Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 25 de marzo de 2009, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa penal Nº 635-99 que cursa ante el Juzgado Undécimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Ó.E.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.034.757, actualmente sometido a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

De dicha solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa pública del ciudadano Ó.E.S.M.. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con apoyo en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa pública solicitó el avocamiento de la causa, arguyendo lo siguiente:

…Es el caso que en fecha 16 de septiembre del año 1.998, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condena al ciudadano Ó.E.M. a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por haber sido considerado responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Posteriormente, en fecha 1º de febrero de 1.999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirma la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia, al ciudadano Ó.E.S.M. y cambia la pena por cumplir de: ocho (8) años de presidio, considerándolo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

Vale la pena destacar que toda actividad procesal, se ejerce sin la notificación del ciudadano: Ó.E.S.M., quien se encontraba en libertad bajo fianza, desde: el 29 de mayo del año mil novecientos noventa y siete.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ejecuta la orden de captura librada en perjuicio del penado de marras, e inmediatamente practica cómputo de la pena impuesta en fecha 19 de febrero del año 2.008, sin observar que el penado no había sido impuesto de las decisiones que se había producido en su ausencia y obviando que aún podían ser ejercidos recursos a su favor.

Sin embargo advirtiendo que para ejercer una acción de amparo constitucional, debo agotar los mecanismos ordinarios establecidos en la legislación penal vigente; evaluando, las graves violaciones de índole constitucional y legal cometidas en la persona de mi patrocinado; y considerando que el mismo se encuentra detenido cumpliendo con una condena que no le fue notificada legalmente, es por lo que solicito de inmediato la rectificación de la situación jurídica infringida, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República…

.(sic) .

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, una vez analizados los argumentos expuestos en la solicitud planteada, así como el contenido del expediente original relacionado con la presente causa, observa:

La Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, formuló cargos al ciudadano Ó.E.S.M., por los hechos siguientes:

“…cursa la denuncia del ciudadano J.A.V.C., quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego, lo abordaron despojándolo del vehículo que conducía; cursa también declaración del funcionario aprehensor mediante la cual deja constancia de haber detenido al ciudadano Ó.E.S.M., cuando conducía un vehículo denunciado en el presente expediente, y quien fuera posteriormente reconocido como uno de los sujetos que lo despojó de su vehículo (…) se desprende que el ciudadano (…) fue detenido con el vehículo denunciado por el ciudadano (…) a quien este reconoció como uno de los sujetos actuantes; sin embargo, sólo existe en autos el dicho del solicitante, respecto al porte ilícito de arma de fuego, lo que constituye un elemento insuficiente en si mismo para configurar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal(…) En consecuencia, habida cuenta que sólo existe en autos la denuncia del ciudadano J.A.V.C., aunada al Reconocimiento en Rueda de Individuos y el Acta Policial mediante consta la detención del ciudadano O.E.S.M., cuando conducía el vehículo, considera esta representación fiscal que los presentes hechos encuadran dentro del delito tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente…”.

El extinto Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 17 de junio de 1997, condenó al ciudadano Ó.E.S.M., a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Contra dicha decisión, las partes no ejercieron recurso de apelación y el extinto Juzgado de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior, en consulta obligatoria.

El 26 de noviembre de 1998, la defensa del ciudadano O.E.S.M., consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informe correspondiente al caso, donde señaló:

…Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos durante todo el proceso. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 8-10-98, el Juzgado A-quo dictó sentencia condenatoria a mi defendido de Diez (10) años presidio; siendo notificado de la misma, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, remitió dicho expediente al Tribunal a su cargo por medio de la Distribución, en consulta de la sentencia dictada…

. (subrayado y resaltado de la Sala)

El 1º de febrero de 1999, el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el juzgado de primera instancia en lo penal de esa misma Circunscripción Judicial y modificó la pena a imponerse a ocho años de presidio, mas las accesorias correspondiente, por la comisión del delito de Robo Agravado.

El 17 de febrero de 1999, el mencionado Juzgado Superior Penal, en vista de que las partes no anunciaron el recurso de casación correspondiente, ordenó la remisión del expediente al tribunal de primera instancia para su ejecución.

En la oportunidad anterior, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal mediante boleta de notificación, solicitó la comparecencia inmediata del penado, quien hasta la fecha se encontraba sujeto al beneficio de libertad bajo fianza.

El 8 de marzo de 1999, la defensa pública del penado Ó.E.S.M., solicitó al tribunal correspondiente la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,13 y 14 de la derogada Ley de Beneficios del P.P..

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejecutar la sentencia.

El 6 de agosto de 2004, el Juzgado Undécimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Caracas, dictó la orden de aprehensión correspondiente.

