Decisión nº 01 de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Junio de 2007.-

196° y 147°

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Publico de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, en el cual solicita la revisión del Régimen de Prueba, impuesto al ciudadano SCARANO GRATEROL R.F., titular de la cedula de identidad N° V-12.711.784 y en tal sentido se decrete la libertad del penado cumplimiento del Régimen de Prueba, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA.

PRIMERO

El Ciudadano SCARANO GRATEROL R.F., titular de la cedula de identidad N° V-12.711.784 fue condenado en fecha 08 de octubre de 2.001 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, en relación con el artículo 82 Ejusdem.

SEGUNDO

En fecha 08 de Noviembre de 2001 se reciben las presentes actuaciones ante este Tribunal. (Folio 149 de la 1ra pieza del expediente).-

TERCERO

En fecha 28 de Noviembre de 2.001 este Tribunal practico el respectivo Computo de Pena, en el cual dejo constancia que el penado SCARANO GRATEROL R.F. cumpliría su pena en fecha 05 de Noviembre del año 2.008. (Folios 150 al 152 de la 1ra pieza del expediente).-

CUARTO

En fecha 13 de Marzo de 2.002 este Tribunal dicto decisión en la cual otorgo al penado SCARANO GRATEROL R.F. el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 numeral 4 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P.. (Folios 192 al 194 de la 1ra pieza del expediente).-

QUINTO

En fecha 07 de Julio de 2.003 este Tribunal dicto auto en el cual impone al penado SCARANO GRATEROL R.F. un lapso de régimen de prueba de CINCO (05) AÑOS, dejando constancia que el mismo finalizaría en fecha 13 de Marzo de 2.007. (Folios 08 al 09 de la 1ra pieza del expediente).-

SEXTO

Cursa al folio 33 de la 2da pieza del expediente Oficio Nº 363-06, emanado de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica Zonal Nº 4, en el cual informan que el penado SCARANO GRATEROL R.F., abandono sus presentaciones antes esa Unidad, en Septiembre de 2.005.-

SEPTIMO

Cursa al folio 42 de la 2da pieza del expediente Oficio Nº 359-07, emanado de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica Zonal Nº 4, en el cual informan que el penado SCARANO GRATEROL R.F., abandono sus presentaciones antes esa Unidad, en Septiembre de 2.005.-

Ahora bien, el representante del Ministerio Publico, solicita en su escrito la revisión del Régimen de Prueba impuesto CINCO (05) AÑOS al penado SCARANO GRATEROL R.F. en el momento que se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 13-03-02, y en su lugar se le aplique el Régimen de Prueba establecido en el artículo 495 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un plazo de prueba, que no podrá ser inferior a UN (01) AÑO ni superior TRES (03) en virtud de los principios de ultractividad y favorabilidad de la Ley Penal, así mismo se acuerde la libertad del precitado penado por haber cumplido con sus obligaciones por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, tiempo este que a su consideración supera al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal observa el contenido del articulo 16 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., el cual previa lo siguiente:

El término de suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta.

Así mismo el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

Condiciones: En el auto que se acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijara al penado el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Por otro lado el articulo 553 de nuestra norma adjetiva penal, establece de manera clara el principio de extractividad de la Ley, señalando así:

“Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Del articulado anteriormente expuesto se colige que en nuestro ordenamiento jurídico, según mandato constitucional las leyes son irretroactivas, ya que su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual, se dan ciertos casos donde el hecho acaecido en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometido al juzgamiento, se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y en consecuencia de ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia, al momento de la comisión del delito; o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia, circunstancias estas que conllevan a la aplicación extractiva de la Ley cuando esta beneficie al reo.

Así pues, en el caso sometido a consideración, el beneficio post- condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, estaba consagrado como tal (beneficio Post -Condena) en la Ley de Beneficios en el P.P. publicada en Gaceta oficial de la República el 25 de Agosto del año 1993, desarrollados sus postulados del artículo 12 al artículo 19 de la referida Ley, ello hasta el 14 de Noviembre del año 2001, fecha en la que entrara en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal hoy reformado, que contempla el mismo beneficio post- condena, incluso con el mismo nombre, pero asumido ahora como una Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, y desarrollada sus postulados de forma conjunta del artículo 493 al artículo articulo 499.

