Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000015

DEMANDANTES: J.G. SCARDIGNO FLORES, M.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.418.161 y 8.208.616 y 9.989.410, respectivamente

APODERADOS DEMANDANTES. ABG. J.R. MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.815,

DEMANDADA: CONSORCIO MCM

APODERADOS DEMANDADOS: AB. FATIMA VIVAS MARTINEZ, M.E.G. y JOHANNA RINCONES DI ROCCO.

MOTIVO: JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día veintisiete días del mes de mayo 2011, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, habiéndose constatado la comparecencia del ciudadano: M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.208.616, su apoderada judicial abogada en ejercicio J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 45.815, Igualmente comparece la abogada en ejercicio M.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 31.922, apoderada judicial de la demandada. Seguidamente la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra a los comparecientes, quienes después de deliberar, manifiestan: Producto de la Mediación a los fines de dar por terminada la presente causa, hemos decidido las partes suscribir una Transacción Judicial contenida en las siguientes Cláusulas:

Entre el Consorcio MCM, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 5, Tomo C-1, representado en este acto por la abogada M.E.G., ya identificada que en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará El Consorcio, por una parte; y por la otra parte, los ciudadanos J.S., cedula de identidad numero 11.418.161, y M.P., cedula de identidad numero 8.208.616, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, representados en este acto por su apoderada, la abogada J.R., arriba identificada, quien a los efectos del presente acto se denominarán Los Demandantes y quienes cuando sean referidos en forma conjunta se denominaran Las Partes; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción judicial contenida en las cláusulas siguientes:

CLÁUSULA PRIMERA: En fecha catorce (14) de enero de 2011, Los Demandantes conjuntamente con dos extrabajadores mas, introdujeron una demanda reclamando el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, penalidades por retardo, indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de las utilidades por las diferencias en el pago de horas extraordinarias, pago de descansos legales, contractuales, días trabajados y descansos compensatorios, y otros, debido, según alega, a que no se tomaron en cuenta los montos devengados en el mes anterior a su despido, lo que arroja un salario diferente al utilizado en su liquidación de prestaciones sociales. El monto total reclamado por Los Extrabajadores es la cantidad total de Bolívares setenta y dos mil quinientos cuatro con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.504,78). En fecha ocho (08) de febrero de 2.011 se dio inicio a la etapa de audiencia preliminar en el presente proceso, llevándose a cabo una serie de conversaciones y reuniones durante las prolongaciones de la audiencia y fuera de las mismas, para revisar los conceptos y cálculos presentados en esta causa; manifestándose siempre el interés de Las Partes de resolver el presente litigio mediante el mecanismo de autocomposición procesal, lográndose finalmente un pacto satisfactorio para las mismas, el cual permite poner fin a la presente controversia. Como consecuencia de lo antes señalado y a los efectos de materializar el acuerdo logrado entre Las Partes, estas han convenido, a los efectos de la presente transacción laboral, declarar lo siguiente:

En primer lugar, Los Extrabajadores, quienes hace constar:

  1. Que ingresaron a laborar para El Consorcio MCM, en la ejecución de la obra determinada denominada “Construcción de Obras Electromecánicas para la Nueva Planta de Amina ARU 3000-plan de aceleracion”, en las instalaciones del Mejorador de Crudo de Petrocedeño, ubicado en el Complejo Industrial, Petrolero y Petroquímico “General de División J.A.A.”, en el área de José, en las fechas y condiciones que expresaron en su escrito libelar;

  2. Que El Consorcio les adeuda diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, penalidades por retardo, indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de las utilidades por las diferencias en el pago de horas extraordinarias, pago de descansos legales, contractuales, días trabajados y descansos compensatorios, y otros, debido, según alega, a que no se tomaron en cuenta los montos devengados en el mes anterior a su despido, lo que arroja un salario diferente al utilizado en su liquidación de prestaciones sociales. El monto total reclamado por Los Extrabajadores es la cantidad total de Bolívares setenta y dos mil quinientos cuatro con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.504,78).;

  3. Los Extrabajadores aceptan, en cada caso, haber recibido el pago del Bono único por discusión de Convención Colectiva 2010-2012 y los pagos de retroactivo de salarios y prestaciones sociales procedentes.

