Decisión nº 904 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 26 de septiembre del año 2012

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2011-000662

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Ó.E.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.686.968.

Apoderado judicial: Abogado J.C.S.V., inscrito en el IPSA con el n.º 111.036.

Demandada: Línea de Autos por puesto Unión R.G.A.C..

Apoderado judicial: No constituido

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26.9.2011, por el abogado J.C.S.V., en representación del ciudadano Ó.E.V.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 30.9.2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Asociación Civil línea de Autos por Puesto Unión R.G., dicha audiencia se inició el día 4.11.2011, a la misma no asistió la parte demandada y en consecuencia se declaró la presunción de admisión de los hechos; dicha sentencia fue revocada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Táchira y ordenada la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, en sentencia de fecha 13.12.2012. En fecha 2.2.2012 se dio inicio a la audiencia preliminar y finalizó el 17.5.2012, motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación fijada para ese día, remitiéndose el expediente en fecha 6.6.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que comenzó a laborar para la línea de autos por puesto Unión R.G., como contador y administrador interno, el día 1.7.2010, cumpliendo un horario diurno de martes a jueves de 2:00 p. m. a 5:30 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 3.000.

Que fue despedido de manera injustificada el día 26.5.2011, y no le fueron cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las debidas indexaciones por el despido efectuado.

Que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal, acudió a la Inspectoría del Trabajo, pero como no fue posible una conciliación, procedió por vía judicial a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), todo por la cantidad de Bs. 15.381,93.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, motivado a que no asistió a una prolongación de la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2012 y celebrada en fecha 17 de mayo del 2012, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 1300 de fecha 15 de octubre del 2004, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión de la causa a juicio.

En consecuencia, de acuerdo al criterio mencionado, el efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, será el de una admisión de hechos, pero la misma revestirá carácter relativo, por lo tanto rebatible por prueba en contrario, y corresponderá solo al demandado probar lo que le favorezca haciendo valer las pruebas promovidas en la primera audiencia preliminar, a los fines de refutar la pretensión del demandante al momento de su evacuación ante el juez de juicio, ya que no podrá dar contestación a la demanda.

Determinado lo anterior, este juzgado, pasa a analizar las pruebas admitidas y evacuadas por las partes en la audiencia de juicio.

Pruebas de la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Copias de recibos de sueldos y salarios, insertos a los folios 23 al 35. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen y al haber sido promovidas de igual manera por la parte accionada, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al demandante por la accionada de Bs. 1.500,00 quincenales, durante los meses en ellas señalados.

  2. Escrito dirigido al administrador de la junta directiva de la Asociación Civil Línea R.G., inserta al folio 36. Por tratarse de una documental suscrita por la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.

  3. Acta administrativa de expediente núm. 056-2011-03-01312, inserta al folio 37. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a su contenido.

    Prueba de informes:

  4. A la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, a los fines de que informa sobre los siguientes particulares: Indicar si la Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Unión R.G., solicitó calificación de falta con el objeto que se emitiere una providencia administrativa autorizando el despido del ciudadano Ó.E.V.C. y de existir dicha calificación de falta remítase copia certificada del expediente administrativo.

    Para la fecha de publicación de la presente decisión, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador, que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso, por cuanto la demandada no rechazó expresamente el despido injustificado alegado por el accionante como motivo de finalización de la relación laboral, aunado al hecho de que no cursa al expediente alguna prueba que evidencie un motivo de finalización diferente al despido injustificado.

    Prueba testimonial:

    De los siguientes ciudadanos: M.R.O., venezolano, con cédula n.° V.- 9.233.216; L.M.F.M., venezolana, con cédula n.° V.- 13.561.584; M.N.V.F., venezolana, con cédula n.° V.-17.932.668. Los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

    Pruebas de la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  5. Copia de informes contables de la Asociación Civil Unión R.G., corren insertos a los folios 50 al 90. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan para la solución de la controversia.

  6. Copia y original de comprobantes de pago, insertos desde el folio 98 hasta el folio 131. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 1.500,00 quincenal realizado al accionante por la empresa demandada.

  7. Copia y original de comprobantes de pago, insertos a los folios 91 hasta el folio 95 y 97. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al accionante por la empresa demandada.

  8. Informes de egresos de la asociación, insertos a los folios 132 al 152. Por tratarse de documentos emanados de la propia parte que los promueve, sin suscripción alguna, no se les otorga valor probatorio.

  9. Relación expedida por el demandante, inserto en los folios 153 al 155. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para la solución de la controversia.

  10. Deposito Bancario, inserto al folio 96. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta para la solución de la controversia.

