Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 27 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000514

FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 01 de julio de 2009, donde fue imputado el ciudadano C.M.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.363.699. Fecha de Nacimiento: 25-06-1990. Edad: 18 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara. Hijo: M.A.M. y C.B.C.S.. Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 6º Grado. Residenciado en: Caserío Ollican, final de la valle Bolívar, Casa S/Nº en bloque de cemento, frente al Cine Viejo, Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 en concordancia con la circunstancia agravante contemplada en el art. 65 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.320.193, y la responsable de la victima, G.B.N.d.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.943.388.

En fecha 21-06-09, siendo las 6:10 p.m., la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando el sobreseimiento del ciudadano C.M.M.C., ya identificado, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 25-05-09, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos donde se investigó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 en concordancia con la circunstancia agravante contemplada en el art. 65 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; solicitando se declare con lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 381 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y la solicitud de sobreseimiento narrados por el Ministerio Público; el imputado, el ciudadano C.M.M.C., expresa libre de apremio y coacción de su deseo no de rendir declaración. Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la responsable de la Victima ciudadana G.N.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.943.388.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado quien se adhiere a la solicitud fiscal.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 nral. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:

• La presente investigación se inicia con ocasión a denuncia de fecha 27-04-09, formulada por la ciudadana Gisela navas, titular 12.943.388, presentada por ante el puesto policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría de Burere, tal como consta en el folio 02 del presente asunto; en la cual dicha ciudadana deja constancia que su sobrina de nombre G.M.G.R., titular de la cédula de identidad nº 22.320.193, la cual es síndrome down, fue objeto de una violación, y que hay fotos que demuestran lo sucedido.

• Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de abril de 2009, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora, donde se deja constancia que la ciudadana G.M.G.R., titular de la cédula de identidad nº V22.320.193, de 24 años de edad al practicarle el examen ginecológico se determino:”himen anular con desgarro antiguo a las seis y a las nueve según la esfera del reloj. se aprecia herida escoriada de mas o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar.” y al examen físico:”tres (3) equimosis en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos. la lesión fue leve. necesito asistencia medica y privación de ocupaciones ocho días”.

• Registro de Cadena de C.d.E.F. signada bajo el nº 283-09, que señala como evidencia física colectada un teléfono celular marca Huawey, modelo 5588, de color negro con borde rojo a los lados, que según se expresa en el registro contiene un video con el título cuchi y los esguases. A tal efecto, consta en el presente asunto, oficio nº LAR-F25-1127-09, de fecha 29-04-09, emitido por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, donde solicitan al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas de Carora Estado Lara, una experticia de coherencia técnica, vaciado de contenido, reconocimiento legal y vaciado de contenido de segmento acústico a un teléfono.

• Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2009, realizada a la ciudadana Navas de Navas G.B., titular de la cédula de identidad nº 12.943.388, rendida por ante el puesto policial de Burere de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la cual ratifica todos y cada uno de los hechos señalados en la denuncia.

• Acta de fecha de 27 de abril de 2009 del Comando de Burere de la Zona Policial nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del estado Lara, donde deja constancia que tuvo que resguardar la integridad física de los ciudadanos ENDERSON G.P.E., J.J.P.E., Y C.M.M.C., por cuanto ellos han sido señalados como autores en la ejecución del hecho punible en perjuicio de la ciudadana G.M.G.R..

• Acta de Comparecencia para ampliación de denuncia, de fecha 04 de Mayo de 2009, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, a la ciudadana Y.C.G.R., quien funge como denunciante y hermana de la víctima la ciudadana G.M.G.R., por cuanto ella señala a los ciudadanos ENDERSON G.P.E., J.J.P.E., y C.M.M.C. como autores en la ejecución del hecho punible.

• Acta de inspección de fecha 27 de abril de 2009, realizada por funcionarios de la Comisaría de Burere de las Fuerzas armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, donde dejan existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho punible.

• En Acta Policial de fecha 27-04-09, realizada por los funcionarios Inspector (PEL) D.S.A., Jefe de la Comisaría Burere, Distinguido (PEK) J.G.M. y Distinguido (PEL) J.L.P., adscritos a la Comisaría de Burere de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes se trasladan vista la denuncia realizada, a la residencia del imputado de autos quien señaló que los hechos ocurrieron el domingo 19-04-09 y él con otras personas se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos.

