Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH18-R-2009-000001

DEMANDANTE: C.S.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.856.924.

DEMANDADO: J.A.U.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.614.082.

APODERADA

DEMANDANTE: C.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.604.

APODERADO

DEMANDADO: J.A.Y.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.831.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Inquilinario (Apelación).

- I -

- Síntesis de los Hechos -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2008, por el abogado J.A.Y., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por acción de cumplimiento de contrato, incoara la ciudadana C.S.S..

En fecha 07 de enero de 2009, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno, a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la presente causa, y en fecha 13 de enero de 2009, es recibido por esta alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, a través del cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de mayo 2009, el Dr. C.M.R., en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

- II -

- Antecedentes -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, instauró la ciudadana C.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.S.S., en contra del ciudadano J.A.U.S., por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que en fecha 05 de octubre de 2005, se suscribió contrato de arrendamiento en la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro 72, Tomo 49, entre la ciudadana C.S.d.S. y el ciudadano J.A.U.S., por alquiler de un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el Nro. 52-B, ubicado en el piso 05, del Edificio Residencias Fornaretto, en la Avenida O´Higgins, de la Urbanización El Paraíso, Caracas”.

Que según la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, se pactó que la duración del mismo sería de un (01) año, contado a partir del día 05 de octubre de 2005, de igual forma se pactó que el mismo podía ser prorrogable automáticamente por períodos igualmente fijos de un (01) año, al finalizar el año o sus prórrogas, a menos que alguna de las partes avisara a la otra, su deseo de darlo por terminado, con al menos 30 días antes de finalizar el año del contrato o prórroga.

Que en el normal desenvolvimiento de la relación arrendaticia, la propietaria del inmueble arrendado, mediante documento de compra-venta de fecha 21 de junio de 2007, debidamente registrado, dio en venta a la ciudadana C.S. el referido inmueble, subrogándose ésta en los derechos de la anterior arrendadora.

Adujo que en fecha 05 de julio de 2007, procedió a notificarle al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, participándole que el vencimiento del contrato se consumaría en fecha 05 de octubre de 2007, y que la prórroga comenzaría a partir de ese momento de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que el 05 de octubre de 2008, venció el lapso de prorroga legal de un (01) año otorgado al arrendatario, en razón de lo anterior, en fecha 06 de octubre de 2008, la demandante procedió a notificarle al arrendatario, el cumplimiento del lapso de prorroga legal y en consecuencia, le solicitó la desocupación y entrega del inmueble.

Que en virtud de lo anterior procedió a demandar al ciudadano J.A.U.S., y en consecuencia:

  1. Sea declarada la presente demanda con lugar en la sentencia definitiva y se condene al ciudadano J.A.U.S., a la entrega material del inmueble cuya prórroga legal venció el 05 de octubre de 2008.

  2. Se condene al demandado al pago de las costas y costos que generen el presente juicio.

  3. Se condene al demandado al pago de la cláusula penal establecida en dicho contrato.

Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble de autos.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, así como también, en el artículo 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó recaudos.

En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de el demandado, a fin que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano J.A.U.S., consignando a los autos el respectivo recibo de citación debidamente firmado.

Mediante escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandada procedió a contestar la demanda, opuso cuestiones previas y reconvino a la parte actora, todo lo cual fue declarado extemporáneo por el Tribunal de la causa, mediante auto de esta misma fecha, señalando que transcurrieron 03 días de despacho desde el 05 de noviembre de 2008 (exclusive), fecha en la cual fue consignado el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, hasta el día 10 de noviembre de 2008 (inclusive), fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada presentó el mencionado escrito de litis contestación.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

En fecha 01 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda incoada por C.S. contra J.A.U..

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.

Este juzgado entra en conocimiento de la causa sub examine en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de diciembre de 2008, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.S.S., contra el ciudadano J.A.U.S., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

… Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

(…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda …

.

A los fines de resolver la presente controversia y antes de efectuar análisis probatorio alguno, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en los cuales la misma ha quedado planteada, para luego pronunciarse con relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, y así establecer si la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal resulta procedente o no.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, considera necesario quien decide, señalar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que nos ocupa.

Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Ahora bien, cursa a las actas procesales cómputo el cual señala lo siguiente:

… M.S.G., Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 05/11/08 (exclusive) hasta el día 10/11/08 (inclusive), transcurrieron tres (3) días de despacho, que discriminados son: Noviembre: miércoles 5; jueves 6; viernes 7 y lunes 10…

.