    En segundo lugar, El Consorcio, expone y considera:

  4. Que acepta las fechas de ingreso, egreso y los cargos alegados por Los Extrabajadores, además del hecho de que los mismos fueron contratados para una obra determinada denominada “Construcción de Obras Electromecánicas para la Nueva Planta de Amina ARU 3000- Plan de Aceleración”.

  5. Del mismo modo, El Consorcio afirma que canceló las prestaciones sociales correspondientes debidamente calculadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera a cada uno de Los Extrabajadores, tomando como base de cálculo de cada concepto los salarios establecidos expresamente en la referida Convención Colectiva; realizando también el pago del bono por discusión de nueva Convención Colectiva 2010-2012 y los retroactivos correspondientes, reiterado su rechazo a la procedencia de los conceptos discriminados en la demanda, toda vez que siempre cumplió con el pago de lo establecido en todas y cada una de las Cláusulas del citado texto normativo.

    CLÁUSULA SEGUNDA: No obstante las afirmaciones antes realizadas, El Consorcio, con el sólo objeto de poner fin a la controversia planteada entre Las Partes, sin que ello configure aceptación o reconocimiento de los aspectos de hecho ni de derecho alegados por El Extrabajador, con la intención de culminar con la reclamación suscitada, en aras de evitar las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido Las Partes de haber continuado con el presente litigio, ofrece cancelar a Los Extrabajadores las siguientes cantidades por concepto de Bono Único Transaccional:

    1. - A J.S. , arriba identificado, BOLIVARES .DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,oo).

    2. - A M.P., ya identificado, BOLIVARES TRECE MIL (Bs. 13.000,oo)

    Bono transaccional este que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda que dio inicio al presente procedimiento, así como los derivados de la culminación de la relación laboral que unió a Las Partes, a saber: diferencias de salario, diferencias de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, diferencias de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencias en las utilidades, descansos legales y contractuales trabajados, días feriados trabajados, horas extraordinarias, preaviso consagrado en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones de antigüedad contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de intereses sobre dicha prestación, indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 110 y 125 ejusdem, preaviso, ajustes de nómina y penalizaciones contenidas en las Cláusulas 69 y 70 de la Convención Colectiva Petrolera vigente.

    CLÁUSULA TERCERA: En vista de lo señalado en la Cláusula anterior, Los Extrabajadores, aceptan el monto ofertado de la cantidad establecida como Bono Único Transaccional de mutuo acuerdo entre Las Partes, declarando que el mismo les es satisfactorio y así lo manifiestan, por lo que, como consecuencia del presente acuerdo, liberan a El Consorcio, las empresas Consortes, sus accionistas y directores de cualquier reclamo relacionado con la prestación de servicios y la culminación de la relación de trabajo que unió a Las Partes. Como consecuencia del presente acuerdo, Las Partes ponen fin al proceso contenido en el presente expediente identificado con el Nº BP02-L-2011-00015 y evitan cualquier litigio eventual o futuro en Venezuela y/o cualquier otro país, relacionado con los servicios prestados a El Consorcio por parte de Los Extrabajadores y con la terminación la relación laboral preexistente; es por ello que Las Partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, han fijado un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que pudieren corresponderle a Los Extrabajadores como consecuencia del proceso planteado, con la cantidad arriba indicada.

