Decisión nº 1016 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA N° 1016

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000025

ASUNTO ANTIGUO: 975

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 24 de agosto de 1994, la ciudadana Concetta Scarano Spisso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.864.569, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente SCALA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 6331, Tomo 13-A, de fecha 29 de agosto de 1988 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-07557862-7, asistida en este acto por el abogado V.M.R.F., titular de la cédula de identidad Nro V-4.875.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.991, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-457, de fecha 15 de octubre de 1996, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCE-540-000391, de fecha 10 de junio de 1994, y de las planillas de liquidación de la misma fecha, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Central, cuyos números, conceptos, montos y ejercicios se indican a continuación:

PLANILLA N° MULTAS INTERESES EJERCICIO FICAL

10-10-60-000229

BS. 19.880,16

Bs. 8.914,46 01/01/1989 AL 31/12/1989

10-10-60-000230

Bs. 79.391,76

Bs. 28.477,93 01/01/1990 AL 31/12/1990

El 23 de abril de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 2 de mayo de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 975, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y la contribuyente SCALA, C.A.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 21/05/1997, siendo consignadas todas el 28/01/1998.

En fecha 21 de abril de 1998, compareció la abogada A.S., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitando al tribunal que se recabe comisión encomendada al Juez del Juzgado de Distrito Valencia de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.

El 21 de abril de 1998, el Tribunal dictó auto acordando la recabación de la comisión y ordenó oficiar al Juez del Juzgado de Distrito Valencia de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.

Este Juzgado en fecha 19 de mayo de 1998, recibe la comisión encomendada al Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción del Estado Carabobo, en la cual no se dio por notificado la contribuyente.

En fecha 26 de mayo de 1998, se dictó auto agregando comisión.

La Representante del Fisco, A.S. en fecha 29 de julio de 1998, solicitó a este digno tribunal que se sirva librar cartel para la notificación de la contribuyente.

Mediante auto de fecha 3 de agosto 1998, se acordó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, a los fines de que se practique la notificación a la contribuyente SCALA, C.A.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 95/1998 de fecha 29 de septiembre de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1998, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 7 de enero de 1999, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas y se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

El 4 de febrero 1999, la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado N° 26.507, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 5 de febrero de 1999, en el cual se dejó constancia que la contribuyente no presentó informes, así mismo se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 22 de febrero de 1998, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 21 de noviembre de 2006, la abogada D.C. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 1994, la contribuyente SCALA, C.A., es notificada de la Resolución N° HRCE-540-00391 de fecha 10 de junio de 1994, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central, y tiene su fundamento en el Acta de retenciones N° HRCE-521-IND-08, notificada en fecha 18 de enero de 1994, levantada para los ejercicios fiscales de los años 1989 y 1990. La cual estableció los siguientes reparos, impuesto retenido sobre sueldos pagados a directores efectuados fuera del plazo reglamentario, por un monto de Bs. 9.940,08, para el ejercicio del 1989 y de Bs. 38.016,00, para el ejercicio de 1990, por cuanto retuvo el impuesto correspondiente el cual enteró fuera del plazo legalmente establecido, impuesto retenido sobre arrendamiento de bienes muebles e inmuebles por un monto de Bs. 1.679,80 y Bs. 1.928,30, por cuanto no enteró dicho impuesto dentro del plazo reglamentario. En consecuencia se procedió a imponer multas conforme al artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1982, así como los intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 60, tanto del Código de 1982, como del vigente a partir del 10 de diciembre de 1992.

En fecha 24 de agosto de 1994, la ciudadana Concetta Scarano Spisso, titular de la Cédula de Identidad N° 4.864.569, en su carácter de representante legal de la contribuyente SCALA, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución, la cual fue declarada sin lugar, mediante Resolución N° HGJT-A-457 de fecha 15 de octubre de 1996, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual confirma las planillas de liquidación que a continuación se discriminan:

PLANILLA N° MULTAS INTERESES EJERCICIO FICAL

10-10-60-000229

BS. 19.880,16

Bs. 8.914,46 01/01/1989 AL 31/12/1989

10-10-60-000230

Bs. 79.391,76

Bs. 28.477,93 01/01/1990 AL 31/12/1990

En la misma fecha 24 de agosto de 1994, la ciudadana Concetta Scarano Spisso, titular de la Cédula de Identidad N° 4.864.569, en su carácter de representante legal de la contribuyente SCALA, C.A., ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HRCE-540-000391 de fecha 10 de junio de 1994.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente SCALA, C.A. señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación

Alega que “La administración, en la Resolución Culminatoria del Sumario, solo se limita a indicar cantidades sin que se señalen como se obtuvieron tales cantidades, considerando esta defensa que la administración incurrió en la determinación de la fuente de ingreso o renta posible, que no hacen posible a la recurrente saber sobre que fundamentos matemáticos se hicieron los cálculos que determinaron tanto la multa como los intereses”.

Aduce al respecto que “En nuestro caso concreto, mal podría determinar la administración que la recurrente NO ENTERO DENTRO DEL PLAZO LEGAL EL IMPUESTO RETENIDO POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES cuando la propia administración desconoce quien fue real pagador de tales montos, no estableciéndose en la Resolución Culminatoria del Sumario quién fue tal pagador, o lo que es lo mismo, la Administración le indica a mi representada que enteró fuera del plazo legal cantidades de las cuales se desconoce su origen”.

