Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., ocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-O-2014-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano Ó.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.599.438.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano F.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.615, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.084.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sin designar.

MOTIVO: Acción de A.C..

Vista la presente Acción de A.C., incoada por la ciudadano Ó.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.599.438, debidamente asistido por el abogado L.Á. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.862, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.282, contra la omisión lesiva emanada de la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, representada por el ciudadano ISLEYER RIBAS, en su condición de Secretario Regional de Educación del Estado Apure.

La parte accionante expone en sus hechos que:

Comencé a prestar servicios de docente para la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure desde el día 17 de enero del año 2005 de manera permanente hasta esta fecha, con inicio en la Escuela Básica A.R. ubicada en el Municipio San Fernando de este estado, tal como costa de las actas anexas marcadas “a y b, posterior a mi salida de la Escuela Básica A.r. fui ungido delegado Sindical y esta posición la ejerzo hasta el momento, tal como costa del anexo ‘d, razón por la cual gozo de fuero sindical y por ende de inamovilidad laboral consagrada por el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, ahora bien sin que mediara acto administrativo alguno, es decir a “troche y moche’ sin aviso y sin protesto, a partir del día 31 de octubre del año 2013 fue suspendido el pago de mi salario, y esta situación no obstante mi alegato y reclamo al patrono se mantiene incólume, de manera tal que para el día treinta (30) de abril de este año 2014 me adeudan los salarios correspondiente a la ultima quincena del mes de octubre del año 2013, mas los meses de noviembre y diciembre del año 2013 y los meses de enero, febrero marzo y abril del año 2014, a razón de 1363,87 bolívares quincenales, para un monto global de bolívares 17730,31, sin incluir los aumentos salariales, mas bono de alimentación, bonificación de fin de año y demás beneficios laborables dejados de percibir durante el lapso de suspensión de mi salario, y los que sigan corriendo durante el lapso de la presente acción.

(…)

En efecto el acto lesivo contra el cual ejerzo la presente acción de amparo, violenta mis derechos y garantías constitucionales al salario como remuneración por mi trabajo, prescrito por el articulo 91 de la constitución, en los siguientes términos: ‘todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales...”

Considera la actora, que existe una violación a sus derechos Constitucionales al Trabajo, consagrados en los artículos 27 de la Constitución, 1 y 5 de la Ley de Amparo y 25 inciso 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos humanos o Pacto de San J.d.C.R., solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de A.C., en función de la protección de sus derechos y garantías constitucionales a la percepción de un salario suficiente, proclamado por el articulo 91 de la Constitución, lesionado en la forma supra especificada por las vías de hecho.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Visto lo anterior, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de A.C., incoada por el ciudadano Ó.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.599.438, debidamente asistido por el abogado L.Á. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.862, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.282, contra la omisión lesiva emanada de la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, representada por el ciudadano ISLEYER RIBAS, en su condición de Secretario Regional de Educación del Estado Apure, por cuanto los hechos denunciados, según el mismo son violadores de sus derechos constitucionales.

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de A.C., seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de a.c., considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento y de la situación jurídica infringida, en virtud que le actor solicitó se deje sin efecto la suspensión de su salario y se ordene el pago de los salarios insolutos, y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo de suspensión, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem, por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación del presunto agraviante el ciudadano ISLEYER RIBAS, condición de Secretario Regional de Educación en el Estado Apure, para que comparezca al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterada del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Asimismo, notifíquese de la presente solicitud al ciudadano Gobernador del Estado Apure y a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Así como también notifíquese de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2014.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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