    Pruebas de informes:

  11. Al Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si el demandante Ó.E.V.C., esta inscrito en esa institución; b) Si el mencionado ciudadano a visado balances, informes contables y/o actuaciones, realizadas por él para otras personas y/o empresas que no sea para la Línea Unión R.G.A.C.; c) Si es del conocimiento de esa institución cual es el domicilio de la oficina o lugar de trabajo del ciudadano Ó.E.V.C.; d) Si es del conocimiento de esa institución de la existencia de profesionales de la contaduría que lleven diferentes contabilidades a diferentes personas naturales o jurídicas al mismo tiempo; y cual es la forma de pago por dichos trabajo, si es salario o por honorarios profesionales.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 20.7.2012, mediante comunicación proveniente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, suscrita por los ciudadanos W.Q. y B.N., en sus caracteres de presidente y secretaria general, respectivamente, mediante la cual informa a este Tribunal que el ciudadano Ó.E.V. se encuentra inscrito en dicha institución desde la fecha 30 de marzo del año 1990, que a visado otros balances para otras empresas que no es la Línea Unión R.G.A.C. y que no tiene registrada dirección alguna de oficina o lugar de trabajo del mismo; esta comunicación corre inserta al folio 170 del presente expediente. El contenido de esta respuesta nada aporta para las resultas del presente proceso.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: a) N.D., con cédula n.° V.-4.564.732; b) D.J.M.R. con cédula n.° V.-12.063.294; c) A.I.M.R., con cédula n.° V.- 12.399.590; d) P.S.M.P.D., con cédula de identidad n.º V-63.285.450; e) R.M.R., con cédula de identidad n. º V-13.148.561; f) J.G.P.d.P., con cédula de identidad n.º V-14.100.809; g) J.A.O.G., con cédula de identidad n.º V.- 5.667.148; h) J.Á.C., con cédula de identidad n. º V.-9.143.126; i) M.A.M.S., con cédula de identidad n.º V.-9.143.126 y j) J.O.B.C., con cédula de identidad n.º V.- 5.641.336.

    Se dejó constancia de la comparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de los ciudadanos N.D., J.A.O.G., D.J.M.R. y A.I.M.R.; así como de la incomparecencia del resto de los ciudadanos prenombrados. Los asistentes, procedieron a declarar de la siguiente manera:

    A.I.M.R.: manifestó «que conoce al accionante desde agosto del 2010, que Ó.E.V. llevaba la contabilidad de la empresa, a veces iba en la mañana y a veces en las tardes; que Ó.V. buscó un ayudante de nombre N.D. que a veces iba en las mañanas o en las tardes; que el salario de N.D. lo cancelaba Ó.V.; que normalmente cuando Ó.V. iba a buscar su pago le decía a ella qué debía poner; que no estuvo presente cuando las partes establecieron la forma de contratación para ejercer la labor».

    D.J.M.: manifiesta: «que es secretaria desde hace 7 años y que conoce al licenciado Ó.E.V. desde que él comenzó a laborar en la empresa demandada; que el licenciado fue contratado como contador y no cumplía horario en la empresa; que cuando él iba a la empresa a veces se llevaba los papeles y otras veces trabajaba en la oficina; que Ó.V. no trabajaba solo sino con otra persona, N.D., el cual percibía un salario que la empresa le pagaba; que Ó.V. era un contratado de la empresa, por que ella estuvo en la reunión de junta directiva cuando lo contrataron; que los quince y último de cada mes emitían recibos a favor de Ó.V., que esos recibos eran por la labor de contabilidad; que entre las partes pactaron pagarle a Ó.V. la cantidad de 3.000 Bs. y que el día 26 de mayo del 2011 no le permitieron a Ó.V. ejecutar las labores de la empresa».

    J.A.O.G.: manifiesta: «que ejercía para el año 2010 el cargo de tesorero dentro de la empresa demandada; que el licenciado Ó.V. fue contratado a mediados de año como contador de la empresa, para llevar la contabilidad, se pactó que se le iba a entregar cierta cantidad de dinero y cuando sacara el ejercicio contable él exigió a nosotros como junta directiva otra cuota; que se dejó de contratar los servicios del licenciado Vergara por no cumplir con los convenios con la empresa como la no presentación a tiempo de los ejercicios contables; que como ejecutivo de la empresa sabía que el que realizaba los trabajos era el señor Domador el cual no era empleado de la empresa; que surgió un intercambio de palabras entre él y Ó.V. pero no tiene conocimiento de que haya introducido una denuncia en su contra; que se le emitían recibos de pago quincenales a Ó.V. y no tiene certeza que dichos recibos dijeran quincena u honorarios; que estuvo presente al momento que contrataron a Ó.V. y que éste asistía algunas veces a reuniones de la junta directiva.

    El presente testimonio no se valora, ya que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por reconocer el testigo ser directivo y tesorero de la empresa accionada, considera quien suscribe que el mismo no puede testificar por tener interés indirecto en las resultas del proceso, pues el hecho de ser directivo de la empresa hace presumir su interés personal y que su testimonio esté parcializado por elementos subjetivos que afectan la fuerza probatoria de lo manifestado. Asimismo de su testimonio se puede evidenciar, una aparente contradicción al decir: que el actor fue contratado, pero aduce no tener conocimiento si se le emitían pagos por honorarios o quincena, no obstante el cargo que ejerce dentro de la empresa e igualmente al momento de contestar las preguntas no respondió de manera directa y en algunos casos fue asistido por el representante de la empresa en el interrogatorio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a su testimonio. Así se decide.

