Decisión nº 19-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintitrés de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2008-000427

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.D.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.399.100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.U.D. y S.T.J.T., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.330.627 y V-14.341687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.074 y 111.892.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados I.G.D.S., M.C.R.Z., E.E. GRAMCKO CONTRERAS, YENKELLY MILIMAR PICO, J.C.A., J.R.P. ORASMA Y Y.Y.O.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.007.560, V-8.003.752, V-9.387.629, V-15.509.222, V-12.881.888, V-5.469.080 y V-18.289.333, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 23.747, 20.780, 49.422, 100.423, 92.079, 55.992 y 135.895.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., A.J.C.G., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.Á.C., R.I.V., D.E. TARAZÓN, YETXICA L.M.A., A.S. Y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352, V-3.305.167 y 9.869.193, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115 Y 16.260 y 54.959.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2008 por el abogado J.A.U.D., actuando en nombre y representación del ciudadano O.D.R.S., siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 13 de noviembre de 2008. Celebrada la audiencia preliminar y su prolongación en fechas 22 de julio de 2009 y 01 de octubre de 2009, y por cuanto en esta última fecha la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A. incompareció a su celebración, se dio por concluida la misma abriéndose el lapso para la contestación de la demanda. La causa se remite a los Juzgados de Juicio el día 28 de Octubre de 2009, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 16 de marzo de 2009 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio y en el mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamentos de la demanda

Alega la parte actora:

- Que su representado prestó servicios a la empresa BGP International of Venezuela, S.A., desde el 04 de enero de 2007 hasta el 14 de abril de 2008, desempeñando labores como caporal, la cual consistía en dirigir frentes de trabajo, en un sistema de trabajo de 30x10, es decir, 30 días consecutivos de trabajo, incluidos sábados, domingos y días feriados, con 10 días de descanso, en un horario de 5:00 am a 6:00 pm, devengando como último salario básico la cantidad de mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.599,90) mensuales, mas la cantidad fija de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) diarios por concepto de viáticos, los cuales deben considerarse como salario.

- Que el día 14 de abril de 2008, la empresa informó a su representado que prescindía de sus servicios, por lo que fue objeto de un despido injustificado.

- Que la demandada le dio un trato como trabajador de una categoría denominada semi-staff, con el cargo identificado en la nómina como supervisor de línea “G”, gozando de un salario superior al salario mínimo petrolero con el objeto de despojarlo de los beneficios de la Convención Colectiva que le era aplicable.

- Que en reuniones con la empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A. se reconoció a los trabajadores de la categoría semi-staff los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y 2007-2009.

- Que la demandada principal le pagó al actor la cantidad quince mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 15.725,86) por concepto de prestaciones sociales, en razón de las cantidades que a continuación se especifican: por concepto de utilidades la cantidad de siete mil doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.286,65); por concepto de prestación por antigüedad la cantidad de cinco mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.979,20); por concepto de diferencia de vacaciones la cantidad de tres mil trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 3.387,96), y que en dicha liquidación se incurrió en error en la aplicación del instrumento legal correspondiente, ya que no fue tomada en cuenta la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

- Que el 29 de marzo de 2007, el demandante se encontraba laborando en el sector Mericacoy Arriba, Municipio P.s.l. 12:04 pm y disponiéndose a almorzar, se bajó del vehículo el cual se encontraba en una zona inclinada, y al soltar la puerta esta intentó cerrarse fuertemente, por lo que el trabajador intentó aminorar el golpe, alcanzando sus dedos anular y medio de la mano derecha (mano dominante), ocasionando la amputación traumática de falange distal de los mismos. Ocurrido este accidente, el trabajador fue trasladado a la Clínica “Centro Médico Barinas”, donde el especialista en Traumatología Dr. R.B. le realizó una intervención quirúrgica.

- Que en fecha 02 de noviembre de 2007, la Dra X.P., médico de la empresa BGP International Of Venezuela, S.A., remite mediante oficio a INPSASEL, el caso del ciudadano O.D.R.S., para que el departamento de salud ocupacional realice la evaluación correspondiente.

- Que el Inspector de INPSASEL F.S. realizó una inspección en el lugar del accidente, determinando lo siguiente: que la empresa presentó constancia de inducción y capacitación en seguridad, higiene y ambiente, así como análisis de riesgos en el puesto de trabajo; que la causa básica del evento ocurrido es la falta de adecuación de la maquinaría, herramienta o equipo para el uso que se le estaba dando; que las causas inmediatas del accidente son: 1) Máquina mal utilizada, 2) Espacios inadecuados para el movimiento de vehículos y personas, 3) Disposición insegura del tránsito.