Al respecto, es importante determinar cual de los dos beneficios previstos en leyes cuya vigencia es distinta, es mas favorable en cuanto a su aplicación, para ello solo es necesario un pequeño análisis comparativo, vislumbrándose lo siguiente:

El numeral 2 del artículo 493 de la norma adjetiva penal vigente establece una limitación en cuanto a que solo los penados que no sean condenados a penas que no excedan de 5 años podrán gozar del Beneficio de Suspensión condicional de la Pena. Mientras que la derogada Ley de Beneficios en el P.P., tal limitación para su goce ocurre cuando el penado lo sea, a una pena que exceda de los 8 años, tal cual como lo prevé el numeral 2 del artículo 14 de la precitada Ley.

El numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece otra limitante en cuanto al eventual goce de dicho beneficio conforme a la Ley Procesal Vigente, toda vez que impone para su concesión, que el penado presente una oferta de trabajo; mientras que en la Ley de Beneficios en el P.P., no existe para el penado tal limitación, para la concesión de éste mismo beneficio, por lo cual deviene ésta última ley mencionada mas favorable al reo, que la primera referida.

Y como punto determinante en la presente comparación, en el ultimo aparte del artículo 493 del Código se establece una limitante en cuanto al penado de beneficiarse de esta Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ya que si éste es penado por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a una pena que excediere a tres años, no podrá serle acordado el mismo, no existiendo tal restricción en la Ley derogada.

De lo antes esgrimido se infiere que la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal vigente no es mas benigna en cuanto a su aplicación en conjunto, que el mismo beneficio previsto en la Ley de Beneficios en el P.P. derogada, en tal sentido mal podría este Tribunal aplicar en forma aislada una condición inherente a dicha medida que es mas favorable en esta nueva ley que en la anterior, que de igual manera lo contempla, y crear una suerte de hibrido de ambas normas al tomar lo que mas convenga al acusado o al penado según sea el caso, por el contrario la extractividad prevista en el articulo 553 debe ser aplicada en caso de que efectivamente toda la Medida en su conjunto, sea mas benigna al penado, en relación con el mismo Beneficio (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena).

A este respecto esta Juzgadora observa que la tesis doctrinaria se pronuncia en contra de la combinación o mezcolanza de disposiciones de la ley vieja con la ley nueva, así pues, el catedrático , H.G.A., ha señalado lo siguiente:

...El juez debe aplicar una de las leyes involucradas en la sucesión, debe abstenerse, por tanto, de combinar disposiciones que estime mas favorables de dichas leyes, ya que, de hacerlo, estaría elaborando una ley penal distinta, arrogándose indebidamente funciones reservadas al Poder Legislativo

..

En este mismo sentido, el autor A.R.E.., al tratar de los criterios de aplicación de favorabilidad, precisó:

Lo que no resulta valedero, como advierte la doctrina universal y como esta misma corporación lo ha manifestado...es tomar de la primera ley solamente lo que en determinado aspecto favorezca al procesado y de la otra lo que desde otro lo beneficie, igualmente, porque en tales hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las leyes enfrentadas las más favorables, sino creando una tercera con pedazos de aquellas, con lo que se convertiría arbitrariamente en legislador...

De allí, que esta Juzgadora no puede revisar de manera aislada el Régimen de Prueba impuesto al ciudadano G.R.J.A., aún cuando este sea mas favorable y aplicarle de manera parcial el establecido en la vigente Ley Procesal. En tal sentido quien aquí, Difiere de la opinión Fiscal, y en tal sentido visto los Oficios 363-03 y 359-07 emanados de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica Zonal Nº 4, en el cual informan que el penado SCARANO GRATEROL R.F., abandono sus presentaciones antes esa Unidad, en Septiembre de 2.005, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, que fue otorgado al penado SCARANO GRATEROL R.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.711.782, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención. Ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexándole orden de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena que fue otorgado al penado SCARANO GRATEROL R.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.711.782, por incumpliendo de la condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexo orden de encarcelación, dirigida al Director Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, donde quedará recluido a orden de este Juzgado.-

LA JUEZ

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, en la presente decisión.-.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

Causa Nº 1343-01

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