Decisión nº 132 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

SENTENCIA Nº 132

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000001

ASUNTO: LP21-R-2007-000116

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.M.O.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.683, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.P.Q.M., D.E.Q.S. y K.J.I.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.098.550, en su orden, de profesión abogados e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 8.345, 92.895 y 92.891, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: G.J.C.L., KEMMLY SOFIA PRADO FIGUEREDO, MIRAGLIS M.R.J., J.F.A., A.N.P., M.P.A., R.R.C. y Y.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.291.393, 9.692.777, 8.341.148, 6.972.332, 13.917.293, 13.721.331, 11.021.034 y 12.838.721, respectivamente, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.510, 66.061, 42.278, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 y 103.329, en su orden, con domicilio los primeros tres, la ciudad de Maracay capital del Estado Aragua, los dos siguientes en Barcelona del Estado Anzoátegui, el sexto en urbe de San Cristóbal, Estado Táchira, los dos penúltimos en Maracaibo capital del Estado Zulia y, la última en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado Judicial de la parte actora, abogado D.E.Q.S., en contra de la Sentencia Definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2.007.

-II-

BREVE RESEÑA DEL PROCEDMIENTO

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho D.E.Q.S., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2.007, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoado la ciudadana S.M.O.D. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA

El recurso fue admitido en ambos efectos por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 26 de julio de 2.007 (folio 406), ordenando la remisión del asunto a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió en fecha 01 de agosto del corriente año (folio 408).

Una vez recibido en el Tribunal Superior fue sustanciado conforme a lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.007 (folio 408), la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Posteriormente, por auto de fecha 19 de septiembre del corriente año, se difirió la celebración de la audiencia oral y pública de esta instancia, para el día martes 02 de octubre de 2.007, a las 9 de la mañana (folio 410).

En el día y la hora fijado, compareció a la audiencia de apelación, el abogado J.P.Q.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, previo el anuncio de Ley por parte del Alguacil, y una vez constituido el Tribunal Primero Superior del Trabajo, se dieron las pautas para el desarrollo del acto, concediéndosele el derecho de palabra al recurrente, para que argumentara la apelación. Una vez escuchados los fundamentos, la Juez le indicó a la parte presente, que dada la complejidad del caso sometido a su conocimiento, se tomaría cinco días para analizar el asunto, procediendo hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, difirió el dictamen oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m). Llegado el día 09 de octubre de 2007, se celebró la prolongación de la audiencia de apelación, en el que la Juez procedió a dictar en forma oral la sentencia, en presencia de la representación judicial de la parte demandante-recurrente.

Así las cosas, estando en la oportunidad para que esta alzada reproduzca en forma escrita, el fallo oral que pronunció en fecha 09 de octubre del corriente año, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA

Escuchados los argumentos del profesional del derecho J.P.Q.M., apoderado judicial de la accionante, esta Alzada reproduce en una forma resumida los mismos, así:

El recurrente fundamenta la apelación, en razones de derecho, indicando que la juez a quo, no aplicó las disposiciones legales de orden laboral y constitucional, en la sentencia recurrida. Explicando a la Juez de alzada, que la causa se inicia por un reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que la diferencia se origina por el salario que se aplicó para los cálculos, es decir, es un salario incompleto, porque no fue determinado con el salario integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, manifestó que la accionante, tenía un salario fijó - básico, pero además, el mismo se integraba con una remuneración de carácter variable, que se determinaba en proporción a los trabajos realizados en la Oficina de Registro. Argumentando el apelante, que estas remuneraciones variables, son salario, pero que el Tribunal de Primera Instancia, por ser del producto de los aranceles que perciben los Registros y Notarias, determinó que de acuerdo a lo señalado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, estas remuneraciones de carácter variable, provenientes o producto de los aranceles, no constituyen salario, sin tomar la recurrida, en consideración el orden legal, que existe y que van en contra de ese decreto.

En ese orden, sigue explicando el recurrente, que para la fecha en que la actora prestaba sus servicios y aún muchos meses después de terminada la relación laboral y hasta la fecha, los Registros Mercantiles, tienen como única fuente de ingreso para cubrir todos los gastos, entre esos el pago de empleados y obreros, lo que ingresa como producto de los aranceles, resaltando que los Registros y Notarias, no tienen ningún otro ingreso, ni alguna asignación presupuestaria, ya que todo proviene de los aranceles.

