Decisión nº PK112004000389 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000089

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.

FISCAL: ABG. G.A.A.

ACUSADO: J.D.P.J.

DEFENSORES: ABG. E.J.P.O.

ABG. MAGGLY K.T.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: I.M.P.M.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Septiembre del 2004, en la presente causa seguida contra el acusado J.D.P.J., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido en fecha 05 de Julio de 1.972, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, sin profesión u oficio conocido, casado, hijo de M.T.J. (F) y M.P. (V), titular de la Cédula de Identidad N° 13.584.086, residenciado en: Villa Araure Uno Avenida 16, Calle 54, casa sin numero, Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados E.J.P.O. y MAGGLY K.T.R.; por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana I.M.P.M.; en esa misma fecha siendo las 5:10 horas de la tarde se suspendió para el día 28 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en esa fecha se suspendió nuevamente para el día 05 de Octubre de 2004, a solicitud de la Defensa en virtud de la advertencia del cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, que hiciera el Tribunal, concluyendo el Juicio en fecha 06 de Octubre de los corrientes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 06 de Octubre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercera Encargada ABG. G.A.A., ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado J.D.P.J., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día Domingo 29 de Febrero del año 2004, en horas de la madrugada al momento en que la ciudadana I.M.P.M., llegó a su residencia ubicada en la Calle Los Cedros de la Urbanización El Pilar, en compañía del ciudadano A.V., fue sorprendida por dos (02) sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego la sometieron y ejercieron violencia física y psicológica en su contra manifestándole que tenían a su hijo como rehén en una de las habitaciones de la casa, para apoderarse de prendas tales como anillos, pulseras, zarcillos, cadenas y 600 dólares aproximadamente, así como otros objetos que tenían embalados pero no lograron llevarse los sujetos le decían a la víctima que les dijera a las personas con quienes la acompañaban que se retiraran del lugar, en ese momento la víctima salio de la vivienda y se entrevistó con el ciudadano A.V. y le dijo lo que estaba sucediendo en el interior de la casa, procedieron llamar telefónicamente a su hijo quien le respondió que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, ante esta situación la ciudadana I.P. se dirigió a una comisión Policial que se encontraba en ese lugar ya que algunos vecinos se habían percatado de lo que estaba sucediendo y llamaron a la Policía, quienes se introdujeron a la residencia y luego de un intercambio de disparo lograron capturar a uno de los sujetos, resultando ser el ayudante del ciudadano A.V., quien presta sus servicios como jardinero y vigilante a la víctima, quedando identificado como J.D.P.J. quien para el momento de su detención tenia un trozo de tela de color negro que se cubría el rostro, mientras que los otros sujetos huyeron por la partes trasera de la vivienda llevándose consigo los objetos robados y el arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana I.M.P.M.; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

Concluida la recepción de las pruebas, y antes de las conclusiones el Tribunal hizo la advertencia de un posible cambio de calificación que pudiese existir en el presente juicio, tal como lo establece el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoseles a las partes que pueden solicitar una suspensión del Juicio con la finalidad de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, el posible cambio de calificación jurídica es por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó que se adhería al cambio de calificación planteado por el Tribunal por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quién solicitó la suspensión del juicio para preparar la defensa y ofrecer nuevas pruebas. En la oportunidad fijada para la continuación del juicio la defensa ofreció como nuevas pruebas las testimoniales de los ciudadanos R.A.P. y H.J.P.Q., señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, así mismo se le recibió declaración al acusado J.D.P.J., en virtud del cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal. Al momento de recepcionar dichas pruebas no se recepcionó la testimonial del ciudadano H.J.P.Q., por cuanto dicho ciudadano al momento de declarar no portaba ningún documento que acreditara su identificación, por tal motivo el tribunal no lo recepcionó.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, que celebrado como fue el Juicio Oral y Público en contra del acusado J.D.P.J., señalando que quedó demostrado la responsabilidad y culpabilidad del acusado en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, y que la víctima señaló de manera categórica al acusado como una de las personas que la tenia sometida así como los funcionarios policiales señalaron como la persona que detuvieron dentro de la vivienda que de las pruebas periciales quedaron evidenciados los disparos existentes en las paredes de la vivienda, hubo un semi secuestro, que el acusado había dicho en su declaración que él estaba sin camisa contradiciendo lo manifestado ofrecido por la defensa, los funcionarios policiales aprehensores se mantuvieron en sus declaraciones, es por lo que se solicita una Sentencia condenatoria, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito que tiene azotado al Estado Portuguesa.

En su derecho a réplica señaló que la defensa señala que hay un ilícito y la Fiscalía mantiene que lo que hay es un delito, rechazó las aseveraciones hechas por la defensa y solicitó que se dictara una Sentencia Condenatoria

Por su parte la defensa del acusado J.D.P.J., en sus alegatos iniciales señaló que se acoge al principio de la comunidad de la prueba su defendido es inocente de lo que se le atribuye y durante el desarrollo del debate se demostrará su inocencia queriendo resaltar que mas que culpable su defendido es una víctima.