- Que el ciudadano O.D.R.S. a los fines de tener certeza sobre el estado de discapacidad que podía presentar, acudió a la sede de INPSASEL de Acarigua Estado Portuguesa, donde le fue realizada una evaluación por parte del Médico ocupacional suscrito al organismo Dra. Y.V., quien procedió a emitir certificación en fecha 23 de abril de 2008, en la cual determina que el trabajador presentó: 1) Amputación de falange distal de los dedos medio y anular de la mano derecha (mano dominante), por lo que ameritó tratamiento quirúrgico y fisiátrico; 2) Limitación para realizar pinza fina con el dedo anular y medio derechos; 3) Dificultad para realizar puño con la mano derecha; 4) Disminución leve de la fuerza muscular de la mano derecha; 5) Hipersensibilidad sobre la cicatriz de los muñones anular y medio derechos. Por lo tanto, certificó que se trata de un accidente de trabajo que origina una discapacidad parcial permanente que le imposibilita para actividades que impliquen aprehensión de objetos, precisión y agarre fino y grueso de muñeca y mano derecha.

- Que el trabajador dejará de percibir los ingresos generados por sus actividades, debido al estado de incapacidad parcial permanente que le impide cumplir con el 67% de su trabajo, de esta manera, estará imposibilitado de generar anualmente un promedio de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), integrados por: salario mensual normal con todas las gananciales generados por la actividad que cumplía, el cual al mes anterior de trabajo al día de sufrir el accidente, alcanzó el monto de tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs 3.650,00), mas el pago por vacaciones, bono vacacional, utilidades al 33,33% y la antigüedad generada por cada año, y que para el cálculo del lucro cesante, debe tomarse en cuenta la fecha de interposición de la demanda hasta la edad de 65 años del trabajador, suma constituida por años de edad y de servicios, que es la modalidad aplicada en la industria petrolera, por lo que al tener 52 años de edad le quedarían 13 años de vida laboralmente productiva.

- Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y demás derechos laborales a la empresa BGP International Of Venezuela, S.A. y solidariamente a PDVSA, Petróleo, S.A., para que paguen o sean condenadas a ello por este Tribunal, en razón de los conceptos y cantidades que a continuación se especifican: por horas extras diurnas, catorce mil setecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 14.763,00); por utilidades, trece mil cuatrocientos veinte bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 13.420,87); por prestación de antigüedad, once mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.946,55); por diferencia de vacaciones, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 4.435,09); por hora diaria de descanso, mil seiscientos veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.625,67); por tarjeta electrónica de alimentos, diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00); por preaviso, la cantidad de cinco mil ciento setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.177,40); por bono por no retroactividad, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); por bono por discusión tardía de la Convención Colectiva, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); por concepto de diferencia de salario normal por discapacidad total temporal, la cantidad de diecisiete mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.887,50); por concepto de indemnización por accidente de trabajo la cantidad de treinta y tres mil ciento setenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 33.175,37); por concepto de indemnización por daño material por accidente de trabajo la cantidad de trescientos trece mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 313.560,00); por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente por violaciones a las normas de seguridad y prevención según el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 53.254,51); por concepto de penalización por mora en el pago de beneficios contractuales la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ochocientos un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 134.801,64), más lo que se siga causando hasta lograr el pago definitivo del monto demandado. Estima la demanda en la cantidad de novecientos veintiocho mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 928.547,60), e igualmente, demanda el pago de indexación salarial, pago de intereses sobre prestaciones y el pago de intereses moratorios, los que solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Contestación de la demanda

Manifiesta la demandada:

Hechos admitidos

- Admite que el demandante comenzó a prestar servicios para su representado en fecha 4 de enero de 2007, mediante un contrato para obra determinada.

- Admite que las funciones que el mismo realizaba eran las de supervisor de línea “G”, con un sistema de trabajo de 30x10, así como también admite que el salario alegado es de (Bs. 1.599,90) mensuales y que el mismo era superior al mínimo petrolero.

- Admite que en fecha 15 de abril de 2008 se le informó al trabajador que la empresa prescindía de sus servicios, y que se le canceló la cantidad de quince mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 15.725,86) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral.

Hechos negados

- Niega, rechaza y contradice el cargo de caporal y alega que las funciones del trabajador fueron las de supervisar personal en actividades de chequeos y disparos en las líneas, mas no dirigía frentes de trabajo, y por tanto está excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el demandante y las horas extras reclamadas, señalando que por las funciones que realizaba el trabajador estaba excluido de la jornada ordinaria, además que el trabajador encuadra en la categoría de trabajador de confianza por manejar secretos de la empresa.