El 7 de febrero del 2008, el ciudadano Inspector Jefe R.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificó al citado Tribunal de Ejecución la aprehensión del ciudadano Oscar E.S.M..

El 25 de marzo del 2009, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud de avocamiento.

Ahora bien, la defensa pública del penado O.E.S.M., al presentar su solicitud de avocamiento, indicó en su escrito que su representado no fue impuesto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que le evitó ejercer en tiempo oportuno el recurso correspondiente contra la dicha sentencia condenatoria.

Bajo tal argumento, se hace necesario señalar que de acuerdo a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Juzgado Superior Penal, no tenían obligación de notificar a los procesados de las sentencias condenatorias cuando estos estaban en libertad. Así lo disponía el artículo 44 del referido código, cuando expresaba lo siguiente:

…Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del Tribunal, ello basta para que las partes en juicio queden legalmente notificadas de las resoluciones que contenga. Si el reo estuviere detenido se le notificará en persona…

.

Así mismo, el artículo 50 del citado código procesal derogado indicaba: “…Toda sentencia definitiva en primera instancia es apelable dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que se haga de ellas al reo si este estuviere detenido o a su defensor; si no lo estuviere a partir de día del pronunciamiento…”.

En este mismo orden, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 376 del 10 de julio de 2007, estableció el criterio siguiente:

…bajo la vigencia de dicho Código, regía como Principio General del proceso que las partes estaban a derecho, de allí que las sentencias eran publicadas en los términos señalados en el artículo anterior y no se tenía que notificar a las mismas personalmente. Única y exclusivamente se estaba en la obligación de notificar al procesado personalmente cuando éste estuviera detenido, y en este caso, todos estaban en libertad, porque se les había acordado la medida de libertad bajo fianza…

.

No obstante a pesar del criterio antes indicado es importante citar la decisión Nº 276 del 25 de abril del 2000, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, la cual estableció:

…Definitivamente, el espíritu y propósito del legislador patrio, era terminante en el sentido que, estando el procesado en libertad no operaba la notificación de la sentencia, lo cual se desprende del hecho de que antes de la reforma del Código cuya data de promulgación se remonta en 1926, el artículo 50 mencionado, no condicionaba el comienzo del lapso para apelar, a la notificación que de la decisión hiciera el reo, siempre y cuando éste se encontraba detenido, sino que pura y simplemente contemplaba que las cinco audiencias concedidas para apelar empezarían a contarse a partir de la notificación que de ella se hiciere al reo, ni más, ni menos.

Así mismo, disponía el artículo 44, del aludido Código, cuyo contenido nunca sufrió reforma, que toda sentencia debía ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del tribunal, lo cual bastaba para que las partes en el juicio quedaran legalmente notificadas de las resoluciones en ellas contenidas, y que solo estando el reo detenido, se le notificaría en persona, haciendo constar todo ello en el expediente.

Igualmente establecía el artículo 293 que luego de informes, la causa entraba en estado de sentencia, teniendo el tribunal veinte (20) días hábiles para dictar los fallos definitivos.

Sin embargo, dentro de la derogada ley adjetiva penal, no existía ninguna disposición que contemplara lo que debía hacerse en el caso de que una sentencia hubiere sido dictada fuera del lapso de los veinte días, lo cual encontraba su justificación en el hecho de que el Código de Enjuiciamiento Criminal fue sancionado en un momento (1926), en el cual las aspiraciones del legislador de que se cumplieran los lapsos procesales, tal y como fueron establecidos, eran perfectamente posibles.

No obstante, tales lapsos se fueron haciendo imposibles de cumplir cuando comienzan a crecer los números de casos por delitos cometidos, como consecuencia de un aumento vertiginoso y descontrolado de la población, el éxodo campesino a las grandes ciudades, produciéndose entonces una acumulación de las causas penales, lo que originó un caos total de la administración de justicia, que se evidenció en la escasa producción de sentencias, desnaturalizando a tal punto el proceso que una persona podía pasar años en espera de un fallo.

Es por ello, que con fundamento en el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, comienza la práctica tribunalicia de aplicar supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…) De ahí, que siendo obvio el vacío presente en el Código que regía la materia, para resolver la cuestión de si procedía o no, la notificación de la sentencia al reo que estuviere en libertad, en el caso de que la misma hubiere sido dictada extemporáneamente, algunos tribunales de instancia, en oposición al criterio de la Sala de Casación Penal de la desaparecida Corte Suprema de Justicia - que establecía que en estos casos no procedía la notificación-, comenzaron a aplicar la disposición de la ley adjetiva civil, ut supra transcrita, en cuanto a que, habiéndose dictado el fallo fuera del lapso legal procedían a notificarlo a las partes y sólo luego de que ésta constara en autos, comenzaban a contarse las cinco audiencias concedidas legalmente para apelar.