En sus conclusiones la Defensa expuso que rechaza en todas y cada una de sus partes las imputaciones hechas por el Ministerio Público, no están llenos los extremos de Ley, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, si bien es cierto los funcionarios de Policía dieron sus dichos no es menos ciertos que éstos se contradicen entre ellos, y la víctima estableció en una primera declaración que llegó a las 11:45 de la noche, los funcionarios alegan que llegaron entre 9:00 y 9:30 de la noche, la víctima señaló que e.s. y hablaba con las personas de afuera preguntándose la defensa que estando en una situación de riesgo no se aprovecha la oportunidad para irse, es un caso atípico, cada una de las personas tiene una versión, la defensa se ha hecho la interrogante de que si llegaron tantos funcionarios porque dejaron escapar tantos sujetos y uno de ellos se quedó allí ninguna persona que haya delinquido no pierda la oportunidad de escapar no se entiende si la señora que duró 45 minutos retenida el testigo expuso que a las dos de la mañana hubo un tiroteo y a las cinco de la mañana se practicó la detención, quién miente sin querer ofender a nadie, han sido incoherentes desde los funcionarios, el experto dijo que el trozo media de 30x30 centímetros, eso es un pañuelo de caballero, la víctima aceptó que no estuvo presente en el momento de la detención del acusado, no se explica la defensa que siendo medios idóneos para llegar a la verdad no se encuentra en forma contestes el dicho de los testigos incluso el de los expertos, la prueba como pilar fundamental de la búsqueda de la verdad en el presente caso no se llegó a la certeza, son solos incongruencias, aquí se nos escapó un medio de prueba como pudiera ser la reconstrucción de los hechos, existen muchas lagunas, respecto al delito que se le imputa que es Robo Agravado no existe el robo, la víctima dijo que se le perdieron joyas, prendas fue muy vaga, no existe elementos de evidencia de propiedad de lo robado ni si hubo un arma, el experto que hizo la inspección no dijo si los orificios fuera de escopetas no existiendo en las actas la existencia de una experticia de un arma, no se puede probar que una persona estuviera armada, la víctima no dijo que la amenazaron con un arma para matarla, si llegara a existir un ilícito sin la posibilidad de que sea su patrocinado no se probo, por todas estas razones la defensa considera que están en presencia de un principio de que toda duda favorece al reo y se discute la posibilidad calificado por el Tribunal es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria.

En su derecho a contrarreplica, señaló que quiere aclarar que cuando dijo la pared lo dijo el experto que es un auxiliar de la Fiscalia y la defensa invocó la comunidad de la prueba, si hay un delito éste no esta demostrado, su defendido no ostentó un arma, no existe tal delito, podría existir un delito pero no cometido por su defendido, las pruebas lo que demuestra es que él estuvo allí, son muchas dudas y muchas las contradicciones si se cometió un delito fueron los que se escaparon y no están siendo juzgado aquí.

La víctima ciudadana I.M.P.M., en su intervención final señaló que Primero quiere decir que nunca salio de su casa, a decirles a los que estaban afuera, yo lo reconocí por los pantalones y las botas negras que cargaba, también manifestó que él (refiriéndose al acusado) era la persona que la tenia sostenida, me amenazaron con una escopeta, en la casa todavía hay disparos, estos disparos eran de adentro hacia fuera.

El acusado J.D.P.J., declaró durante el desarrollo del debate señalando entre otras cosas que: Esto comenzó el viernes 27 de Febrero me encontraba trabajando a que la señora I.P., en la tarde me dice la señora que regrese a su casa el día sábado, para que la acompañara a un acto político, como de costumbre. Y yo como ella me lo pidió así lo hice, el sábado 28 regrese a la casa de ella en la mañana, tuve toda la mañana con ella haciendo algunos preparativos que se iban a utilizar en el acto político. En la tarde, nos fuimos para el sitio donde se iba hacer el acto político, pasamos toda la tarde juntos, en el acto que se estaba realizando. A las 7:00 de la noche, decidimos regresar cada quien para su casa. Como a las nueve y media de la noche dándole tiempo de que hubiera alguien en su casa, procedí regresar a la casa de ella a buscar algunas pertenencias que había dejado en el día. Cuando llegue a la casa de ella, toco el portón llamando al vigilante o a cualquiera que estuviera para que me pasara las bromas que había dejado en el día, cuando estoy llamando me salieron dos ciudadanos de adentro de la parte del jardín que estaban armados y me amenazaron y me metieron para adentro de la casa para una de las habitaciones ellos me decían que yo era hijo de la señora o era el vigilante. En la habitación me tuvieron aproximadamente como cuatro horas, como a las cuatro horas, oigo que ellos comentan que la señora había llegado y que la tenían y que ella les decía que si tenia un hijo y que ese era yo, después paso como media hora más volvieron a entrar a la habitación y le comentaban al que me tenia allí en la habitación se decían entre si que iban a soltar a la señora porque me iban a dejar a mi, ahí fue que paso como diez minutos más de repente me sacaron para afuera de la habitación, me sacaron por una ventana grande por el lado de la cocina para el patio trasero ahí me amarraron con las manos hacia atrás y los pies con unos alambres. Allí comencé a oír disparos y cuando estos comenzaron me tiraron pegado a la pared y se retiraron. Yo me quede inmóvil la policía entro yo me quede callado, asustado porque la policía no me fuera a confundir y me fueran a disparar a mi. Como los agentes no me consiguieron me quede tranquilo espere que ellos se retiraran cuando sentí que se retiraron empecé a pedir ayuda, que me ayudaran que yo estaba allí. Allí fue donde entraron dos agentes policiales y el señor A.V. y dos vigilantes privados de la Urbanización, fue donde los agentes policiales me desataron justamente con los dos vigilantes y el señor A.V. y los agentes decidieron llevarme detenido”.

