Decisión nº PJ0042011000385 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTES: Ó.E.Y. y M.d.C.B.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.013.766 y V-10.130.499 respectivamente, hábiles y domiciliados en la Parroquia Guasdualito, Municipio J.A.P. del estado Apure; padre y madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de dieciséis (16) de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.889, debidamente asistidos por el abogado J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.183.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000205.

Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de junio de 2.011, por los ciudadanos Ó.E.Y. y M.d.C.B.V., con el carácter de padre y madre de la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por el abogado J.F., plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 179, de fecha 19-12-1.987. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, signada con el Nº 1.092, fechada 29-10-1.996, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la adolescente.

En fecha 29 de junio de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fijó audiencia para el octavo (8º) día siguiente a la admisión para escuchar la opinión de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 12-07-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que la supra mencionada adolescente, no compareció ante el despacho para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Ó.E.Y. y M.d.C.B.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.013.766 y V-10.130.499 respectivamente, hábiles y domiciliados en la Parroquia Guasdualito, Municipio J.A.P. del estado Apure; debidamente asistidos por el abogado J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.183. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 179, de fecha 19 de Diciembre de 1.987. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: 1) En cuanto a la P.P., los padres acuerdan será ejercida por ambos. 2) En cuanto a la responsabilidad de crianza, igualmente s era ejercida por ambos progenitores y la Custodia de la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre ciudadana M.d.C.B.V.. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido mantener un régimen amplio y abierto. 4) Para la Obligación de Manutención, ambos padres compartirán los gastos de manutención en igualdad de proporción, como hasta la presente lo han hecho sin inconveniente alguno, y de común acuerdo han fijado la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales; la cuál será entregada a la madre como hasta la presente se ha venido realizado sin ningún conveniente. A tal acuerdo este Tribunal le imparte la correspodiente HOMOLOGACION. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

AFM/DPP/dmbs.-

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