Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio n° 253-03 del 3 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión dictada el 27 de junio de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada S.M.M.G., titular de la cédula de identidad n° 6.547.616, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 69.074, actuando en su propio nombre y representación, contra “actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana G.M.V.H. contra la accionante.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2003 por la accionante contra la referida decisión.

El 10 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 22 de julio de 2003, la accionante presentó escrito y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

El 28 de julio de 2003, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se inhibió del conocimiento de la presente causa conforme a la causal contenida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 numeral 12.

El 4 de agosto de ese mismo año, se declaró con lugar la inhibición presentada y, en consecuencia, se acordó convocar al Suplente o Conjuez respectivo.

En la misma fecha se libró convocatoria al Suplente A.R.E..

El 7 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana G.M.V.H. presentó escrito, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 21 de ese mes y año, el Suplente A.R.E. aceptó la convocatoria formulada y en esa misma fecha se constituyó la Sala.

El 12 de febrero de 2004, la accionante solicitó a esta Sala Constitucional el pronunciamiento respectivo, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

El 11 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana G.M.V.H. consignó escrito acompañado de anexo. En esa ocasión se dio cuenta en Sala.

En virtud de su nombramiento efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, el Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, asume la presente ponencia y con tal carácter suscribe este fallo.

Mediante diligencias presentadas los días 1° de febrero y 27 de abril de 2005, la accionante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 29 de junio de 2006, se acordó convocar al primer Conjuez Álvaro Silva Calderón, para la reconstitución de la Sala Accidental; no obstante el 26 de julio de ese año, el Conjuez se excusó.

El 10 de octubre de 2006 se acodó convocar a la Dra. D.C.G.A., en su carácter de quinta Suplente, siendo aceptada el 18 de ese mes y año, por lo cual se declaró constituida la Sala Accidental.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 31 de enero de 2003, el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad n° E-81.278.209, actuando en representación de la ciudadana G.V.G., titular de la cédula de identidad n° 13.887.330, debidamente asistido por los abogados G.D.P. y R.T., demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana S.M.M.G..

El 24 de febrero de 2003, el ciudadano R.P. sustituyó el poder en los abogados G.D.P. y R.T..

El 26 de febrero de 2003, el abogado I.M.P., en su carácter de apoderado de la demandada presentó ante el Tribunal de la causa escrito de objeciones a los alegatos presentados en el libelo de la demanda, entre los cuales denunció la falta de cualidad del ciudadano R.R.P.E. para interponer la demanda en nombre de la ciudadana G.M.V.H., y opuso las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinales 7° y y en el numeral 11.

El 12 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 599 cardinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 19 de marzo de 2003, los hijos menores de edad de la demandada cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistidos por la misma, mediante escrito se opusieron al decreto de medida de secuestro. Asimismo, el 26 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la demandada hizo formal oposición al decreto de medida de secuestro.

El 7 de mayo de 2003, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición al secuestro, y ordenó remitir la causa al juez ejecutor de medidas; contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación el 9 de mayo de 2003, la cual fue oída en un solo efecto.

El 15 de mayo de 2003, la demandada interpuso acción de amparo constitucional contra “actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”, siendo admitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial el 5 de junio de 2003.

El 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la medida cautelar solicitada y suspendió la medida de secuestro acordada el 12 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordenó notificar al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, a quien le correspondió la ejecución de la medida.

El 19 de junio de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional y en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto del apoderado judicial de la parte accionante, del tercero interviniente, no así de la representación judicial del Ministerio Público.

El 27 de junio de 2003, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, decisión de la cual apeló el apoderado judicial de la accionante el 30 de ese mes y año.

Por auto del 3 de julio de 2003, se oyó dicho recurso en un solo efecto y, mediante oficio n° 252-03 de esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso la accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes argumentaciones:

Que, en el juicio principal de la demanda “...aparece que un ciudadano que NO ES ABOGADO, de nombre R.R.P.E., C.I. N° E-81.278.209, en ejercicio ILEGAL de la profesión de abogado, o sea, incurriendo en violación del artículo 4 de la Ley de Abogados, formuló demanda contra mi persona, en representación de una tercera persona de nombre G.V.H., domiciliada en Quito, República del Ecuador”.

Que, según la reiterada jurisprudencia quien no es abogado carece de capacidad de postulación para comparecer en juicio en representación de un tercero. Que “...ni siquiera tiene CAPACIDAD de postulación para sustituir el mandato en abogado. Se requiere en Derecho, que el poderdante haya dado facultad al apoderado, no abogado, no para sustituir el poder con las facultades que al efecto le señale el poderdante”.

Que, una cosa es sustituir el mandato y otra es conferir mandato estando facultado para ello.

Que “...el violador del artículo 4 de la Ley de Abogados solicitó, en el libelo de la demanda, que el tribunal decretara SECUESTRO contra el apartamento 71, del Edificio Bárbara, arriba mencionado, y el Tribunal en cooperación inmediata con ese quebrantamiento de la citada N.D.O.P., decretó el secuestro el doce de marzo del 2.003, medida que ratificó el siete de mayo del mismo 2.003, y libró oficio n° 915 al Tribunal Ejecutor de Medidas, para que me lanzaran de mi vivienda familiar...”.