Resaltó, que a pesar de lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, donde se señaló que no son salarios las remuneraciones que se perciben y que provienen de los particulares, es decir, el producto de los aranceles. Al interpretar esta disposición legal, en términos absolutos, se entendiera que lo que perciben los funcionarios de un Registro, ya sea fijo o variable, nada sería salario, porque todo proviene de los aranceles, por lo que considera esta calificación de la ley, como equivocada, contradictoria dentro del mismo cuerpo normativo. Asimismo expuso, que todo lo que se le de a los trabajadores en contraprestación a sus servicios y de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 del Reglamento de la Ley, las remuneraciones que percibía la accionante, ya sea calificada de carácter fijo o variable, constituyen salario, porque sólo se permitió en la Ley Orgánica del Trabajo, determinar, que es o no es salario, y así se estableció en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley, donde indica que no serán salario, las remuneraciones que “esta” ley establezca, reservándose el legislador esa atribución, a través de la misma Ley. Concluyendo el recurrente en este punto, que no puede una ley de rango inferior a la Ley Orgánica del Trabajo, establecer que remuneraciones no constituyen salario.

Termina el apelante su fundamentación, en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que estos dispositivos están relacionados con la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las disposiciones constitucionales y en los principios laborales recogidos en el artículo 89 de la Constitución, en el principio in dubio pro operario, el contrato realidad, los principios tutelares del trabajador, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 del Reglamento de la mencionada Ley, así como en las contradicciones que existente entre el artículo 43 y 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en el que se dice que del producto de los aranceles se pagarán a los empleados y por otro lado indica que lo que se cancele con el producto de los aranceles, no es salario.

Por lo antes expuesto, solicitó el apelante que se anulara y se dejará sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto considera que hay una violación a normas de orden público como son las normas laborales, así como a los principios constitucionales, donde considera se violó toda la normativa que establece los derechos del trabajador.

-IV-

SINTESIS DE LO OCURRIDO EN EL JUICIO

Comienza el procedimiento, por la demanda incoada por la ciudadana S.M.O.D. en contra del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Posteriormente, se dio una reforma de la demanda, donde la acción fue dirigida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA. Se hacen las providenciaciones correspondientes de la admisión de la demanda, notificación de la parte accionada, así como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con todas las suspensiones de Ley, hasta la reanudación de los lapsos procesales y apertura de la audiencia preliminar, que se prolongó las veces que el Tribunal y las partes consideraron pertinentes.

Posteriormente, en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de octubre de 2006, las partes llegaron a una mediación parcial, dejando constancia de ello, en el Acta de Terminación de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios del 231 al 234, en esa oportunidad el abogado R.A.G., con el carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó un cheque emitido contra el Banco Sofitasa, de la Cuenta Corriente perteneciente al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. 4.047.076,13, para finiquitar las prestaciones sociales (Antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso), más los intereses sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.083.158,50, cobrados por la accionante; para un total de Bs. 6.130.234,63, la parte demandada alegó nada más adeudar a la actora, por cuanto los aranceles judiciales no forman parte del salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial.

La accionante recibió el mencionado cheque, bajo reserva, alegando que dicho monto no cubría la totalidad de los conceptos demandados y calculados en el libelo de demanda, por cuanto el salario base tomado en cuenta para determinar la cantidad consignada, no fue con el salario integral.

En virtud del acuerdo parcial alcanzado por las partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por concluida la Audiencia Preliminar, incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes, fijando el lapso para la contestación de la demanda y remitiendo el expediente al Tribunal de juicio.