- Niega, rechaza y contradice que el trabajador fue despedido puesto que la fase para la que fue contratado en la obra había finalizado. Así mismo, niega

que se hubiera obrado en su perjuicio en el cálculo de sus prestaciones.

- Niega, rechaza y contradice el salario normal de ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 172,58), la alícuota de hora extra diurna, domingos trabajados, hora de descanso diaria, viáticos, salario integral de doscientos treinta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 239,01), alícuotas de utilidades, bono vacacional, preaviso, bono de no retroactividad y bono de discusión tardía de la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega, rechaza y contradice deber al trabajador la cantidades de catorce mil setecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 14.763,00) por concepto de horas extraordinarias; trece mil cuatrocientos veinte bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 13.420,87) por concepto de utilidades; once mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.946,55) por concepto de diferencia de antigüedad; cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 4.435,09) por concepto de diferencia de vacaciones; novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 984,00) por concepto de horas de descanso; diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) por concepto de tarjeta electrónica de alimentación y ciento treinta y cuatro mil ochocientos un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 134.801,64) por concepto de retraso en el pago de beneficios contractuales.

- Niega que los daños causados al trabajador se deban a un accidente de trabajo, y aduce que los hechos narrados ocurrieron por la conducta imprudente del trabajador al estacionar el vehículo en una forma inadecuada y tratar de detener la puerta del mismo, lo que supone una fuerza extraña al trabajo por circunstancias imputables a la propia actividad del demandante, no la existencia de un riesgo especial, amén que el infortunio no tuvo lugar con ocasión o en el curso del trabajo, sino cuando el trabajador se disponía a almorzar.

- Alega que el trabajador recibió notificación e instrucciones incluso en cuanto al uso de vehículos, al igual que inducciones y capacitación en seguridad e higiene y análisis del riesgo del puesto de trabajo, por lo que ha debido observar tales indicaciones.

- Rechaza el contenido íntegro de la certificación de INPSASEL, debido a la incompetencia del funcionario que la dictó, las investigaciones constatadas por el mismo y los informes médicos existentes.

En razón de lo anterior, niega deber los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de treinta y tres mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 33.175) por concepto de indemnización por accidente de trabajo, por cuanto el accidente sufrido no fue con ocasión del trabajo, y en caso de llegarse a considerar como procedente este reclamo, correspondería al Seguro Social el pago de esta indemnización; trescientos trece mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 313.560) por concepto de indemnización del daño material por accidente de trabajo, indicando que los cálculos realizados por la parte actora están referidos a lo que se conoce como lucro cesante y que el demandante erróneamente denomina daño material; trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) por concepto de indemnización por daño moral, y en caso de declararse eventualmente el daño moral, se debe tener en cuenta la conducta asumida por su representada al socorrer al trabajador, asumir los gastos derivados del accidente y el pago del salario a pesar de estar suspendida la relación de trabajo; cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 53.254,00) por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente por violaciones a las normas de seguridad y prevención de accidentes de trabajo, por cuanto la empresa en ningún momento ha incumplido con la normativa laboral; diecisiete mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.887,50) por concepto de diferencia de salario normal por discapacidad temporal, señalando que durante el período en que el demandante estuvo de reposo la empresa pagó el salario en base a lo previsto en el contrato.

Finalmente, rechaza la estimación de la demanda en novecientos veintiocho mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 928.547,60).

Alegatos de la demandada solidaria

- Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, exponiendo que se está en presencia de un contrato para obra determinada, fundamentando que el actor no está amparado por los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga responsabilidad solidaria.

- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al accionante, las cantidades de (Bs. 10.500,00), por concepto de tarjeta electrónica de alimentación y (Bs. 60.000,00), por concepto de daño material; monto alguno por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, liquidación contentiva de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

- Niega, rechaza y contradice que el actor prestó sus servicios personales a favor de su representada como caporal desde el día 04 de enero de 2007 hasta el 28 de marzo de 2008 y que su representada haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales del demandante.

- Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cumplir con el régimen de indemnización contemplado en la Convención Colectiva PDVSA GAS, S.A. 2007-2009 y que la labor realizada por la contratista sea conexa de manera directa a la industria petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la actora los literales 1, a, b, c, y d de la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor los siguientes conceptos y cantidades: mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.599,90) por salario básico mensual; antigüedad legal, (Bs. 58,33); domingos trabajados, (Bs. 87,49); salario básico, (Bs. 7,29); hora extra diurna, (Bs. 14,06); viáticos diarios, (Bs. 25,00); salario normal, (Bs. 172,58); salario integral, (Bs. 239,01); horas extras diurnas, (Bs. 14.763); utilidades, (Bs. 13.420,87); horas extras diurnas, (Bs. 14.763); utilidades en la bonificación especial, (Bs. 1.499,85); utilidades 2007, (Bs. 6.246,76); examen médico de egreso, (Bs. 132,99); prestaciones sociales, (Bs. 3.585,15); sumatoria de prestación de antigüedad, (Bs. 11.945,55); diferencia vacacional, (Bs. 4.435,09); hora diaria de descanso, (Bs. 1.625,67); indemnización de preaviso, (Bs. 5.177,40); bono por no retroactividad de la Convención Colectiva Petrolera, (Bs. 5.000,00); diferencia de salario normal por discapacidad total temporal (Bs. 17.887,50); indemnización por accidente de trabajo, (Bs. 33.175,37); daño material por accidente de trabajo, (Bs. 313.560,00); indemnización por daño moral, (Bs. 300.000,00); indemnización por discapacidad parcial permanente y violación a las normas de seguridad y prevención, (Bs. 53.254,51); penalización por mora en el pago de beneficios contractuales, (Bs. 134.801,64) y por último la sumatoria total de todos los conceptos reclamados por (Bs. 928.547,60), intereses e indexaciones monetarias.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora y las defensas opuestas por las demandadas, la controversia está circunscrita a determinar el cargo que desempeñaba la parte actora y en consecuencia el régimen aplicable a la relación de trabajo, la ocurrencia del accidente de trabajo, que la parte demandada haya incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

Así, el demandante debe demostrar la procedencia de las horas extras demandadas así como el accidente de trabajo ocasionado por el hecho ilícito de la demandada, y esta última debe probar que el actor desempeñaba labores como supervisor de línea G, y por lo tanto exento de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS DE AUTOS

Pruebas de la parte demandante

Documentales

  1. - Copia simple de informe de investigación de origen de accidente de trabajo sufrido por el trabajador, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrito por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL) F.S., marcado con la letra “A”, (folios 72 al 77). Documental que no fue válidamente impugnada por la representación de la accionada principal, por lo tanto, se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, evidenciándose de la misma la narración de la secuencia de hechos que desencadenaron el infortunio, así como la determinación del tipo de accidente y la naturaleza de la lesión, que señala como amputación traumática parcial de los dedos; igualmente determina las causas del accidente, las cuales atribuye a la falta de adecuación de maquinaria, herramienta o equipo para el uso que se le estaba dando, maquinaria mal utilizada y espacios inadecuados para el movimiento de vehículos y personas, y disposición insegura del tránsito. De tal documental así mismo se evidencia, que el inspector señala que la empresa cumple con lo preceptuado en los artículos 53 en sus numerales 1º y 4º, 56 numerales en sus 3º y 4º, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT), 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al presentar constancias de inducción y capacitación en seguridad, higiene y ambiente, así como análisis de riesgos en el puesto de trabajo firmados por el trabajador. También expresa el informe que el accidente de trabajo fue notificado a la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.

  2. - Original de referencia suscrita por el médico C.P., de fecha 10 de enero de 2008, marcado con la letra “B”, (folio 78 y vuelto). Se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el servicio de Medicina Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, remite el trabajador al servicio de fisiatría, indicando que presenta amputación de falange distal (punta) de dedo medio y anular derecho (mano dominante) y que fue intervenido quirúrgicamente. Igualmente, se evidencia del vuelto del mismo folio, el informe de la médico fisiatra M.S., de fecha 11 de enero de 2008, quien manifiesta que el trabajador presenta una limitación funcional parcial permanente de la mano derecha dominante al no realizar encaje completo de los dedos III y IV, con disminución de fuerza muscular de leve a moderada, consecuencia del accidente ocurrido en fecha 29 de marzo de 2007. De igual modo, destaca la amputación de los extremos distales de las falanges terceras de los dedos medio y anular derecho, lo que le impide realizar encaje de puño completo, amén que presenta hipersensibilidad al tacto de los muñones; así mismo, diagnostica limitación funcional parcial permanente de la mano derecha por amputación de las falanges distales III y IV de los dedos (pulpejos), determinando lo descrito como una incapacidad parcial permanente de la mano dominante. Y así se declara.

  3. - Copia simple de informe médico de accidentalidad en la línea, de fecha 29 de marzo de 2007, expedido por la Dra. X.P., médico de la empresa demandada, marcado con la letra “C” (folio 79). Tal probanza se desecha por ser un documento privado emanado de tercero quien no lo ratificó en la audiencia. Así se decide.