Y al final del Juicio manifestó: Todo de lo que se me acusa soy inocente soy uno más de los agraviados del momento.

La víctima ciudadana I.M.P.M., en su intervención final manifestó: Yo lo sufrí, yo lo viví y puedo asegurar que era él (refiriéndose al acusado) era el que la tenía agarrada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: El día 29 de Febrero del 2004 en horas de la madrugada el acusado J.D.P.J., fue detenido en el interior de la vivienda de la víctima ciudadana I.M.P.M., específicamente en el patio de la misma, después de haberla mantenido retenida por espacio de Cuarenta y Cinco Minutos, al ser sorprendidos por la víctima durante la ejecución del delito de robo, sometiéndola bajo amenazas a su vida y portando arma de fuego, despojándola de bienes de su propiedad entre ellos prendas y dólares, cuando trataron de salir de la vivienda con la víctima una comisión policial se encontraba afuera, ante esta situación la ciudadana I.P. se dirigió a una comisión Policial, los sujetos ante tal situación se introdujeron nuevamente a la residencia y luego de un intercambio de disparos, logrando la captura del acusado, quien para el momento de su detención tenia un trozo de tela de color negro con el cual se cubría el rostro, mientras que los otros sujetos huyeron por la partes trasera de la vivienda llevándose consigo los objetos robados y el arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - I.M.P.M., venezolana, de 51 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Ingeniero, residenciada en la Calle Los Cedros, Urbanización El Pilar, Araure, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 4.169.780, quien en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día ella llegó a su casa acompañada de un escolta en un taxi, para buscar las llaves de la camioneta, les dijo que la esperara por el frente de la casa, ella entro por detrás, y en eso la agarraron dos sujetos, ella vio a dos uno armado y el otro la tenia sostenida y le decían que con quien estaba ella, tenían todo arreglado en maletas en bolsos y le decían que les dijera a los que las estaban esperando que se fuera y ella les decía que no porque ellos sabían a que venia ella que era a buscar las llaves, ellos les decían que tenían a su hijo secuestrado en un cuarto, ellos insistieron en que les dijera a los que la estaban esperando que se fueran y ella lo hizo pero ellos la habían oído gritar, la mantuvieron retenida como 45 minutos cuando ellos salieron empezaron a disparar contra la Policía que ya estaba afuera, el que esta detenido (refiriéndose al acusado) es el que la tenia agarrada, y se comunicaba con los que estaban afuera, ella sale creyendo que solo estaba la gente que la estaban esperando pero estaba la Policía, ella vio a dos solamente, uno huyó al otro lo reconoció por los zapatos y por la ropa no tenia camisa tenia un velo sobre la cara y por su contextura sabe que fue el (refiriéndose al acusado) al que detuvieron después al tiempo, ella revisó la casa y en su cuarto tenia un tijera que corta grueso, tenían todo para llevárselo al que detuvieron era el ayudante del jardinero que ella tenia, y el jardinero era su vigilante en la noche, ellos almorzaban todos los días en su casa tenían como cuatro meses conociéndolos (refiriéndose al acusado). Ella es jefe de un Partido Político siempre tienen a alguien que los protejan son personas que no están armadas no son guardaespaldas propiamente dicho, la persona que la tenia retenida no tenia tatuaje ni ninguna marca, tenia un pantalón oscuro como un blue jean, cuando ella entro a la cocina ellos estaban en un cuarto que esta al lado de la cocina, ella gritó y logró safarse un poco pero la agarraron y le taparon la boca, y le dijeron con quien andaba, había luz en el pasillo no había luz encendida, llegó como de 12 a 12:15 de la mañana, la tuvieron retenida como 45 minutos, ella les decía que la dejaran ir que ella se llevaba la gente que andaba con ella y después ellos se podían ir llevándose lo que quisiera y eso era lo que ella tenia pensado pero uno de ellos le decía que no le creía, y la retuvieron como 45 minutos la tela con que se tapaban la cara era de un vestido de ella, fueron dos personas las que la sometieron una andaba armada y el que la sostuvo le hacia señas como que tenia un arma atrás pero no la vio, le decían que si no les decía a los de afuera que se fueran iba a salir un muerto, en un principio le tapo la boca y la llevaron a su cuarto y la sentaron en la cama y estaba de frente a ella el que la sostenía, el otro entraba y salía del cuarto, cuando entraba al cuarto hablaban entre si diciéndose pregúntale al comandante que hacemos ahora, al principio la agarraron por los hombros y la hicieron salir hacia su ventana, su casa tiene un ventanal grande para que ella le gritara a los de afuera que se iba a quedar y que luego buscaba la camioneta con su esposo, los que la tenia sometida le insistían y ella les decía que los de afuera no se iban a ir, los dos tenían un velo en la cara, después se forma el tiroteo y la Policía se introdujo a la casa por el techo y a él (refiriéndose al acusado) lo agarraron dentro de la casa en el patio, ella sospechaba que era él cuando la tenia retenida, el ponía la voz fingida, cuando la Policía lo traía detenido ella suponía que era él y lo confirmó al verlo, todo quedó en la casa solo se llevaron unas prendas y unos dólares, durante su declaración reconoció al acusado J.D.P.J. como la persona que detuvieron y la que la tenia agarrada, el vigilante J.M. llegó a las 7:00 de la mañana del día siguiente diciéndole que se la habían perdido las llaves el día anterior él tenia las llaves de toda la casa porque a veces le dejaba comida en el microondas y el llegaba y la calentaba, su jardinero tenia cinco años trabajando con ella y unos meses atrás comenzó como vigilante, ella vive sola, en el día esta la señora que trabaja en la casa y el resto del día ella estaba en actividad política llegaba de 10 a 11 de la noche, el vigilante no se quedaba los sábados, ese día sábado era la primera vez que él (refiriéndose al acusado) la acompañaba a un acto político, él (refiriéndose la acusado) era el ayudante del jardinero y acompañaba a su jardinero cuando iba a almorzar a su casa y ella le daba almuerzo a los dos, él no era su empleado, si ella hubiese llegado sola a la casa no sabe que hubiera pasado ella sentía que corría peligro su vida y da gracias a dios que ese día no llegó sola. Es todo”.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 29 de Febrero del año 2004, en horas de la madrugada al momento de llegar a su casa, en compañía del ciudadano A.V., fue sorprendida por dos (02) sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego la sometieron.