En la contestación de la demandada la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del lapso de Ley, procedió de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo: 1) La relación laboral; 2) La fecha de ingreso, desde el primero (1) de noviembre de 2001, como abogada revisor supernumerario, y la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, admite que fue el 3 de febrero de 2004; por ende, el tiempo de duración de la relación de trabajo que unió a las partes de 2 años, 3 meses y 2 días; 3) Que el despido fue sin justa causa; 4) Reconoce que se le pagó a la actora, por el acuerdo parcial llegado entre las partes en la audiencia de medición de fecha 30 de octubre de 2006, lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados en base al salario básico mensual, percibido por la trabajadora. Así como, el fidecomiso depositado por el Registrador Mercantil. Quedó como punto controvertido, por el rechazo que la accionada realizó en la contestación de la demanda, si es salario o no la diferencia de lo percibido por la actora (salario variable), por considerar la demandada, que no es salario de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tomando en cuenta el acuerdo parcial y considerando que el único punto o hecho controvertido en la presente causa, era “…La procedencia de “aranceles o anticipos” para la integración del salario como base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la trabajadora, en virtud de lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial”, la recurrida declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana S.M.O.D. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA, al considerar la recurrida que las cantidades –variables- que percibía la trabajadora era producto de los aranceles judiciales, y por ende, no formaban parte de su salario.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con lo ut supra expuesto, pasa este Tribunal de alzada a decidir el asunto sometido a su análisis, efectuado las consideraciones siguientes:

El motivo por el cual recurre la parte actora, es su inconformidad con el fallo que declaró que no tiene carácter salarial, la remuneración variable, producto de los aranceles, que percibió mientras prestó sus servicios en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 1 de noviembre de 2001 (fecha de ingreso) hasta el día 3 de febrero de 2004.

Determinado lo anterior, esta Sentenciadora analiza el caso en concreto, desde la perspectiva siguiente:

  1. De la manera como se dio contestación a la demanda se tienen como hechos admitidos, que la ciudadana S.M.O.D., comienza a prestar sus servicios como Abogado Revisor, a partir del día 1 de noviembre de 2001, pertenecía al personal contratado de los denominados “supernumerarios” dentro del Registro, y estaba sometida a las instrucciones que le daba su jefe inmediato, en este caso el Registrador Mercantil, laboraba bajo su dependencia, subordinación y remuneración; asimismo, el propio Registrador directamente, decide prescindir de sus servicios, sin causa justificada; tal como fue reconocido en la contestación de la demanda que obra en los folios 344 y 345. Que todos los pagos recibidos por la trabajadora, producto de su relación laboral, fueron hechos directamente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  2. De igual modo, consta en las actas procesales, específicamente al folio 51, una comunicación distinguida con el Nº 0230-5073, de fecha 29 de octubre de 2.004, suscrita por la Directora General de Registros y Notarias, del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), dirigida a la ciudadana S.M.O.D., donde se lee textualmente lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de avisar recibo de su comunicación de fecha 18-10-2004, y en atención a los particulares de la misma, le notifico que en los archivos que lleva esta Dirección no aparece usted registrada como funcionaria adscrita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”. Lo que permite a esta Jurisdicente tener la certeza, que la actora no era funcionaria de la nomina del Registro que pudiera llevar el Ministerio.

  3. Si la accionante, no era de la nómina del registro que pudiera llevar el Ministerio, el Registrador, podía pagar el salario de la actora, aplicando el artículo 43, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial (5 de octubre de 1999) que era el vigente para el momento en que prestó los servicios la actora para el registro, en el mismo se establece lo siguiente: “En los Registros Mercantiles y Notarías Públicas se aplicará el producto de los aranceles, en primer término, a pagar a los empleados y obreros que no tengan remuneración presupuestaria, y a cubrir los demás gastos que exija el funcionamiento de la oficina.(…)”. Vistas las actas procesales, verifica esta sentenciadora que todo lo que percibía mensualmente la ciudadana S.M.O.D., por la prestación de sus servicios en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, era producto del arancel judicial, es decir, tanto el salario fijo – básico, como la remuneración variable, tenían la misma fuente u origen, los aranceles.

Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, vigente durante la relación laboral, en su artículo 1, indica:

Artículo 1. Esta ley determina cuáles actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas.

Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley; precisa los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así como los correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia.

Asimismo esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales ingresos.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos, incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia. (Resaltado de la Sala).

El dispositivo legal supra citado, establece el ámbito de aplicación del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial (1999), previendo no sólo lo actos de la administración judicial, sino también la registral y notarial.

Para quien sentencia, esa Ley determina cuáles actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas; asimismo, establece los derechos y emolumentos que corresponden a las áreas del poder público nacional para su administración, de acuerdo a los fines establecidos en esa Ley; se precisa los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones, así como los correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia; fijando los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales ingresos.