  4. - Copia simple de reporte de testigo presencial del accidente sufrido por el trabajador, de fecha 29 de marzo de 2007, hecho por el ciudadano W.M., marcado con la letra “D”, (folio 80). Esta documental se desecha por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en la audiencia. Así se declara.

  5. - Copia simple de informe médico, de fecha 09 de enero de 2008, suscrito por la Dra. X.P., médico de la empresa demandada, describiendo la lesión generada, la evolución y el tratamiento médico del paciente, marcado con la letra “E”, (folio 81). Se desecha por razones idénticas al anterior Y así se declara.

  6. - Copia simple de oficio de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. X.P., médico de la empresa demandada, remitiendo el caso del trabajador para su debida evaluación por el médico ocupacional, resaltando que el trabajador ha cumplido con todos los tratamientos médicos y las fases de terapias de rehabilitación, marcado con la letra “F”, (folio 82). Se desecha por los argumentos esgrimidos precedentemente. Así se declara.

  7. - Copia simple de certificación de accidente de trabajo, de fecha 23 de abril de 2008, marcado con la letra “G”, (folio 83). Tal documental no fue válidamente impugnada, por lo que conserva todo su valor probatorio. De ella se evidencia que la médica especialista en salud ocupacional I, doctora Y.V., certificó el accidente de trabajo que produjo al trabajador la amputación de falange distal de los dedos medio y anular de la mano derecha (mano dominante) que origina una discapacidad parcial permanente. Y así se declara.

  8. - Copia simple de informe pericial de fecha 02 de octubre de 2008, marcado con la letra “H”, (folios 84 al 87). Tal documental contiene una relación de circunstancias valoradas ut supra, por lo que se desecha. Y así se decide.

  9. - Copia simple de evaluación de incapacidad residual, de fecha 25 de junio de 2008, emitido por la Subcomisión Nacional de Evaluación del IVSS, marcado con la letra “I”, (folio 88). No fue válidamente impugnada por la representación de la demandada, por lo que se le confiere valor probatorio, evidenciándose de ella que trabajador presenta un 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo. Y así se declara.

    Testificales

    Promueve como testigo al ciudadano W.M., titular de la Cédula de Identidad V-10.240.776, quien no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no hay elementos qué valorar. Y así se declara.

    Pruebas de la parte demandada principal

    Documentales

  10. - Contrato de trabajo de fecha 04 de enero de 2007, suscrito entre el ciudadano O.D.R.S. y la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A., marcado con la letra “A”, (folios 96 al 100). Documental que no fue objeto de ataque, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De el mismo se evidencia que el trabajador fue contratado para una obra determinada, desempeñando el cargo de supervisor de línea “G” para la ejecución del Proyecto Barinas Oeste 05G-3D, desarrollando las actividades de supervisar al personal que se le asignara durante las actividades de chequeo y de disparos en las líneas, así como cualquier otra actividad asignada por el jefe de departamento, en un sistema de trabajo de treinta días continuos laborados por diez días continuos de descanso, percibiendo un salario de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,00). Igualmente revela la obligación de no divulgar información confidencial con respecto a la empresa. Y así se declara.

  11. - Notificación hecha al actor de terminación de la fase/obra y con ello la terminación de su relación contractual, marcada con la letra “B”, (folio 101). No fue objeto de ataque, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  12. - Copia simple de comunicación y respuesta, emitida por PDVSA, en causa análoga llevada por ante este Circuito Laboral, de fecha 23 de junio de 2009, marcada con la letra “C”, (folios 102 y 103). Esta juzgadora desecha tal documento, por considerar que no aporta datos notables para la solución de la controversia. Y así se declara.

  13. - Copia simple de minuta suscrita por la demandada y representantes de PDVSA, de fecha 19 de mayo de 2008, marcada con la letra “D”, (folios 104 y 105). No fue objeto de ataque por la representación del demandante ni exhibida por la representación de la demandada solidaria, por lo que se le da valor probatorio, De este documento se evidencia que las empresas BGP Internacional of Venezuela y la demandada solidaria acuerdan que todo el personal de semi-staff será liquidado bajo el esquema de contratación de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

  14. - Recibo de liquidación final de fecha 30 de abril de 2008, marcado con la letra “E”, (folio 106). Documento que no fue desconocido por la representación del actor, por lo que tiene pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Del mismo se evidencian los conceptos y cantidades pagados al trabajador, a saber, Y así se declara.

  15. - Comunicación suscrita por el demandante, de fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual solicita las vacaciones y bono vacacional, marcada con la letra “F”, (folio 107). Considera quien juzga, que tal documento no aporta datos relevantes al proceso, por lo tanto la desecha. Y así se decide.