Del cómputo anterior se evidencia que, tomando en cuenta que la citación de la parte demandada se verifica en fecha 05 de noviembre de 2008, como ya se dejó establecido, es a partir de esta fecha, exclusive, cuando comienza a computarse el lapso de emplazamiento de dos (02) días previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y establecido en el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2008 y, siendo así, la contestación de la demanda ha debido verificarse en fecha Viernes 07 de noviembre de 2008. Así se declara.-

Establecido el lapso de emplazamiento, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la parte accionada, a través de su apoderado judicial constituido, J.A.Y., presentó escrito en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante el cual dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y reconvino a la parte actora, oportunidad tardía, pues ya estaba fatalmente precluído el segundo día de despacho del emplazamiento, fijado para dar contestación a la demanda intentada contra su representado, y, ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- II -

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la Jurisprudencia Patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: Ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

(...)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, relativa al incumplimiento por parte del arrendatario de hacer entrega del bien inmueble que le fuera dado en arrendamiento, al vencimiento del plazo convenido y de la consecuente prórroga legal, en virtud de lo cual demandó el cumplimiento del contrato locativo de autos; asimismo, no demostró el hecho que le hubiera libertado de tal obligación y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada y tampoco aportó, en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, resulta forzoso para éste Tribunal declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III –

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Juzgador que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante consiste en obtener un fallo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, es decir, una sentencia condenatoria, con fundamento en el incumplimiento por parte del locatario, de hacer entrega del bien inmueble que le fuera dado en arrendamiento, al vencimiento del plazo convenido y de la consecuente prórroga legal.

Por otra parte, tal y como se señaló precedentemente, la parte accionante acompañó a su libelo de demanda y como fundamento de su acción, entre otros recaudos, el documento autenticado en fecha 05 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 49, de los libros llevados por esa Dependencia; contentivo del contrato locativo, suscrito entre las partes que integran la relación arrendaticia controvertida, vale decir, la ciudadana C.J.S.d.S., en su carácter de arrendadora y el ciudadano J.A.U.S., en su carácter de arrendatario. El referido contrato tuvo por objeto el bien inmueble constituido por “un apartamento signado con el N° 52-b,, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Fornaretto, situado en la Avenida O´Higgins, de la Urbanización el Paraíso, de esta ciudad de Caracas, en Jurisdicción del, Municipio Libertador, del Distrito Capital”.

Se observa igualmente del documento contentivo del contrato accionado, que la duración de la locación fue establecida en la Cláusula Cuarta de la forma que sigue:

… CUARTA. La duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo, contado a partir del CINCO (5) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), prorrogables automáticamente por períodos iguales fijos de un año si al finalizar el año o sus prorrogas ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de darlo por terminado, tal aviso se dará por simple notificación. La ARRENDADORA le notificará al ARRENDADOR su deseo de no prorrogar el contrato por escrito mediante carta o telegrama enviados a la dirección del inmueble arrendado referido a la cláusula primera con no menos de treinta días antes de finalizar el año del contrato o de su prorroga. En consecuencia y a todo evento, no podrá producirse la tacita reconducción…

.

Del contenido de la cláusula precedentemente transcrita, se desprende el carácter de “a tiempo determinado” que tiene el contrato que vincula a las partes en litigio y cuyo cumplimiento fue demandado. Así se establece.

Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

(...)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)

Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que, estando en presencia de una locación a tiempo determinado y habiendo sido ejercida una acción de cumplimiento de contrato, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en el incumplimiento por parte del locatario, de hacer entrega del bien inmueble que le fuera dado en arrendamiento, al vencimiento del plazo convenido y de la consecuente prórroga legal, la pretensión de la actora, al estar contenida, expresamente en la norma citada, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose, de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.

-IV-

-D E C I S I Ó N-

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano J.A.U.S., antes identificado, es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarado, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

-V-

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación), intentara la ciudadana C.S.S., contra el ciudadano J.A.U.S., partes ya suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.U.S., contra el fallo proferido en fecha 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentara la ciudadana C.S. contra el ciudadano J.A.U.S..

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadano J.A.U.S., a entregar a la parte actora, ciudadana C.S.S., sin plazo alguno, libre personas y bienes, el inmueble constituido por: “un apartamento signado con el N° 52-B, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Fornaretto, situado en la Avenida O´Higgins, de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital”.

CUARTO

Se condena a la parte demandada ciudadano J.A.U.S., a pagar a la parte actora la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), diarios como indemnización por cada día de retraso en la entrega del inmueble, generados desde el 06 de octubre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme a las disposiciones contractuales. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas de la apelación a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-R-2009-000001

CAM/IBG/delvia

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