Continua argumentando que “tal motivación implicaba para la administración de Hacienda hacer los correspondientes cálculos matemáticos que permitieran a mi representada saber de donde provenían las cantidades que la precitada Resolución indicaba en sus anexos 1,2 y 3, cosa que el órgano administrativo omitió por completo, dejando a mi representada en total estado de indefensión, al no poder ella corroborar la exactitud de los montos señalados en el citado anexos 1, 2, y 3 de la Resolución Culminatoria del Sumario”.

Finalmente la apoderada judicial de la recurrente alega que “en lo que se respecta al pago de los intereses moratorios que no sean de fecha cierta, líquidos y exigibles; tal como sucede en el presente caso, donde ejerciendo el presente Recurso Jerárquico no tiene aun fecha cierta de la existencia de la obligación tributaria, pues al incoar el presente Recurso jerárquico por ante la Administración Tributaria, se desconoce el monto en que se pueda dictar una sentencia definitivamente firme , a partir de la cual si se harían exigibles tales intereses moratorios; por lo que ésta defensa se acoge a tales criterios jurisprudenciales para IMPUGNAR LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS establecidos en la Resolución Culminatoria del Sumario que dió inicio al Recurso Jerárquico”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte la abogada A.S.R., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Que la “inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por no detallar las operaciones matemáticas de donde se obtuvieron las cantidades que la Administración establece como multa, resulta importante destacar al tribunal que la inmotivación relativas al cálculo de las sanciones impuestas fue subsanada por la Administración tributaria, al momento de decidir el Recurso Jerárquico”.

Argumenta que “La falta de motivación de un de un acto administrativo a diferencia de cuando ocurre una decisión judicial, puede ser subsanadas por el Superior que conozca del recurso jerárquico pues hace anulable el acto y si el superior repara la falta dando la motivación conveniente al caso, no hay vicio”.

Sostiene que “En lo que respecta a la inmotivación alegada en virtud de que la resolución impugnada y mas exactamente sus anexos, no detallaran al igual que el acta de retenciones los beneficiarios y los montos del impuesto retenidos y no enterado así como no se explica detalladamente las operaciones matemáticas que dieron lugar a los intereses moratorios liquidados por la administración”.

Continua alegando que “la motivación consiste esencialmente en el deber que tiene la administración autora del acto, de definir para cada caso concreto las normas jurídicas aplicable y las manifestaciones de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin de que los administrados puedan ‘conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto’ la sola omisión del requisito en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es suficiente para sustentar la lesión del derecho de defensa consagrado en el artículo 68, de la Constitución de la República, cuando el particular afectado, pudo enterarse por otros medios oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho en que se fundamento la administración para dictar el acto.

Así mismo arguye que “La Resolución impugnada y más exactamente sus anexos, no detallaran al igual que el acta de retenciones los beneficiarios y los montos del impuesto retenidos y no enterados se puede observar que del análisis de dichos anexos se evidencia que la administración solo relacionó las cantidades retenidas y no enteradas de acuerdo al mes en que se efectuaron, totalizando los montos correspondientes a cada mes, no obstante el Acta de Retenciones N° HRCE-521-IND-08, de fecha 18 de enero de 1994, en virtud de la cual se inicio el procedimiento del sumario, en los anexos de dicha Acta que forman parte de la misma, se tiene que ellos se especifican claramente el mes, los beneficiarios y los montos de los sueldos sobre los cuales se efectuó la retención, por lo que la Resolución recurrida al totalizar los montos del impuesto y agruparlos por cada mes, no hizo otra cosa que sumar las cantidades que se detallaban en el Acta de Retenciones antes identificadas”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la empresa accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si existe vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria causada y no pagada.

ii) Si los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivación.

iii) Por último si resulta ajustado a derecho la determinación de los intereses moratorios

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 05 de febrero de 1999, el cual cursa al folio 116 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en v.d.A.d.R. N° HRCE-521-IND-08, levantada para los ejercicios civiles de 1989 y 1990 en la cual formularon reparos por impuesto retenido sobre sueldos pagados a directores, enterados fuera del plazo reglamentario, e impuesto retenido sobre arrendamiento de bienes muebles e inmuebles enterados fuera del plazo reglamentario.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 20 de julio de 1996 de la Resolución N° HRCE-540-000391 de fecha 10 de junio de 1994, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso jerárquico en fecha 24 de agosto de 1994, contra la referida Resolución, el cual fue declarado Sin Lugar, mediante Resolución N° HGJT-A-457 de fecha 15 de octubre de 1994, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 05 de febrero de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 22 de febrero de 1999, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 23 de abril de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 23 de abril de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 22 de febrero de 1999 hasta el día 09 de febrero de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 11 meses y 18 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias impuestas por la Administración de Hacienda de la Región Central, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se discriminan a continuación:

PLANILLA N° MULTAS INTERESES EJERCICIO FICAL

10-10-60-000229

BS. 19.880,16

Bs. 8.914,46 01/01/1989 al 31/12/1989

10-10-60-000230

Bs. 79.391,76

Bs. 28.477,93 01/01/1990 al 31/12/1990

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS exigidas a la sociedad mercantil SCALA, C.A., por la Administración de Hacienda de la Región Central, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las cuales se describen a continuación:

PLANILLA N° MULTAS INTERESES EJERCICIO FICAL

10-10-60-000229

BS. 19.880,16

Bs. 8.914,46 01/01/1989 AL 31/12/1989

10-10-60-000230

Bs. 79.391,76

Bs. 28.477,93 01/01/1990 AL 31/12/1990

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante SCALA, C.A de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-1994-000025

ASUNTO ANTIGUO: 975

LMCB/JLGR/rijs

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