  16. - Comunicación de fecha 16 de enero de 2008, dirigida al actor, donde la empresa le comunica la aprobación de sus vacaciones en el período del 16 de enero al 18 de febrero de 2008, marcada con la letra “G”, (folio 108). Este instrumento no aporta datos relevantes para lo controvertido, así que se desecha. Y así se declara.

  17. - Recibo de pago de fecha 16 de enero de 2008, con su comprobante de egreso, marcado con la letra “H”, (folios 110 al 113). No aporta datos notables para lo aquí dirimido, por lo que se desecha. Y así se declara.

  18. - Recibo de pago de fecha 22 de enero de 2008, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 04-01-2007 al 04-01-2008, marcado con la letra “I”, (folio 114). No aporta datos relevantes, por lo que se desecha. Así se declara.

  19. - Recibos de pago desde el 01 de enero de 2007 hasta la finalización de la relación laboral, marcados con la letra “J”, (folios 116 al 148). Se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación laboral. Así se declara.

  20. - Oficio de fecha 11 de enero de 2008, dirigido a la gerente de Banfoandes con la relación de nómina del personal, a los fines de abonarle a cada trabajador el complemento de utilidades. Marcado con la letra “K”, (folios 149 al 154). A juicio de quien decide, tal documento no aporta circunstancias relevantes para lo controvertido, por lo que se desecha. Y así se decide.

  21. - Copia certificada de expediente del INPSASEL, marcado con la letra “L”, (folios 155 al 210). La representación del demandante invocó la comunidad de la prueba del informe del Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de la demandada principal, que hace parte del mismo y riela al folio 177, por determinarse en tal documental el cargo que según sus dichos realmente desempeñaba el trabajador en la empresa. Sin embargo, quien juzga establece que por cuanto se evidencia del contenido del informe que se denomina el cargo del demandante como “obrero de grabación”, circunstancia esta no alegada por el actor en el libelo ni por la demandada en su contestación, se presenta un hecho nuevo que mal podría considerarse como objeto de debate. Y así se declara.

  22. - Orden e informe médico de fecha 30 de marzo de 2007, emitido por el Dr. R.B., marcado con la letra “LL”, (folios 211 al 213). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó en la audiencia, este Tribunal lo desecha. Y así se declara.

  23. - Copia simple de informe médico de accidentalidad en la línea, de fecha 29 de marzo de 2007, emitido por la Dra. X.P., marcada con la letra “LL1”, (folio 214 al 216). El cual ya fue objeto de valoración. Y así se declara.

  24. - Constancia de alta médica de fecha 18 de mayo de 2007, emitida por el Dr. R.B., marcada con la letra “M”, (folio 217). Es un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó en la audiencia, por tanto este Tribunal lo desecha. Y así se declara.

  25. - Informe y reposo médico de fecha 31 de mayo de 2007, marcado con la letra “N”, (folio 218). Se desecha por ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó en juicio. Y así se declara.

  26. - informe médico de fecha 09 de enero de 2008, marcada con la letra “O”, (folio 219), el cual ya fue objeto de valoración. Así se decide.

  27. - Examen médico vacacional de fecha 09 de enero de 2008, marcado con la letra “P”, (folios 220 al 223); y examen médico de egreso, de fecha 29 de abril de 2008, marcado con la letra “Q”, (folio 224), documentales que no aportan circunstancias notables para la controversia, por lo que se desechan. Y así se decide.

  28. - Constancia de inducción y capacitación en seguridad de fecha 03 de enero de 2007, marcada con la letra “R”, (folio 225). La representación del actor invocó la comunidad de la prueba en cuanto a este documento, del cual se evidencia la fecha y la efectiva inducción y capacitación general en seguridad industrial, salud e higiene ocupacional que el trabajador recibió, según lo establecido en los artículos 58 de la LOPCYMAT y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

  29. - Carta de compromiso ambiental, marcada con la letra “S”, constancia de dotación de implementos y equipos y programa de notificación de riesgos laborales, marcados con la letra “T”, todos de fecha 03 de julio de 2007, (folios 226 al 231). No fueron objetados, por lo que conservan todo su valor probatorio, evidenciándose de ellos que la demandada cumplió con los requerimientos impuestos por la LOPCYMAT en cuanto a seguridad, higiene y ambiente industriales se refiere. Y así se declara.

  30. - Copia simple de planilla de registro del actor por ante el IVSS, de fecha 25 de julio de 2006, marcado con la letra “U”, (folios 232 al 234). No fue objeto de ataque, por lo que tiene valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Y así se declara.

  31. - Copia simple de recurso administrativo de reconsideración, marcado con la letra “V”, (folios 235 al 244). Se desecha por no aportar circunstancias relevantes a la controversia. Y así se decide.