    N.D.: manifiesta: «que conoce a Ó.V. desde el mes de septiembre del año 2010 porque lo buscó para una actualización en la empresa demandada de una contabilidad; que durante los años 2010 y principios de 2011 la gran mayoría de los trabajos los ejecutó bajo la supervisión de Ó.V., del cual percibía una remuneración en efectivo más o menos equivalente a un salario mínimo; que piensa que no es necesario que el contador de una empresa entre a las asambleas de la junta directiva; que se le emitieron recibos a Ó.V. unos por honorarios y unos por quincenas; que los informes económicos debían entregarse dentro del mes siguiente del cierre del ejercicio fiscal; que Ó.V. no firmó un contrato por honorarios profesionales; que Ó.V. acudía a veces en las mañanas, pero mas que todo en las tardes a la empresa; que la empresa le pagaba a Ó.V. 3.000 Bs.; que actualmente desempeña el cargo de contador que desempeñaba Ó.V. en la empresa demandada, que tiene una oficina asignada.

    De las testimoniales evacuadas, se evidencia que el actor no estaba permanentemente en el sitio de trabajo; que tenía un ayudante para la prestación de sus servicios; que fue contratado por la demandada; que la demandada le emitía recibos quincenales por sus servicios; que lo percibido mensualmente eran 3.000 Bs.; que saben que fue contratado para la empresa para hacer trabajos de contabilidad, pero no saben qué se estipuló en el contrato; y en cuanto al testigo N.D., este manifestó que actualmente ejerce el cargo que tenía en la empresa el actor y que su trabajo lo ejecuta en una oficina asignada por la empresa.

    En consecuencia, dichos testimonios constituyen para este juzgador de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicios sobre la existencia de la relación laboral, estos indicios serán adminiculados con el resto del material probatorio para dar por demostrado los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 121 eiúsdem.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende que la demandada admitió relativamente los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, salvo aquello que pueda ser desvirtuado a través de sus medios probatorios promovidos y presentados en la audiencia preliminar.

    Quedó suficientemente evidenciado del acervo probatorio que cursa en autos del presente expediente aportado por las partes, la prestación de servicios del demandante para la demandada, operando en consecuencia, a favor de este, la presunción de la existencia de una relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el demandante alega haber comenzado a laborar para la demandada en fecha 1° de julio del año 2010; esta fecha no fue rechazada por la parte demandada y de sus pruebas promovidas no corre inserta al expediente alguna que evidencie que la relación laboral se inició en una fecha distinta, en consecuencia, se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 1° de julio del año 2010. Así se decide.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de la misma, señala el demandante que fue despedido en fecha 26 de mayo del 2011, fecha y motivo de culminación que fueron admitidos por la demandada al no haber sido rechazados expresamente en virtud de la falta de contestación a la demanda; ahora bien, al no cursar en el expediente prueba alguna que evidencie que la relación laboral culminó en una fecha distinta a la alegada por el accionante y por un motivo distinto al despido injustificado señalado, queda establecido como fecha de finalización de la relación laboral el 26 de mayo del año 2011 y como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado, correspondiéndole al accionante en consecuencia el pago de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.

    En cuanto al salario alegado como devengado por el accionante durante la relación laboral, el mismo manifiesta que percibió durante toda la relación laboral un salario de 3.000 Bs. mensuales, cantidad esta que no fue rechazada expresamente, así mismo ambas partes promueven recibos de pago quincenales a favor del accionante por la cantidad de 1.500 Bs., tal y como se evidencia en el acervo probatorio anexo al expediente; en consecuencia se tiene como cierto el salario alegado por el demandante en el libelo de demanda y probado en presente juicio, es decir la cantidad de 3.000 Bs. mensuales. Así se decide.

    Por último corresponde determinar la procedencia de los demás conceptos demandados en la presente causa, los cuales son: Prestación de antigüedad e intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; y utilidades fraccionadas, los cuales, al no cursar en el acervo probatorio prueba que evidencie la cancelación de cantidad alguna de dinero imputable a cualquiera de dichos conceptos, se condena al pago de la totalidad de los mismos de la siguiente manera:

  12. Prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 4.775,00 y por intereses la cantidad de Bs. 259,56 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:

  13. Vacaciones fraccionadas:

    De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], procede este tribunal a realizar el cálculo de lo que corresponde al demandante por este concepto de la siguiente manera:

  14. Bono vacacional fraccionado:

    De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], procede este tribunal a realizar el cálculo de lo que corresponde al demandante por este concepto; de la siguiente manera:

  15. Utilidades:

    Este juzgador procede a realizar el cálculo de las utilidades que le hubieran correspondido pagar a la demandante durante la relación laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo [1997]; de la siguiente manera:

  16. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

    Una vez determinado como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado, le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] al demandante, los siguientes montos:

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Ó.E.V.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-5.686.968, la cantidad de Bs. 14.117,47 por los conceptos anteriormente descritos en la presente demanda.

  17. De los intereses de mora y la indexación judicial:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 26 de mayo del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 26 de mayo del 2011, e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 17 de octubre del 2011, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Ó.E.V.C. en contra de la empresa Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Unión R.G.. 2°: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 14.484,16. 3°: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

MÁCCh/Fpc.

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