogada YUSMERY J.I.M. actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado J.D.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 y publicada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; mediante la cual se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa técnica en la respectiva audiencia preliminar, donde igualmente se admitió la acusación y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano J.D.M.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 5665-13

MOdeO/jgb.-

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