Se pudo establecer de esta manera, una protección real y efectiva de un derecho de rango superior, como es el de poder recurrir de una sentencia que se considere injusta, inscrito, por demás, dentro del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Considera esta Sala, que si bien la intención del legislador del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, era muy clara en lo atinente a lo planteado, las garantías constitucionales en el proceso penal deben ser siempre interpretadas por el Juez de la forma más favorable a los recursos, es decir, a los medios de impugnación de las resoluciones judiciales (recurso de apelación), debido a ese carácter tan especial de dicho proceso, por cuanto en él se encuentra comprometido, en el caso de quien resulta acusado, uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia como es la libertad personal, ésto por pertenecer al ámbito de los derechos inherentes a la condición humana…

.

En el caso bajo análisis, no consta en el expediente una certificación de los días hábiles transcurridos desde la interposición de los informes (26 de noviembre de 1998), hasta la publicación de la sentencia de segunda instancia (1º de febrero de 1999), por lo que no se puede establecer si la sentencia fue producida dentro de los veinte días hábiles que señalaba el artículo 302 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

Siendo ello así, y visto que el ciudadano O.E.S.M., se encuentra detenido, la Sala de Casación Penal decide de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Constitucional que favorece la interposición de los recursos, el interés de proteger de manera real y efectiva el derecho a recurrir de la sentencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa repone la causa al estado en que se aperture un nuevo lapso para la interposición del recurso de casación, acatándose lo dispuesto en los artículos 520 y 524 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distribuir el expediente en una Corte de Apelaciones de ese Circuito, para que realice la notificación personal de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal y se proceda a dar apertura al lapso para la interposición del recurso correspondiente.

Por consiguiente, y de acuerdo con el razonamiento antes expuesto, la Sala de Casación Penal, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta a favor del ciudadano Ó.E.S.M. y ordena su inmediata notificación y apertura del lapso para la interposición del recurso correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano Ó.E.S.M..

  2. Se ordena la apertura de un nuevo lapso para interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. Se remite el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana para que cumpla el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los (20) días del mes de marzo del año 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-127

ERAA.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario expresar un voto concurrente en relación con la decisión que antecede, por las razones siguientes:

Comparte la parte dispositiva del fallo aprobado por la mayoría de la Sala Penal, que declaró con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano Ó.E.S.M. y ordenó la apertura de un nuevo lapso para la interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con que la Sala Penal haya utilizado la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 276 del 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., en el expediente 2000-164, en virtud de que en mi criterio lo propio sería aplicar la jurisprudencia más actualizada dictada por la Sala Constitucional, inserta en la sentencia N° 2934 del 4 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, en el expediente 2003-408, en la cual se hace especial énfasis en que siendo el Código Orgánico Procesal Penal, un código garantista de los derechos fundamentales del proceso penal, deben los jueces extremar las diligencias para que las notificaciones personales efectivamente se realicen. Tal jurisprudencia, procura lo que a continuación se transcribe:

…En efecto, el artículo 509 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, referente al régimen procesal transitorio establece: ‘Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación’.

De lo anterior se colige que es preciso que se haya notificado a las partes la decisión de la primera instancia para que ésta pueda ser objeto del recurso de apelación, el cual sólo podrá ser ejercido dentro de los cinco días siguientes al momento de perfeccionarse la notificación.

Siendo esto así, es evidente que la única manera de que las decisiones adquieran el carácter de definitivamente firmes es que se agote el plazo establecido para el ejercicio de la apelación sin que ésta se haya interpuesto, o que, habiéndose ejercido ésta, ya haya sido resuelta por el tribunal inmediato superior a aquel que dictó la sentencia revisada.

Al no habérsele notificado debidamente al accionante o a su defensor -quien en el presente caso una vez notificado se había excusado del cargo-, la existencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra y aún así otorgarle a dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, se le cercenó la posibilidad de recurrir de la misma y hacer valer sus derechos ante un órgano superior para satisfacer el principio de la doble instancia, así como sus derechos a la defensa y al debido proceso.

A juicio de esta Sala, es una transgresión al debido proceso, el cercenarle la oportunidad al procesado de interponer el recurso al cual tenía derecho.

Reitera la Sala que para el régimen procesal transitorio no se previno un sistema de notificación, ni el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado preveía la constitución de un domicilio procesal para el juicio penal; sin embargo, siendo el Código Orgánico Procesal Penal un Código garantista de los derechos fundamentales, el Juez debe extremar la diligencia para las notificaciones personales…

. (Resaltado de la Sala Penal).

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

Fecha "ut-supra".

El Magistrado Presidente

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-127

MMM.

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