• Acta de Entrevista de fecha 04-05-09, realizada en la sede de la fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, donde fue entrevistada la denunciante Y.C.G.R., titular de la cédula de identidad nº 20.500.004, residenciada en: Quebrada Arriba, Sector R.B., calle S.C., casa s/n, cerca de una bodega al final de la calle, Parroquia El Blanco, Municipio Torres Estado Lara, quien es hermana de la víctima la ciudadana G.M.G.R., en la que expone lo siguiente: “bueno yo ….quiero denunciar también a otros señores que también en ese mismo día violaron a mi hermana G.M.G.R., además que en el video que ellos grabaron ese día también se les puede ver claramente la cara y yo quiero que a ellos también les hagan pagar lo que le hicieron a mi hermana y hasta una muchacha que fue la que se la llevó para esa casa donde hicieron eso…”

• Acta de Entrevista de fecha 04-05-09, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, por la ciudadana Y.C.G.R., quien manifestó: “Resulta ser que el día domingo 19-04-09, como a las cinco de la tarde yo mandé a mi hermana Puchi a comprarme una caja de fósforos, a una bodega que queda como a dos cuadras, y como se tardó mucho yo pensé que se había quedado en casa de mi tía, pero de repente llega una muchacha que le dicen la niña y me dice que me apure que a la Puchi la tienen en la casa de los tomateros unos tipos rodeada, entonces yo le digo a mi esposo J.A.V.B., que valla a ver que pasaba, …ya mi esposo la traía y venía llorando, yo le pregunto que le pasó pero ella no hablaba puro llorando …fue como a los tres días que empezó a hablar y nos contó que era lo que le había pasado, y me dijo que chepuda que es como le dicen a una niña que se llama Dalmarys Hernández la llamó y le dijo que le iba a presentar a un muchacho que estaba enamorado de ella entonces ella entró a la casa de los tomateros y la agarraron entre varios y la desnudaron y abusaron sexualmente de ella mientras filmaban con un teléfono celular de cámara, ella dicen que le pasaban fotos y menciona a un tal Cuquito que es de Río Tocuyo pero no se como se llama,

• Experticia Psiquiatrita Forense, de fecha 04-05-09, signada con el nº 153-850, suscrita por Experto Profesional Especialista II, Dra. O.D., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carora Estado Lara, practicada a la víctima G.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.320.193, en la que se deja constancia de lo siguiente: memoria de fijación disminuida, no sabe contar en serie los objetos que se le presentan. Reconoce y nombra algunos objetos que se le muestran en el consultorio. Memoria de evocación: está disminuida (no recuerda con exactitud la fecha ni el día de su atentado, no recuerda detalles exactos de lo sucedido), con un diagnóstico, para el momento de la entrevista la consultante muestra signos de un Retardo Mental de Carácter Moderado.

• Examen Mental, de fecha 25-05-09, practicado por la Experto Profesional Especialista II, Dra. O.D., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carora Estado Lara, practicada al ciudadano C.M.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.363.699., en el cual consta diagnóstico para el momento de la entrevista que: “no evidencia alteraciones mentales ni conductuales” y cuyas conclusiones manifiestan: “no evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni transtorno de conducta”.

• Peritaje Antropológico, realizado sobre comparación de Caracteres Físico Morfológicos con fines identificativos a los ciudadanos imputados de autos, con video consignado por la División Física Comparativa en formato CD, contentivo de una copia de video e imágenes capturadas del mismo, denominado “puchi y los esguase” realizada por funcionarios especialistas adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16-06-09 donde se determina que el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad nº V-24.363.699, no se puede establecer su comparación fenotípica con ningún sujeto representado gráficamente en el video analizado.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que el ciudadano C.M.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.363.699 fue aprehendido por cuanto este tribunal de Control, libró orden de aprehensión en su contra, presumiendo razonadamente la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por cuanto existen fundados elementos para considerar que el referido ciudadano C.M.M.C., es señalado como responsable por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

No obstante, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara las cuales reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento del imputado en autos, y tomando en cuenta con el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma, ya que no hubo mas testigos del hecho y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. En atención a ello se concluye que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ord. 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley confiere Decreta:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano C.M.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.363.699., por los delitos VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 en concordancia con la circunstancia agravante contemplada en el art. 65 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con en el ord. 1º del 318 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se Declara la L.P. del ciudadano C.M.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.363.699.

TERCERO

notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 27 días del mes julio de 2009.

La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

Abg. Mislay Martínez

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