  3. - Que el acusado J.D.P.J., era la persona que la tenía retenida.

  4. - La existencia de lo robado entre ellas unas prendas y unos dólares.

  5. - Que ejercieron violencia psicológica en su contra manifestándole que tenían a su hijo como rehén en una de las habitaciones de la casa.

  6. - Que el acusado J.D.P.J., fue aprehendido por una comisión policial en el patio de su residencia, sin camisa y con la cara tapada con un velo negro, que lo confeccionaron con la tela de un vestido de ella.

  7. - V.J.P.F., funcionario policial adscrito a la Comisaría Gral. J.G.I., quien entre otras cosas manifestó que: “El procedimiento surgió de la siguiente manera se encontraba de patrullaje por la Avenida 5 de Diciembre y se recibió llamada de la Central y les informan que en la calle Los Cedros de la urbanización El Pilar había una situación de secuestro, cuando se estaciona viene saliendo una ciudadana con tres sujetos y al ver a la Policía la ciudadana salio y se vino hacia ellos y ella les dijo que la tenían retenida y que le pedían joyas y dinero, como andaban solo dos policías pidió refuerzos y cuando llegó el refuerzo hubo sonido de proyectiles y ellos repelieron la acción y entraron como a la hora y media, consiguieron a un solo sujeto los demás se habían ido, procedieron a tomarle la identificación y llevarlo al Comando y se colocó a la orden del Jefe de Investigaciones, se le decomisó un manto de color negro que tenia dos hueco y una cápsula calibre 12, también se trasladó a la ciudadana agraviada para tomarle la denuncia; durante su declaración reconoció al acusado J.D.P.J. como la misma persona que detuvo en el interior de la vivienda y quien portaba un velo negro con dos huecos, su persona andaba con el chofer de la Unidad R.H., su persona practicó la detención en la parte de atrás de la residencia en el patio escondidos en unas láminas de zinc él (refiriéndose al acusado) tenia la concha roja en el bolsillo, la tela la tenia en la cara, andaba sin camisa y cargaba un pantalón negro y unas botas que cree eran de cuero negro, su persona era el Jefe de la Comisión como supervisor de patrullaje, los otros se dieron a la fuga, es todo”. V.J.P.F. y R.H.,

