Decisión nº 120-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8211

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2008, el abogado QUIRO R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.265, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B.D.S., titular de la cédula de identidad N° 2.964.722, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 001-2008 del 9 de enero de 2008, y el Oficio Nº 464.2008 de fecha 9 de mayo de 2008, emanados de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 4 de agosto de 2008 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 30 de enero de 2009 se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a prestar servicios en la Administración Pública el 1° de octubre de 1965, siendo el último cargo ejercido el de Directora de Recursos Humanos. Alegando que era funcionaria de carrera según se evidencia del Certificado de Carrera Nº 65120, expedido en fecha 23 de abril de 1976.

Señala que su representada había solicitado en reiteradas ocasiones se le concediera el beneficio de jubilación, por cumplir con los requisitos exigidos por Ley, referidos a edad y tiempo de servicio en la Administración, sin obtener respuesta.

Expone que encontrándose en el disfrute de su período vacacional su mandante fue intervenida quirúrgicamente lo que ameritó reposo médico, durante el cual fue removida y retirada de su cargo, mediante Acuerdo de Cámara N° 001-2008 de fecha 9 de enero de 2008, por considerar la Administración que el cargo desempeñado estaba clasificado como de confianza.

Alega que el mencionado acto administrativo viola el principio de legalidad, el derecho al disfrute de las vacaciones anuales, el principio de irrenunciabilidad de los derechos y el derecho a la protección integral a través del sistema de seguridad social.

Que se ampara en el artículo 120 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que su representada cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para gozar el beneficio de jubilación, por lo que solicita la nulidad del Acuerdo de Cámara Nº 001-2008, mediante el cual la remueven del cargo de Directora de Recursos Humanos, así como del Oficio Nº SM 464-2008, mediante el cual le expiden las copias del mencionado acuerdo y que se ordene el otorgamiento del beneficio de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.541, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 78 y 79 de la pieza principal del expediente, solicitó se declare inadmisible el presente recurso, por haber operado la caducidad de la acción, señalando al efecto que la actora recurre el Acuerdo de Cámara Nº 001-2008 de fecha 9 de enero de 2008, mediante el cual fue removida del cargo de Directora de Recursos Humanos, impugnando asimismo el Oficio Nº SM-464-2008 de fecha 8 de mayo de 2008, a través del cual le fueron entregadas las copias del mencionado acuerdo; acto administrativo que no es susceptible de ser objeto de acción nulificatoria alguna, ya que se encuentra firme por no haber sido impugnado dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Impugnó las copias simples del Acuerdo de Cámara consignadas por la parte actora, señalando que los mismos deben ser presentados en original o copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y el derecho alegados por la parte accionante, indicando que la actora fue removida del cargo por ser éste un cargo de alto nivel de conformidad con el numeral 6 del artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, así como de confianza en razón de las funciones ejercidas en dicho cargo, no requiriéndose la realización de un procedimiento previo para proceder a ello, ya que no ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera, en virtud de que su ingreso fue por una simple designación.

Con relación al otorgamiento de la jubilación señala que en el caso de la actora no es procedente, por cuanto “La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, contempla claramente en el artículo 11 que los cargos de libre nombramiento y remoción no quedan exceptuado de no continuar en el servicio activo una vez superado el limite máximo de la edad establecido en el artículo 3 ejusdem, es decir (sic) que en el caso de marras la querellante debió estar prestando activamente servicio en la administración pública, con el objeto que la administración acordara o no su jubilación, aunado a que no están cubiertos los extremos legales para que proceda dicha jubilación, ya que entre otras cosas, está que la querellante trabajo en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en calidad de contratada…”.

Sostuvo que la normativa invocada por la actora -artículo 120 el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa- no le es aplicable a su caso, señalando que la ley que regula la materia de pensiones y jubilaciones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Finalmente alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra totalmente motivado y ajustado a derecho, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual ejerce sus funciones en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte querellada, por considerar que operó la caducidad de la acción.

En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así, resulta imperioso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido consecuente en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).

Establecido lo anterior y en aplicación de la norma antes citada, este Juzgador prima facie aprecia que en el presente caso debe entenderse que el hecho que ocasiona la interposición de este recurso, es el egreso de la actora del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la decisión contenida en el Acuerdo de Cámara Nº 001-2008 de fecha 9 de enero de 2008, que la remueve del cargo de Directora de Recursos Humanos, por cuanto el Oficio Nº 464-2008 sólo le remite copia fotostática del referido Acuerdo, por lo que siendo un acto de mero tramite el mismo no es recurrible en vía jurisdiccional, quedando establecido que el objeto de la acción es la nulidad del acto que afectó la esfera de derechos subjetivos de la actora, el cual se encuentra contenido en el referido Acuerdo de Cámara.