En este orden, es menester citar el contenido del artículo 2 eiusdem, que señala: “El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 79, de la misma Ley, dispone que: “Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles. “ (subrayado y negritas de esta alzada).

Al observarse lo anterior, concluye esta alzada que por el ámbito de aplicación y el objeto por la cual se creó el arancel judicial, como era coadyuvar en el logro de una mayor eficacia del Poder Judicial, nos encontramos en un “régimen especial”, ya que el e.d.D. no es otro -a criterio de esta juzgadora- que aquellos funcionarios públicos (de carrera o de libre nombramiento y remoción), ya sean judiciales, auxiliares de la administración de justicia, registradores mercantiles, notariales y demás personas mencionadas en sus disposiciones, que dependen de un patrono, que le paga la remuneración correspondiente por la prestación de los servicios bajo su dependencia, con una fuente u origen presupuestario diferente al régimen especial otorgado en la Ley de Arancel Judicial, por ser unos ingresos que son percibidos de los particulares por motivo de los actos de la administración de justicia, registral y notarial, que están gravados en beneficio de las dependencias donde se originaron los actos y de su personal, por la distribución que se realiza. Es lo que llevó al legislador, a indicar que esos ingresos que perciben el personal por el arancel judicial no constituyen salario, ya que los mismos provienen de los particulares (terceros) y no de su patrono.

De ahí que, se presenta una situación excepcional, en el asunto sometido al estudio de esta Alzada, a la que hay que darle una solución de derecho, ya que nos encontramos con una trabajadora (admitida la relación de trabajo) que tiene derechos laborales, como son: prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades y demás conceptos que la Ley le conceda. Derechos que tienen una protección constitucional y legal, cuyo salario (básico e ingreso variable) era pagado producto de los aranceles, y que según el artículo 79 de la Ley de Arancel, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles..

En este orden, hay que destacar que en el campo especifico del Derecho del Trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas complejas situaciones, a la que los jueces laborales, debemos darle una solución casuística de acuerdo a los principios del derecho social trabajo. En materia de interés social, como el laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, teniendo como postulado la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector en el Derecho Laboral, ya que debe garantizar –como es en este caso- que los derechos de los trabajadores no se vean afectados, porque de lo contrario, no habría una tutela judicial efectiva y la administración de justicia sería ineficaz, contraria a los f.d.p., que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.(…)”; y por ende, se administraría justicia de una forma violatoria de los principios constitucionales y supra constitucionales que orientan el derecho social trabajo.

De igual modo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces laborales, en el desempeño de sus funciones, están obligados a no perder de vista el carácter tutelar de las leyes sociales a favor de los trabajadores, y a intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuada de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, así como la finalidad del proceso, que es hacer justicia, eficiente y eficaz, haciendo uso de los principios constitucionales establecidos en el artículo 89:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, en el artículo 92 de la carta magna, se estableció el derecho de los trabajadores y trabajadoras a las prestaciones sociales, que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. Indicándose además, que “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En este caso, esta juzgadora considera también importante traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”, así como lo establecido en la norma 59 eiusdem, “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”.

Por último es conveniente, para establecer que es salario o no, citar el artículo 133, de la Ley Sustantiva, donde el legislador señaló:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, no es procedente la aplicabilidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial (1999), por la protección constitucional y legal que goza la actora, originada en la relación laboral, ya que si todo lo que devengaba –como salario básico y variable-, era producto de los aranceles judiciales, si se aplica el dispositivo retro mencionado, nada constituiría salario, y por lo tanto, no existiría salario para el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que le corresponde en derecho, lo que permite concluir que esta situación sería injusta para la actora, además, coexistiría una actuación judicial inconstitucional y contraria a los principios que protegen a los trabajadores y al hecho social trabajo.

Por tales razones, al presentarse la disyuntiva en este asunto para la administración de justicia, esta alzada considera, que si la accionada reconoció una parte de lo percibido mensualmente por la actora, como salario (el básico) a pesar de que tiene el mismo origen o fuente (los aranceles judiciales) debe aplicarse el mismo criterio para la diferencia no reconocida (salario variable), por ello, o todo constituye salario o no nada es salario, porque no existe en esta causa, fundamento de derecho, que permita concluir que parte es o no salario.

En conclusión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, aplicando los artículos 26, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los dispositivos 1, 59 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que todo lo que devengaba la ciudadana S.M.O.D., ya sea denominado salario fijo o salario variable, tienen carácter salarial, por lo que al estar amparada por los principios constitucionales y legales del derecho social trabajo, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, deberán ser calculados con el salario normal (integral), que define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, de conformidad con el artículo 159 de la Ley adjetiva, se ordena realizar una experticia complementaria a este fallo, a través de un solo experto que deberá designar el Tribunal, que le corresponda la ejecución de la decisión. El experto designado deberá tener en consideración, los parámetros siguientes:

• Fecha de ingreso: 1 de noviembre de 2001.

• Fecha de egreso 3 de febrero de 2004.

• Motivo de la culminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

• Vistas las pruebas, específicamente las promovidas y evacuadas por la demandada a los folios del 265 al 342, que coinciden con las cantidades indicadas por la actora como recibidas mensualmente, esta alzada las toma – y así lo hará el experto- como salario que percibió la trabajadora, en cada uno de meses y años especificados en la tabla siguiente:

AÑO MES SALARIO BASICO VARIABLE TOTAL PERCIBIDO

2001 Noviembre 372.692,00 372.692,00

Diciembre 372.692,00 372.692,00

2002 Enero 372.692,00 372.692,00

Febrero 372.692,00 386.582,10 759.274,10

Marzo 372.692,00 386.582,10 759.274,10

Abril 372.692,00 276.313,35 649.005,35

Mayo 372.692,00 601.893,07 974.585,07

Junio 372.692,00 405.968,69 778.660,69

Julio 372.692,00 574.075,90 946.767,90

Agosto 372.692,00 529.103,65 901.795,65

Septiembre 372.692,00 598.777,93 971.469,93

Octubre 372.692,00 632.804,07 1.005.496,07

Noviembre 372.692,00 530.487,44 903.179,44

Diciembre 372.692,00 161.301,51 533.993,51

2003 Enero 372.692,00 53.591,44 426.283,44

Febrero 372.692,00 382.572,55 755.264,55

Marzo 372.692,00 355.186,65 727.878,65

Abril 372.692,00 568.745,75 941.437,75

Mayo 372.692,00 672.535,76 1.045.227,76

Junio 372.692,00 601.746,77 974.438,77

Julio 409.961,00 812.921,02 1.222.882,02

Agosto 409.961,00 668.736,98 1.078.697,98

Septiembre 409.961,00 564.540,58 974.501,58

Octubre 491.953,00 486.642,48 978.595,48

Noviembre 491.953,00 580.581,72 1.072.534,72

Diciembre 491.953,00 372.411,13 864.364,13

2004 Enero 491.953,00 506.877,91 998.830,91

Febrero 0 0 0

• Por cuanto hubo un acuerdo parcial en la audiencia preliminar según Acta de fecha 30 de octubre de 2006 (folios del 231 al 234). El experto deberá calcular la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional vencido años 2001-2002, 2002-2003, vacaciones vencidas años 2001-2002, 2002-2003, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Una vez que obtenga el resultado final deberá deducir la cantidad de Bs. 6.130.234,63, que ha recibido la actora, de acuerdo al acta de fecha 30 de octubre de 2006 (folios del 231 al 234).

• En caso de no cumplirse voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y la indexación, sobre la diferencia que arroje a favor de la trabajadora, el cálculo ordenado por experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculará a partir desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de este. Tomándose en cuenta, las tasas promedio entre la activa y pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, y aclarándose que no correrán intereses de mora en la indexación y sobre los intereses de mora no hay indexación.

Por todos los razonamientos anteriores, el Recurso de Apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte accionante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado CON LUGAR, en consecuencia, se REVOCA la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 09 de enero de 2.007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose una experticia complementaria del fallo, en lo términos supra señalados. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 09 de enero de 2.007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana S.M.O.D., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA

SEGUNDO

SE REVOCA la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 09 de enero de 2.007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana S.M.O.D., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculo que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, le corresponde a la demandante S.M.O.D., de acuerdo a los parámetros establecidos en la motivación del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por las prerrogativas que de conformidad con la Ley goza la República.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de la presente decisión. Remítase copia certificada de la misma junto con oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En…

…. la misma fecha, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

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