  8. - R.H., funcionario policial adscrito a la Comisaría Gral. J.G.I., quién entre otras cosas manifestó: “Para el momento se encontraba en labores de patrullaje normal y su compañero era el Jefe de Patrullaje, reciben una llamada informándoles que había un secuestro en la Urbanización La villa y acudieron al llamado de la Central se trasladaron hasta el sitio, hasta la residencia del secuestro y observaron que venían saliendo cuatro sujetos y al ver a la Comisión Policial se metieron de nuevo a la casa, de ahí posteriormente los individuos efectuaron unos disparos de adentro hacia fuera, pidieron apoyo y llegaron otras Unidades y después la Comisión Policial empezó a repeler el fuego que hacían en contra de nosotros, al tiempo se metieron a la casa; los otros sujetos se habían ido, le dieron captura al que estaba introducido en la casa le consiguieron una pañoleta negra con dos agujeros y una concha calibre 12, se trasladaron hasta el Comando, y en el Comando se realizó el acta policial de lo sucedido, él (refiriéndose al acusado) cargaba un trapo negro en la cabeza y un cartucho de escopeta calibre 12, dispararon primero de adentro hacia fuera, al que detuvieron andaba sin camisa; durante su declaración reconoció al acusado J.D.P.J. como la misma persona que detuvo en el interior de la vivienda y quien portaba un velo negro con dos huecos, señaló que lo detuvieron en un cuarto. Es todo”.

    Con dichas testimoniales, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  9. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado J.D.P.J., es decir, que fue detenido en fecha 29 de Febrero del año 2004 en horas de la madrugada, en el patio de la vivienda propiedad de la ciudadana I.M.P.M..

  10. - Que al momento de la aprehensión del acusado J.D.P.J., éste vestía un pantalón negro, unas botas, no portaba camisa y tenía cubierto el rostro con un velo o pañoleta negra con dos huecos.

  11. - Que al acusado J.D.P.J., se le incautó una cápsula de escopeta calibre 12 al momento de su aprehensión.

  12. - L.R.T.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 536, de fecha 29-02-04, practicada en el lugar de los sucesos ubicado en la Calle Los Cedros, Quinta Romelia, N° 58, Urbanización El Pilar, Araure Estado Portuguesa, y sobre la Experticia de Reconociendo Técnico N° 232-051, de fecha 29-02-2004, practicada a un trozo de tela teñido de color negro, con una medida de 42 X 90 Centímetro de longitud con dos orificios de tres centímetros por un lado y uno punto cinco por el otro lado y a una concha elaborada en material sintético de color rojo, marca Armusa, las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura, y que corren insertas del Folio 15 al 16, y al folio 17, respectivamente, de la primera Pieza de la Causa, quien ratificó la Inspección Técnica y la Experticia de Reconocimiento Técnico practicadas y suscritas por él, manifestando entre otras cosas que el objeto de la Inspección Técnica es determinar si hubo violencia en el inmueble, observando alguna ventanas y puerta con orificios producidos por armas de fuego, que existían escrituras de color azul con errores ortográficos donde se leía “Chávez no se va hasta el 2021”, y en relación a la experticia tiene por objeto dejar constancia de la existencia del objeto peritado y su estado de uso y conservación, quedando determinado con dicho testimonio la existencia física del trozo de tela incautado y de la concha calibre 12 también incautada al acusado; señaló además que la vivienda presentaba en la cerradura de la puerta de madera un orificio producido por arma de fuego y una ventana frontal del lado derecho también presentaba un orificio por arma de fuego no estando fracturado el vidrio; por el tamaño del trozo de tela no cree que se pueda cubrir el rostro, pero éste presentaba dos orificios con diez centímetros de distancia entre uno y otro.

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado los siguientes hechos:

  13. - La descripción y estado del lugar del suceso objeto de la Inspección, como lo es la vivienda y todas sus dependencias, donde se cometió el delito objeto del proceso.

  14. - El estado de desorden que presentaban los dormitorios de la vivienda inspeccionada.

  15. - La existencia en puertas y ventanas de orificios producidos por arma de fuego.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la características y del estado del inmueble inspeccionado, en razón de haber percibido tales circunstancias con sus sentidos.

  16. - R.A.P., venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante Privado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.079.087, residenciado en el Barrio El Túmulo, avenida 7, N° 3-90, Araure Estado Portuguesa, testigo ofrecido por la defensa, quien entre otras cosas manifestó que: “Que el día ese 29 él estaba de guardia en la Quinta del señor M.A. a eso de las 9:30 de la noche se presenta el señor José preguntando por el señor J.M. y le dijeron su hermano y él que no sabia si se encontraba la señora Elizabeth, el señor José se dirigió a la casa de la señora Isabel y ellos se dirigieron cada uno a la Quinta de guardia, como a las 2:30 de la madrugada se escucha un tiroteo y era la patrulla que había llegado a la casa de la Sra. Isabel hubo tiroteo los Policías subieron por los palos, entraron a la casa y no agarraron a nadie, los Policías se retiran de la casa como a las 4:00 de la mañana, cierran el portón y no se llevan a nadie, luego a las 5:00 a 5:30 de la mañana se oye pidiendo auxilio al señor José habían varias gentes, en eso llega una Comisión y proceden a ingresar a la casa a ubicar al muchacho que estaba pidiendo que le ayudara y procedieron a abrir la puerta los funcionarios y entraron lo levantan y lo sueltan de los píes y las manos, proceden a esposarlo y lo sacan para la patrulla y proceden a montarlo a la Patrulla en la parte de atrás, en eso llega el hijo de la señora Elizabeth y el señor Armando y le dan un golpe a José dentro de la Patrulla, y la Patrulla se retira con el detenido y él se retira a su puesto de trabajo, el señor José estaba amarrado en los pies y las manos con unos cordones negros, tenia colocado un Suéter Blanco, un blue Jean negro y botas, eso es todo”.