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo que la querellante tuvo conocimiento del acto recurrido en fecha 14 de enero de 2008, al acudir a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, en ocasión de realizarse el acto de entrega de la Dirección de Recursos Humanos el cual no se llevó a cabo en virtud de encontrarse la actora en el disfrute de su período vacacional, no obstante la ciudadana S.B., suscribió el acta levantada al efecto, quedando demostrado con ello que desde la referida fecha ya tenía conocimiento de su remoción, según se evidencia al folio 159 del expediente administrativo.

Asimismo se constata de lo expuesto por la actora en el escrito que le enviara al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2008, mediante el cual solicitaba “dejar sin efecto el acto administrativo que injustificadamente me destituye”, donde ratifica que el 14 de enero de 2008 no se llevó a cabo el acto de entrega de la Dirección que estaba a su cargo, todo lo cual se constata a los folios 153 al 155 del expediente administrativo. Conforme a lo expuesto considera este Sentenciador que la fecha a tomarse a los efectos del cómputo del lapso de la caducidad es el día en que le fuera requerida la entrega de la Dirección de Recursos Humanos; es decir, 14 DE ENERO DE 2008.

Igualmente, se evidencia al vuelto del folio 4 del expediente judicial, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 5 DE JUNIO DE 2008, lo que demuestra claramente que la actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

A pesar de la declaratoria anterior, no escapa para este Sentenciador que además de la pretensión de la actora dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el referido Acuerdo de Cámara, solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación, para lo cual afirma que al momento de ser removida del cargo ya cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio.

Ello así, resulta imperativo para este Juzgador señalar que la jurisprudencia patria ha sostenido que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Asimismo, ha sostenido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia N° 1518 de la Sala Constitucional del TSJ del 20/7/07)

Así las cosas, se constata al folio 40 del expediente judicial que la actora en fecha 25 de mayo de 2007, en ejercicio del cargo de Jefa de la Dirección de Recursos Humanos, había solicitado a la Presidenta de la Cámara del Municipal del Municipio Guaicaipuro tramitar el beneficio de jubilación. De igual manera asimismo riela en copias certificadas a los folios 13 al 22 del expediente principal, Oficio N° MDC-142-08, de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por el Contralor del Municipio querellado, contentivo de la relación de cargos de la actora, donde se reconoció expresamente que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señalando que:

De acuerdo con los Antecedentes de Servicios que rielan en el expediente de la ciudadana S.E.B.H., y de su revisión bajo el principio de la buena fe, se estableció que la precitada ciudadana cumple con los requisito de edad y tiempo de servicio…, por consiguiente le correspondería el derecho a la jubilación.

.

Igualmente, se verifica que la actora al momento de su solicitud -25 de mayo de 2007-, ya contaba con 64 años de edad, por cuanto su fecha de nacimiento es 11 de mayo de 1943 y, con mas de 25 años de servicios prestados a la Administración Pública tal como se desprende de las constancias u hojas de servicio que rielan a los folios 2, 3, 4, 26, 27, 68 y 96 del expediente administrativo, aclarando al efecto quien aquí sentencia que el tiempo de servicio prestado por la actora en calidad de contratada debe ser computado a los efectos de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y articulo 17 de su reglamento.

De la situación aquí analizada se desprende que la Administración violentó el principio y la garantía de seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al proceder al egreso de la actora a pesar de haber solicitado previamente el otorgamiento de la jubilación y cumpliendo con los requisitos para ello, por lo que debió dar prioridad al egreso de la actora por vía de jubilación y no por vía de remoción. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se ordena a la Administración querellada que otorgue el beneficio de jubilación a la ciudadana S.B.d. conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con fecha de vigencia desde que fue removida del cargo de Directora de Recursos Humanos; esto es, desde el 9 de enero de 2008. Así se decide.

Consecuentemente, se ordena el pago del monto de la pensión que le fuere asignado con ocasión del beneficio jubilación que se ordenó otorgar a la querellante desde el 9 de enero de 2008, fecha cuando fue separada del Municipio querellado. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si misma y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por este Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado QUIRO R.A., obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B.D.S., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 001-2008 del 9 de enero de 2008, y el Oficio Nº 464.2008 de fecha 9 de mayo de 2008, emanados de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción contenido en el Acuerdo de Cámara N° 001-2008 y el Oficio Nº 464.2008, por haber operado la caducidad de la acción.

TERCERO

Se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, otorgue el beneficio de jubilación a la ciudadana S.B.D.S., a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con fecha de vigencia desde que fue removida del cargo de Directora de Recursos Humanos; esto es, desde el 9 de enero de 2008, y el pago correspondiente al porcentaje de pensión que le sea asignada, desde la mencionada fecha.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8211

HLSL/ycp.-

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