Decisión nº 016-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer

Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado

Maracaibo, 7 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-009717

ASUNTO : VP02-R-2011-000731

DECISIÓN: Nº 016-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada B.I.T.C., actuando como Físcala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 032-11, dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual SE ABSOLVIO al ciudadano J.S.U.T., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana CLEY VIDORETI DE URQUIETA.

Recibida la causa en fecha 27 de enero de 2012, según el sistema de distribución Juris se designa como ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resuelve:

…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Razón por la cual, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por la Abogada B.I.T.C., actuando como Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04-08-11 (folio 01 al 10), por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue interpuesto el día 04-08-09 folios (01 al 09) de la segunda pieza, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y siendo que el texto integro de la Sentencia Definitiva fue publicada fuera del lapso que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y no estando todas las partes debidamente notificadas consideran quienes aquí deciden, que el presente medio de impugnación es admisible por anticipado, así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaria del Juzgado, el cual corre inserto a los folios (70), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la decisión del Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa VP02-S-2009-009717, en contra de la Sentencia Nº 032-11 de fecha 19 de julio de 2011.

  4. Se observa que la apelante recurre de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, indicando como fundamento de su recurso la ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en cuanto a la inculpabilidad del acusado de auto, por lo que se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Se deja constancia que la Defensa Pública Primera Especializada en Materia Sobre Derechos de Las Mujeres a Una V.L.d.V.A.. Y.M. en su carácter de Defensora del ciudadano J.S.U.T., contestó el Recurso interpuesto por el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente conforme lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

  6. Se deja constancia que no fueron promovidos medios probatorios por parte de la Abogada B.I.T.C., actuando como Fiscala Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ni por la Defensa Pública Primera Especializada en Materia Sobre Derechos de Las Mujeres a Una V.L.d.V.A.. Y.M. en su carácter de Defensora del ciudadano J.S.U.T..

Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por la Abogada B.I.T.C., actuando como Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 032-11, dictada en fecha 19 de Junio de 2011, por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Así como la Contestación al Recurso efectuada por la Defensa Pública Primera Especializada en Materia Sobre Derechos de Las Mujeres a Una V.L.d.V.A.. Y.M. en su carácter de Defensora del ciudadano J.S.U.T..

. Así se Declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. B.T.C., actuando con el carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 032-11, dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ADMITE la contestación planteada por la Defensa Pública Primera Especializada en Materia Sobre Derechos de Las Mujeres a Una V.L.d.V.A.. Y.M. en su carácter de Defensora del ciudadano J.S.U.T.. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se fija la audiencia oral y reservada la cual se llevará a efecto en la quinta (5) audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Así se decide.

Publíquese, regístrese, cítese, diarícese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Ponenta

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA. DR. J.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 016-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B..

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