    Se llevó a cabo un careo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre los funcionarios policiales y el testigo de la defensa. En primer lugar se realizó el careo entre el funcionario policial V.P. y al Testigo R.A.P., tomándoseles el juramento de Ley e informándoseles de lo que se trata el careo, en virtud de las contradicciones existentes entre ambos en cuanto a la forma en que fue aprehendido el acusado, manteniendo éstos sus versiones. Se le cedió la palabra a la Fiscal quien interrogo a los testigos y entre otras preguntas interrogo al testigo R.P. los siguiente: ¿Cómo estaba vestido el acusado J.D.P.J., cuando lo capturaron?, contesto: “blue jeans negro, suéter blanco y botas negras y tenia un trapo puesto sobre la cabeza”. Posteriormente pregunto la defensa, en la persona de E.P., quien comenzó primero preguntando al funcionario policial y luego al testigo posteriormente a ambos a la vez. Posteriormente se realizó el careo entre el funcionario policial R.H. con el testigo de la defensa ciudadano R.P., el funcionario policial señalo que es la primera vez que ve al testigo y que no recuerda haberlo visto la noche en que se produjo la aprehensión del acusado, manteniendo cada uno su versión. Así mismo se llevó a cabo un careo entre el Testigo R.P. y la ciudadana I.M.P.M., en su condición de victima, en virtud de las contradicciones existentes entre la declaración de ella con ese testigo, se le tomo el juramento de Ley. Preguntando en primer termino la Fiscal, luego la defensa quien entre otras pregunto dijo a la victima: ¿Vio Usted el momento de la aprehensión?, contesto: “El estaba dentro del patio los policías lo agarraron en el patio y no vi el momento en que lo agarraron”.

    Realizado el careo entre los testigos, esta juzgadora desestima la testimonial del ciudadano R.A.P., ya que éste no le merece credibilidad, toda vez que éste testigo se contradice no sólo con las testimoniales de los funcionarios aprehensores, en cuanto a la circunstancia de que el acusado J.D.P.J. fue aprehendido de 5:00 a 5:30 de la mañana, y no en la primera oportunidad que acudió la comisión policial a la vivienda donde se encontraba retenida la víctima I.M.M., sino que además se contradice además con la declaración dada por el acusado J.D.P.J., en cuanto a las circunstancias de que fue amarrado con unos alambres en manos y pies, y que no portaba camisa, al momento de su detención porque el suéter negro que portaba se lo habían colocado en el rostro, mientras que éste testigo señaló que el presenció y observó la aprehensión del acusado quien se encontraba amarrado de manos y pies con unos cordones negros (insistiendo en ello a pregunta formulada por el tribunal), y que portaba un suéter blanco, entonces se pregunta esta juzgadora cual de las dos versiones son ciertas, no existiendo otro elemento probatorio que corrobore tales circunstancias, mientras que las versión de la víctima es conteste con las testimoniales de los funcionarios policiales, en cuanto a la circunstancia de que el acusado fue aprehendido en el patio de la vivienda de la víctima (en lo cual coinciden todos los testigos incluso el acusado de que fue aprehendido dentro de la vivienda específicamente en el patio); sin camisa, con el rostro cubierto con un velo o pañoleta negra, y que no se encontraba amarrado, con ningún tipo de material bien alambre o cordones, y que la detención se produjo en la primera oportunidad que actuó la comisión policial y no en una segunda oportunidad como lo quieren hacer resaltar el testigo de la defensa y el acusado, en atención a los razonamientos lógicos antes expuestos, esta juzgadora desecha este testigo.

    EVIDENCIA MATERIAL:

    Durante la celebración del juicio fueron exhibidas las siguientes evidencias materiales:

  17. - Un trozo de tela teñido de color negro, con una medida de 42 X 90 Centímetro de longitud con dos orificios de tres centímetros por un lado y 1,5 por el otro lado, el cual fuera utilizado por el acusado para cubrirse el rostro y no ser reconocido por la víctima.

  18. - Una concha elaborada en material sintético de color rojo, calibre 12 marca Armusa, el cual le fuera decomisado al acusado.

    Con estas evidencias apreciadas por ésta juzgadora a través de sus sentidos, quedaron determinados los siguientes hechos:

  19. - La existencia física de Un trozo de tela teñido de color negro, debidamente descrita en la Experticia de Reconociendo Técnico N° 232-051, de fecha 29-02-2004, suscrita por el Experto L.R.T.C., la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 17 del la Primera Pieza de la Causa, cuyas características aparecen debidamente descritas en la misma; desprendiéndose de dicha evidencia que posee un tamaño suficiente para cubrir el rostro de una persona, desechándose lo aseverado por el experto en su declaración de que con la misma no se podía cubrir el rostro, desechándose además lo invocado por la defensa en este sentido, quedando además comprobada la existencia física del trozo de tela incautado.

  20. - La existencia física de la concha incautada, calibre 12.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado J.D.P.J., como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio de I.M.P.M., y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

    La conducta desplegada por el acusado J.D.P.J. se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se cometió bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego constriñendo al detentor de la cosa mueble, para despojarla de ella, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de la ciudadana I.M.P.M., quién en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día ella llegó a su casa acompañada de un escolta en un taxi, para buscar las llaves de la camioneta, les dijo que la esperara por el frente de la casa, ella entro por detrás, y en eso la agarraron dos sujetos, ella vio a dos uno armado y el otro la tenia sostenida y le decían que con quien estaba ella, tenían todo arreglado en maletas en bolsos y le decían que les dijera a los que las estaban esperando que se fuera y ella les decía que no porque ellos sabían a que venia ella que era a buscar las llaves, ellos les decían que tenían a su hijo secuestrado en un cuarto…,todo quedó en la casa solo se llevaron unas prendas y unos dólares…”, aunada a ésta la declaración del Experto L.R.T.C., quien rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 536, de fecha 29-02-04, practicada en el lugar del suceso ubicado en la Calle Los Cedros, Quinta Romelia, N° 58, Urbanización El Pilar, Araure Estado Portuguesa, con la cual quedó evidenciado el estado de desorden que presentaban los dormitorios de la vivienda donde se cometió el Robo, así como también la existencia de impactos de balas en puertas y ventanas, y que las cerraduras que sirven de protección al inmueble no presentaban signos de violencia, quedando en consecuencia, plenamente comprobado con la testimonial de la víctima la comisión del delito de Robo Agravado del cual fuera objeto, habiéndose cometido el mismo bajo amenazas a su vida y portando arma de fuego uno de los sujetos que lo perpetraron, despojándola de bienes de su propiedad, adminiculada a la declaración del experto que dejó constancia del estado de desorden del inmueble donde se produjo el delito, corroborando lo manifestado por la víctima en relación a ésta circunstancia, atribuyéndoseles pleno valor probatorio, en el sentido de que la victima fue coherente y lógica en su declaración sin ambigüedades, concreta en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar su testimonio, convenciendo a esta juzgadora de lo dicho por ella, siendo muy segura y ecuánime en su deposición, circunstancia éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a sus aseveraciones.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de la ciudadana I.M.P.M.; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.D.P.J., en el referido delito:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.D.P.J..

    La participación del acusado J.D.P.J., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos I.M.P.M., quien en su carácter testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…el que esta detenido (refiriéndose al acusado) es el que la tenia agarrada…, a él (refiriéndose al acusado) lo agarraron dentro de la casa en el patio, ella sospechaba que era él cuando la tenia retenida, el ponía la voz fingida, cuando la Policía lo traía detenido ella suponía que era él y lo confirmó al verlo…, durante su declaración reconoció al acusado J.D.P.J. como la persona que detuvieron y la que la tenia agarrada”, siendo esta testigo coherente y lógica en su deposición, insistente en su incriminación en contra del acusado J.D.P.J., quién era el que la mantenía retenida, y al cual logró reconocer a pesar de tener éste el rostro cubierto, lo reconoció por su contextura, su dorso y la vestimenta que portaba, y que confirmó al momento de la detención del acusado, adminiculada ésta a las declaraciones de los funcionarios policiales V.J.P.F. y R.H., quienes de manera precisa y coherente señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, reconociendo además durante sus declaraciones al acusado J.D.P.J., como la persona a quién se aprehendió en el interior de la vivienda propiedad de la víctima I.P., específicamente en el patio de la misma, y que el mencionado acusado al momento de la aprehensión no portaba camisa y tenía el rostro cubierto con un velo o pañoleta negra, siendo esto corroborado por el propio acusado en su declaración cuando señaló entre otras cosas: “…de repente me sacaron para afuera de la habitación, me sacaron por una ventana grande por el lado de la cocina para el patio trasero ahí me amarraron con las manos hacia atrás y los pies con unos alambres…Allí fue donde entraron dos agentes policiales y el señor A.V. y dos vigilantes privados de la Urbanización, fue donde los agentes policiales me desataron justamente con los dos vigilantes y el señor A.V. y los agentes decidieron llevarme detenido”, es decir, que resulta cierto el hecho de que el acusado J.D.P.J., fue detenido en el interior de la vivienda de la víctima ciudadana I.M.P.M., lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue una de las personas que en compañía de otros sujetos que no quedaron identificados, sometió a la ciudadana I.M.P.M., bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego la despojaron de sus pertenencias como lo fueron unas prendas y dólares de su propiedad, y que tal propiedad no requiere ser acreditada para que se configure el tipo penal objeto del juicio, como lo es el Robo Agravado, ya que este tipo penal protege es la seguridad de la posesión a cualquier título de las cosas muebles, y la posesión de bienes muebles equivale a justo título, desvirtuándose lo alegado por la defensa de que no se había acreditado la propiedad de los bienes muebles que le habían sido despojados a la víctima, siendo suficiente el dicho de la misma para dar por demostrado tal circunstancia, así mismo se desprende de las testimoniales antes valoradas que el Robo se ejecutó utilizándose para ello arma de fuego, sin requerirse que exista experticia técnica del arma para que quede comprobado este hecho, existiendo en este caso una particularidad como lo es el hecho de que el acusado conocía perfectamente la vivienda de la víctima, toda vez, que el mismo almorzaba todo los días en ella y había realizado labores de jardinería en la misma, lo que le permitía la facilidad de tener el conocimiento de las horas en que la casa se encontraba desabitada, facilitándosele de esta manera la comisión del delito y más aún tenía conocimiento que ese día de los hechos la víctima no regresaría temprano a su residencia, pero que por una circunstancia ajena a su voluntad, ésta regresó antes de lo previsto a buscar las llaves de su camioneta que se le había quedado cerrada, sorprendiendo a los sujetos en plena acción, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, perpetrado en perjuicio de la ciudadana I.M..