    CLAUSULA CUARTA: El Consorcio, ante la aceptación de la oferta, expresada por Los Extrabajadores, se compromete a realizar la entrega de los pagos acordados por concepto de bono único transaccional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha. Los Extrabajadores declaran su aceptación a lo aquí propuesto por La Empresa para recibir el pago de su bono único transaccional. CLÁUSULA QUINTA: Los Extrabajadores expresamente manifiestan que la cantidad antes indicada, en lo que respecta al Bono Único Transaccional cancelado, ha sido acordada por Las Partes con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, así como en esta transacción e incluye y comprende todos y cada unos de sus reclamos, los conceptos señalados en la presente acta, así como todos los costos, diferencias, reclamos y acciones que Los Extrabajadores, tengan y/o pudiere tener contra El Consorcio, inclusive las derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, por estar incluidas las indemnizaciones, diferencias de beneficios y de prestaciones e indemnizaciones correspondientes en el pago que en ésta fecha y por virtud de esta transacción reciben Los Extrabajadores, sin que nada quede adeudarle El Consorcio, tampoco por concepto de salarios caídos, diferencias de salarios, de alícuotas, ni por indemnizaciones por despido injustificado contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en otros textos normativos, incluyendo la Convención Colectiva Petrolera, ni por intereses que se acumulen por concepto de antigüedad; prestaciones sociales; ni por incentivos, bonificaciones e incidencias de éstas, tiempos de viaje, gratificación única, diferencias de horas extras, diferencias de horas de descanso, tiempo de viaje, pagos por tiempo de espera, penalidades y sus incidencias y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención Colectiva Petrolera, la Ley del Régimen Prestacional del Subsistema de Vivienda y Hábitat (antigua Ley de Política Habitacional), la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que Los Extrabajadores, prestaron a El Consorcio, por haber sido correctamente cancelados por este en su debida oportunidad.

    CLAUSULA SEXTA: El Consorcio reitera que la cancelación del Bono Único Transaccional acordado no implica bajo ningún concepto la aceptación del reclamo alegado por Los Extrabajadores por presuntas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales además de las penalizaciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, señalados en la demanda que cursa en el expediente identificado con la nomenclatura BPO2-L-2011-00015, tramitado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, Los Extrabajadores convienen y reconocen, que la cantidad señalada en la Cláusula Segunda, cancelada por El Consorcio en este acto, les es satisfactoria y por ello, Las Partes acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, poner fin a sus divergencias.

    CLÁUSULA SEPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de Los Extrabajadores, éstos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra El Consorcio, en cualquier instancia, incluso ante entes administrativos, como la Asamblea Legislativa de este Estado, y liberan a las empresas consortes, sus accionistas, gerentes y directores, derivado de la prestación de servicios y de la culminación de la relación laboral que existió entre Las Partes. Igualmente, Los Extrabajadores, reiteran que le extienden a El Consorcio, el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan a deberle a estos por concepto alguno derivado de la relación de trabajo preexistente, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

    CLÁUSULA OCTAVA: Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente transacción no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de Los Extrabajadores por parte de El Consorcio, tal como se ha señalado abundantemente en cláusulas anteriores, ya que estos expresamente convienen y reconocen que con el pago de las cantidad indicada en las Cláusula Segunda de la presente transacción nada más se les adeuda.

    CLÁUSULA NOVENA: Las Partes convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado, se han evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, sin que puedan tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos; habida cuenta de estas consideraciones y ventajas económicas inmediatas que han recibido Los Extrabajadores mediante esta transacción y en su voluntad de poner fin a las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener contra El Consorcio, estos aceptan la presente transacción, como la mejor solución para poner fin a la totalidad de sus diferencias.

    CLÁUSULA DECIMA: Las Partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción en los términos aquí pactados, de modo que conforme a lo consagrado en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.718 del Código Civil y artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, adquiera la transacción fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en cuanto se refiere al juicio contenido en este expediente, y conforme lo expresado en este instrumento se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente, por estar comprendida en esta transacción todos los conceptos objeto de la controversia que originó este juicio.

    Las Partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos.

    Las Partes solicitan respetuosamente al despacho se sirva expedir dos copias certificadas de la presente transacción y de la homologación que sobre ella recaiga.

    Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, visto el acuerdo Transacción producto de la Mediación Positiva, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Así se decide. No se da por terminada la presente causa hasta tanto conste en autos el pago total ofrecido y aceptados por los demandantes. Expídase las copias certificadas solicitadas. Se hace entrega a las partes de los correspondientes escritos de promoción de pruebas los cuales fueron presentados en la oportunidad legal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA Jueza Temporal.

    Abg. S.A.S..

    Demandante: ______________________

    Apoderada de la parte actora, ________________

    Apoderada de la demandada: ____________________

    La Secretaria,

    Abg. Ysbeth M.R.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR