Decisión nº J2-01-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, nueve (09) de enero de 2007

196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: S.M.O.D., venezolana, Abogada, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 6.214.683, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.P.Q.M., D.E.Q. SUTIL Y K.J.I.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.458.780, 14.401.852 y 13.098.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.345, 92.895 y 92.891, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: G.J.C.L., KEMMLY SOFIA PRADO FIGUEREDO, MIRAGLIS M.R.J., J.F.A., A.N.P., M.P.A., RICHARD RIVEROS CACERES Y Y.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.291.393, 9.692.777, 8.341.148, 6.972.332, 13.917.293, 13.721.331, 11.021.034 y 12.838.721 respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.510, 66.061, 42.278, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 y 103.329, domiciliados los tres primeros en Maracay Estado Aragua, los dos siguientes en Barcelona Estado Anzoátegui, el sexto en San Cristóbal, Estado Táchira, los dos penúltimos en Maracaibo Estado Zulia y la última en Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 19 de diciembre de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, ingresó a prestar sus servicios como “Abogado Revisor Supernumerario” en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2001, ejerciendo dicho cargo en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de contratada, hasta el día 03 de febrero de 2004, fecha en la que se le hizo entrega de una comunicación contentiva de la decisión de despido, además de que verbalmente se le despidió.

Que, durante la relación laboral percibió una remuneración variable, integrada por una asignación fija y otras de carácter variable, formada por emolumentos (aranceles y anticipados), que se causaban considerando el volumen del trabajo efectuado o en relación a los servicios prestados a los usuarios.

Que, reclama remuneración por vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación fraccionada de fin de año, prestación social de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado. El total de estas indemnizaciones suma la cantidad de Bs. 4.953.264,97.

Así mismo, reclama diferencia salarial por el concepto laboral bonificación de fin de año correspondientes a diciembre de 2002, diciembre de 2003, correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.949.081,71 como diferencia por tal concepto.

Que, la suma de los conceptos reclamados y que se demandan es de Bs. 16.472.363,84, cantidad en la que se estima el valor de la demanda.

PARTE ACCIONADA

Acepta la fecha de ingreso, el oficio desempeñado y el despido efectuado en la fecha indicada por la actora.

Que, en la mesa de negociación el Registro Mercantil Primero le pagó a la trabajadora las prestaciones sociales e incluso la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, se ha llegado a un acuerdo parcial sobre los hechos, el cual hace referencia el acta de fecha 30 de octubre de 2006, en la cual hace mención a que ambas partes sacaron todos los cómputos en base al salario básico o base que devengaba la trabajadora y por cuanto se evidenció que la trabajadora tenía su respectivo fideicomiso que oportunamente había sido depositado por el Registro Mercantil Primero de Mérida, además en la última reunión de conciliación se giró un cheque a favor de la ciudadana S.M.O.D., el cual fue entregado al Tribunal y este ultimo se lo dio al apoderado de la demandante. Frente a esta situación, es que solicitan a este Tribunal que se pronuncie solo en cuanto al punto de derecho que se encuentra debatido en el presente proceso.

Que, rechaza, niega y contradice que los conceptos reclamados no se hubiesen liquidado en base al último salario total que percibía, por cuanto, todo se hizo en base a los que legalmente le correspondía, de acuerdo con el artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial; razón para insistir en que ya se cancelaron todos los conceptos y no se adeuda nada a la demandante ya que la propia ley excluye los conceptos recibidos como aranceles judiciales provenientes de los particulares para el computo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Además el artículo 1 de ese decreto legal establece el ámbito de aplicación y esta ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos y la recaudación y distribución de tales ingresos.

Finalmente, solicita al Tribunal se pronuncie tan solo en cuanto a la aplicación del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:

• La procedencia de “aranceles o anticipados” para la integración del salario como base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la trabajadora, en virtud de establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.

Y han quedado como admitidos:

• La fecha de ingreso y egreso de la trabajadora

• Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido.

III

DEL ACUERDO PARCIAL DE LAS PARTES EN RELACIÓN AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y MOTIVACIÓN DEL FALLO

En fecha 30 de octubre de 2006, mediante Acta de Terminación de Audiencia Preliminar, el Abogado R.A.G., en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó cheque Nº. 07237751 de la Cuenta Corriente Nº. 0137-0021-46-0000054491 cuyo titular es el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, del Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 4.047.076,13 a nombre de la ciudadana S.M.O.D., por concepto de finiquito de prestaciones sociales (Antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso) y en virtud de que la accionante cobró los intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.083.158,50; lo que dad un total de Bs. 6.130.234,63 y, la parte demandada alega nada adeudar a la demandada, por cuanto los aranceles judiciales no forman parte del salario, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial.

Por su parte, la accionante alego que dicho monto no cubre la totalidad de los conceptos expuestos y calculados en el libelo de demanda y no acepta dicha cantidad en los términos que pretende cubrir, por cuanto el salario base tomado en cuenta para determinar la cantidad consignada no fue el salario integrado con el total de las remuneraciones que percibía la accionante en contraprestación a los servicios laborales que prestaba. Por ello, dicha cantidad se recibe como un “anticipo” del total que se ha demandado, quedando una diferencia la cual se somete al Tribunal de Juicio para que decida conforme a derecho sobre esta pretensión.

En virtud del acuerdo parcial llegado por las partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, dio por concluida la Audiencia Preliminar, fijó el lapso de cinco días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda. Así mismo, incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de noviembre de 2006 esta juzgadora se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, quedando algunos hechos relevados de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la Audiencia de Juicio de fecha 19 de diciembre de 2006, las partes en relación a las pruebas promovidas desistieron de las mismas, quedando en el acervo probatorio, sólo las que demuestran las cantidades recibidas por la accionante, a los efectos de la integración del salario como base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Tales pruebas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por ninguna de las partes y, las mismas se aprecian en el sentido de que la trabajadora recibía cantidades de dinero por concepto de aranceles, de conformidad a lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Así se establece.

Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa lo constituye la integración del salario de la trabajadora, en virtud de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en su artículo 79.

A tal efecto, estipula en artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por las prestación del servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Y, por su parte señala el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial:

En los Registros Mercantiles y Notarías se aplicará el producto de los aranceles, en primer término a pagar a los empleados y obreros que no tengan remuneración presupuestaria, y a cubrir los demás gastos que exija el funcionamiento de la oficina.

Del remanente, después de haber deducido los porcentajes que por Ley corresponde a los Colegios de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado, se destinará un diez por ciento (10 %) para la formación del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, mediante la figura del servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Justicia y con especial atención a la creación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

El saldo de distribuirá de la siguiente forma:

Treinta y cinco por ciento (35%) para el Registrador Mercantil; quince por ciento (15%) para la jefatura de servicio; y cincuenta por ciento (50%) para el personal adscrito al respectivo Registro Mercantil. Al personal obrero le será asignado un sueldo básico, fijado por el Ministerio de Justicia, del porcentaje de gastos generales. El remanente del ingreso neto en las Notarías Públicas será distribuido en la siguiente proporción…

De cada distribución mensual deberá enviarse copia al Ministerio de Justicia, Instituto de Previsión Social del Abogado y el respectivo Colegio de Abogados, por quien corresponda

. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, consagra el artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial:

Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles

. (Subrayado del Tribunal).

Según lo establece la Disposición Derogatoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial Nº. 37.333 de fecha 27/11/01, vigente para aquel momento), el Decreto de Arancel Judicial dictado el 5 de octubre de 1999 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.391, el 22 de octubre de ese mismo año, permanece en vigencia y se aplica en cuanto no contravenga las disposiciones de dicho Decreto, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las que haya de reemplazarlos.

En tal virtud, dado que el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial mantiene su vigencia para el presente caso, de la lectura de los citados artículos de dicha Ley, se infiere que el cincuenta por ciento (50%) de los aranceles se destinará al personal adscrito al respectivo Registro Mercantil, es decir, un monto variable según el trabajo, tal como lo indica la accionante en su libelo. Así mismo, por imperio del mismo Decreto Ley, los ingresos que provinieren de los particulares (como en el presente caso), no constituyen salario y por tanto no pueden tomarse en cuanta para la integración o incidencia del salario como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no obstante lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso I.C.C.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Interior y Justicia), en decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló lo siguiente:

….

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial; los artículos 59, 60 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 72 de su Reglamento, al considerar, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial, que el ingreso por aranceles no forma parte del salario, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violaciones de las normas denunciadas que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido.

Como consecuencia de todo lo indicado, debe forzosamente declararse sin lugar la pretensión de la demandante de que se tome como parte de su salario las cantidades recibidas por emolumentos (aranceles y anticipados), que se causaban considerando el volumen del trabajo efectuado o en relación a los servicios prestados a los usuarios en el Registro Mercantil del Estado Mérida. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión efectuada por la ciudadana S.M.O.D., de que se tome como parte de su salario las cantidades recibidas por emolumentos (aranceles y anticipados) y se establezca su integración como base de cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General del la República de la presente sentencia. Remítase copia certificada de la misma junto con oficio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.).

Sria.

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