    Informes

  32. - Solicita la prueba de informes al Hospital Privado San Juan y/o traumatólogo Dr. R.B., cuyas resultas constan a los folios 311 y 312. Esta juzgadora las desecha considerando que no aportan datos notables para la solución de la controversia. Así se declara.

  33. - Solicita la prueba de informes al Centro Médico Barinas y/o traumatólogo Dr. R.B., cuyas resultas constan a los folios 314 al 326. Se les otorga pleno valor probatorio. De este documental se evidencia la fecha del accidente de trabajo, el tipo de lesión ocasionada y el tratamiento médico aplicado al demandante. Y así se declara.

  34. - Solicita la prueba de informes al Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, cuyas resultas constan a los folios 332 al 341 y 346 al 456. Considera quien juzga que la información remitida no contribuye a dilucidar lo aquí controvertido, por lo que se descha. Y así se decide.

    Testificales

    Promueve como testigos a la Dra. X.P. y la Dra. C.C., a los fines de ratificar el contenido y firma de las documentales emanadas así como para que depongan sobre los hechos controvertidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia qué valorar. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previamente a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe esta juzgadora hacer ciertas consideraciones sobre la incomparecencia de la demandada solidaria, PDVSA, Petróleo, S.A a la audiencia de juicio. Es así como, según lo establecido en las leyes especiales y ha sido sentado pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la demandada que no se hace presente en la audiencia es una empresa en la que el estado tiene interés patrimonial, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el estado, no se produce la consecuencia jurídica prevista en la norma cual es la presunción de admisión de los hechos. En atención a lo anterior, quien juzga tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en lo que a la demandada solidaria respecta. Y así se declara.

    Con respecto a la solidaridad demandada, debe este tribunal hacer mención a lo que configura un hecho notorio judicial, como es la circunstancia suficientemente conocida para quien juzga, que la empresa BGP International of Venezuela, S.A. es una empresa contratista de PDVSA, Petróleo, S.A., lo que activa la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas, cuestión que no fue desvirtuada en el proceso. De modo que, no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14 de la Convención Colectiva Petrolera, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, Petroleo, S.A. Así se decide.

    Estando admitida la relación de trabajo que se inició el 04 de enero de 2007 y culminó el 14 de abril de 2008, lo que supone un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días, devengando el trabajador un salario de mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.599,90), debe establecer este Tribuna, como primer punto controvertido, el cargo que desempeñaba la parte actora, y en consecuencia, el régimen aplicable a la relación de trabajo. Es así como considera quien juzga que se demostró contundentemente que las labores que cumplía el demandante eran las de supervisor de línea “G”, tal como se evidencia del contrato de trabajo, en razón de lo cual la norma aplicable a la relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo. Establecido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los conceptos reclamados que devienen de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, como son: horas extras diurnas, hora diaria de descanso, tarjeta electrónica de alimentación, preaviso, bono por no retroactividad, bono por discusión tardía, diferencia de salario normal por discapacidad total temporal y penalización por mora en el pago de beneficios contractuales. Y así se declara.

    Ahora bien, estando admitido por las partes el pago de las prestaciones sociales al trabajador al finalizar la relación de trabajo, este Tribunal deja sentado que, según se evidencia de la liquidación final, las mismas le fueron canceladas en base a un salario de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,00), lo que supone un salario básico de cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 58,33). Siendo así, de una revisión de los conceptos pagados según la hoja de liquidación, se evidencia lo correspondiente a la prestación de antigüedad fue calculado sólo por el salario normal y la incidencia de las utilidades, sin incluir la alícuota del bono vacacional, la cual se determina multiplicando el salario básico por los 55 días de bono vacacional anual y se divide entre 360 días, lo que da como resultado 8,91. De modo que, multiplicada esta cifra por los ochenta (80) días que pagó la empresa, obtenemos un resultado de setecientos doce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 712,92) por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad, y esa es la suma condenada a pagar por tal concepto. Así se decide.

    El segundo punto guarda relación con la ocurrencia del accidente de trabajo, circunstancia que a juicio de quien decide fue suficientemente demostrada con el acervo probatorio valorado ut supra. Así mismo, quedó fehacientemente probado que las secuelas producidas el infortunio, le produjeron al laborante una incapacidad de tipo parcial y permanente. Aún así, no demostró el demandante que la empresa demandada hubiese incurrido en hecho ilícito, carga que le impuso el proceso. Y así se declara.

    Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor, citando previamente la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 07 de febrero de 2006, caso D.A.C.V. contra Transporte Carantoca, C.A: …omissis… Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. En este sentido, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos…

    Así, ante la ocurrencia del infortunio de trabajo, y en aplicación del criterio jurisprudencial explanado, debe forzosamente este tribunal condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accidente laboral le ocasionó al accionante una incapacidad parcial y permanente. De modo que, atendiendo a los parámetros ordenados en el citado artículo en cuanto a que la cuantía de la indemnización no debe exceder del salario de un (01) año ni de quince salarios mínimos sea cual sea el salario, y tomando en cuenta que el salario de un año del trabajador supera la cantidad equivalente a quince salarios mínimos, quien juzga condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de quince mil novecientos sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.963,75), o lo que es lo mismo, quince salarios mínimos a razón de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25). Y así se declara.

    De igual modo, demanda el actor lo que denomina indemnización del daño material por accidente de trabajo, reclamo que, a tenor de lo explanado en el petitum, es a todas luces una indemnización por lucro cesante, por lo que debe aplicarse el criterio establecido en la jurisprudencia citada:…omissis… En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria, así se decide…

    Por consiguiente, quien juzga debe declara la improcedencia de tal indemnización. Y así se decide.

    El accionante demanda una indemnización por daño moral, la cual, otra vez trayendo a colación la jurisprudencia sentada por el tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A: …omissis… Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara... omissis…Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara. En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    De tal modo que, en razón de lo expuesto, aplicando la teoría del riesgo profesional, es procedente el reclamo de indemnización por daño moral, por cuanto la responsabilidad de reparar dicho daño es objetiva, debiendo ponderar quien sentencia una serie de circunstancias a los efectos de determinar la cuantía de la indemnización, a saber:

    La entidad del daño sufrido, cual es la incapacidad parcial y permanente que le acarreó al demandante el infortunio sufrido.

    - La importancia, tanto del daño físico como del daño psíquico. Quedó demostrado en autos que el accionante padece una limitación funcional parcial permanente de la mano derecha dominante al no realizar encaje completo de los dedos III y IV, con disminución de fuerza muscular de leve a moderada, lo que le impide realizar encaje de puño completo, amén que presenta hipersensibilidad al tacto de los muñones, daños que le dificultan grandemente desempeñar cualquier labor manual, lo cual repercute en todos los aspectos de su vida diaria.

    - La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De lo explanado por la representación del actor, se desprende que este tiene cincuenta y cuatro años, lo que indica que tiene más o menos once años de vida productiva, y aún cuando no se establece en autos su grado de educación, por las labores desempeñadas en la empresa puede deducirse que su nivel académico no es muy avanzado.

    - Grado de participación de la víctima. No se desprende de autos, que el accionante haya desencadenado el evento que devino en accidente de trabajo.

    - Grado de culpabilidad de la accionada. Al no probarse que el patrono incumpliera las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, no se demostró la responsabilidad directa e inmediata de la empresa en el infortunio acaecido.

    - Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. De autos se desprende que la empresa socorrió y prestó la asistencia médica debida al trabajador y procedió a cancelar los conceptos derivados de la relación de trabajo una vez finalizada la misma.

    En consideración de lo expuesto, y atendiendo a razones de equidad, quien juzga estima que una retribución satisfactoria para el accionante como indemnización de daño moral, es la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y esa es el monto condenado a pagar. Así se decide.

    El demandante reclama una indemnización por discapacidad parcial permanente por violaciones a las normas de seguridad y prevención, según el artículo 130, ordinal 4 de la LOPCYMAT. En este punto, esta juzgadora cita de nuevo la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 07 de febrero de 2006, caso D.A.C.V. contra Transporte Carantoca, C.A: …omissis… Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Sentado lo anterior, quien juzga establece que no se demostró el incumplimiento del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, de manera que forzosamente debe declarar improcedente el reclamo de esta indemnización. Y así se declara.

    Ahora bien, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar, según los parámetros siguientes: La experticia la llevará a cabo un experto designado por las partes o por el Tribunal si estas no lo hicieren. A) En cuanto al monto por concepto de prestaciones sociales, el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá efectuar los cálculos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. - Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. - Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado la causa por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. - A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, si las partes no lo designaren, para lo cual el juzgado deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o lo que es lo mismo, de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. B) En cuanto a la corrección monetaria de los montos condenados a pagar por la indemnización tarifada prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y por daño moral, sólo se calculará si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ó.D.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.399.100 contra BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

    En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de los siguientes conceptos y montos: 1) La cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 712,92) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; 2) La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 15.963,75) por indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) por indemnización de daño moral.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La jueza,

    Abg. Tahís Camejo

    La Secretaria,

    Abg. C.M.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000427

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    TC.-

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