    Estableciendo quién aquí decide que se trata de un único testigo, víctima del hecho y a quién despojaron de bienes de su propiedad, habiendo sido sometida y constreñida bajo amenazas a su vida, utilizando para ello un arma de fuego, por lo que es suficiente el dicho de éste testigo quién fue persistente en su incriminación en contra del acusado J.D.P.J., para llevar al convencimiento pleno del Tribunal que no da lugar a dudas en cuanto a la participación y responsabilidad del referido acusado en el delito de Robo Agravado, siendo además ésta testigo la persona idónea para acreditar la existencia del dinero y de las prendas que les fueron robadas.

    En este sentido, encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima testigo presencial de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria… si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad mas absoluta …”.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la testimonial de la víctima y testigo presencial de los hechos ciudadana I.M.P.M., quién fue clara, coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, siendo además ésta persistente en la incriminación en contra del referido acusado, adminiculada ésta a la declaración de los funcionarios policiales V.J.P.F. y R.H., quienes practicaron la aprehensión del acusado J.D.P.J., en el interior de la vivienda propiedad de la víctima, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.D.P.J., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana I.M.P.M., quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue una de las personas que participó en el apoderamiento del dinero y prendas (objetos muebles), en virtud de la coacción ejercida sobre la detentadora de la cosa, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas, portando una arma de fuego para lograr su cometido, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento del dinero y las prendas, intimidando a la víctima al mantenerla retenida en contra de su voluntad, empleando amenazas para su logro, vale decir, que su acción fue dolosa, aunado además a que el acusado valiéndose de la circunstancia de que almorzaba todos los días en la casa de la víctima y esporádicamente realizaba labores de jardinería en dicha vivienda, tenía conocimiento de las horas en que la vivienda estaba desabitada, lo que le facilitó la perpetración del delito, que se había ideado previamente, por el acceso del que disponía en la vivienda donde perpetró el hecho, siendo inverosímil su versión al justificar su presencia en la vivienda de la víctima un día Sábado después de la 9:00 de la noche, porque iba a buscar su ropa que la había dejado allí y debía lavarla el día domingo, según respuesta dada a pregunta formulada por el Tribunal, siendo ilógico a criterio de esta juzgadora que el acusado fuera tan tarde a buscar sus pertenencias y no esperar hasta el día siguiente o si no acudir el día Lunes que es laboral para hacerlo, es decir, que no poseía otra vestimenta que pudiera utilizar, sino exclusivamente esa que había dejado, no existiendo ningún elemento probatorio que corroborara si efectivamente había dejado su ropa en la vivienda donde fue detenido.

    De manera que la declaración de la ciudadana I.M.P.M., adminiculada a la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento ciudadanos V.J.P.F. y R.H., constituyen prueba suficiente que demuestran la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito ROBO AGRAVADO, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PENALIDAD:

    El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio.

    Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Doce (12) años de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena queda en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 29 de Febrero del año 2012; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

    Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde cumplirá la pena impuesta.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.D.P.J., ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana I.M.P.M., más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eíusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 29 de Febrero del año 2012; exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

    Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde cumplirá la pena impuesta.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

    Sellada y firmada a los 20 días del mes de Octubre del año 2004.

    LA JUEZ UNIPERSONAL

    N.M. AGÜERO CASTILLO

    EL SECRETARIO

    ABG. C.A.Z. PUERTA.

    NMAC/nmac.-

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