Que, señaló al juzgador de la causa que la Ley de Abogados prohíbe a aquellos que no lo son, ejercer poderes en juicio porque carecen de la capacidad de postulación “... capacidad que no nace porque el NO ABOGADO se haga asistir por profesional del Derecho, en cuyo caso, éste también incurriría en ejercicio ilegal de la profesión de abogado...”.

Señaló, que posterior a la admisión de la demanda “...EL NO ABOGADO, en forma ilegal, sustituyó el poder en abogados, y como ese acto se OBJETÓ E IMPUGNÓ, por ser contrario a la Ley...”.

Que, el juez de la causa admitió el referido instrumento, dándole valor a la “...ilegal sustitución del cuestionado mandato o al papel sin valor en Venezuela firmado en la República del Ecuador (...) dio valor de representación a los abogados (...) para que éstos intervinieran en la medida de secuestro”.

Que, “...para el día de hoy, catorce de mayo del 2.003, aún no me han lanzado a la calle junto con mis hijos menores de edad, pero estoy sufriendo LA AMENAZA VÁLIDA E INMINENTE de que ese hecho ocurra, en cualquier momento, en detrimento de mis derechos y garantías constitucionales”.

Denunció, conculcado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...se ha permitido que un no abogado, que carece de la capacidad de postulación, como lo es (...) litigue en juicio, se le admita la solicitud de que se secuestre mi vivienda familiar y que a esa solicitud presuntamente DELICTUAL (art. 74 L.A.) [sic] se le de curso y que al efecto se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO y se ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas que la practique”. Que las actuaciones del Juzgado de la causa no son idóneas, no son las adecuadas, dada la falta de capacidad de postulación por quien se presentó como abogado.

Asimismo, denunció la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto “al atender el juez los requerimientos en juicio de un no abogado en representación de un tercero, como se ha venido denunciando, no se atuvo a las garantías establecidas por la Constitución, dado que dictó actos judiciales que no responden a la ley adjetiva y por ello se hace necesario que esa Superioridad restablezca el ORDEN PÚBLICO lesionado”.

Que, el juzgador de la primera instancia actuó y sigue actuando fuera de su competencia “...porque el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces tienen obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto..”, porque no es competente para darle curso a una solicitud interpuesta por un ciudadano que carece de capacidad de postulación, y por señalar a los abogados (...) como apoderados de la demandante con base a un aparente mandato otorgado en la República del Ecuador.

Solicitó, como medida cautelar, la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de primera instancia de la jurisdicción el 12 de marzo de 2003, y en tal sentido, se oficie al juez ejecutor de medidas.

Finalmente, solicitó una vez admitida la presente acción de amparo constitucional, sea declarada con lugar.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de apelación dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

...pudo constatar quien decide que los terceros intervinientes, en el acto de la audiencia oral y pública, consignaron en copias certificadas, la diligencia fechada 09 de mayo de 2003 y cómputo de días de despacho, mediante las cuales se evidencia que el apoderado judicial del accionante en amparo, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del mismo año, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, lo que fue hecho el primer día de los tres que se tenían para apelar que precluyen el día 14 de mayo de 2003, conforme se desprende del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de emisión de la referida sentencia, expedido por el juzgado señalado como agraviante, lo que determina que la vía extraordinaria de amparo fue ejercida en fecha 15 de mayo de 2003, es decir, luego de finalizado el lapso para ejercer el medio recursivo ordinario y así fue afirmado por el propio accionante en la audiencia constitucional, lo que implica que el accionante en amparo consideró que la apelación era un medio idóneo, existiendo entonces las vías ordinarias consagradas en la Ley, tendentes a proteger los derechos que se consideren conculcados […].

En conclusión, en el caso sub examine, el presunto agraviado hizo uso de las vías judiciales preexistentes, cual es el recurso ordinario de apelación que ejerció oportunamente en fecha 9 de mayo de 2003, en aras de proteger sus derechos e intereses; por lo que el Juez que conocerá del recurso, al igual del que sustancia el juicio en cuestión, se encuentran ampliamente facultados, -y además constituye parte de sus deberes- el restablecer y resguardar de ser el caso, cualquier derecho constitucional del quejoso, esto en función del deber de tuición constitucional atribuido a todos los Jueces de la República […] , el cual puede revertir con su decisión cualquier daño a la situación jurídica del accionante, pudiendo incluso optar el recurrente, por solicitar la suspensión provisional del acto que se pretenda ejecutar mientras se decida la apelación, todo lo cual hace que este Tribunal deba indefectiblemente, apoyándose especialmente en la norma ut supra transcrita, declarar como en efecto se declara, la inadmisibilidad de la pretensión de amparo deducida

[Corchetes de la Sala].

En consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada y dejó sin efecto la medida cautelar innominada decretada el 9 de junio de 2003.

IV DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (exceptuando aquellos con competencia en lo contencioso administrativo, salvo que conozcan en materia civil), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, todo ello en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala, congruente con la decisión reseñada supra, se declara competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sala, que en el caso sub examine la parte ciudadana S.M.M.G., interpuso la acción de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó en su contra el ciudadano R.R.P.E., asistido de abogado, actuando en representación de la ciudadana G.M.V.H..

Específicamente, se desprende de los argumentos expuestos que la accionante impugna la cualidad del ciudadano R.R.P.E. por haber interpuesto la demanda en su contra actuando en nombre y representación de la ciudadana G.M.V.H., bajo el argumento de que el mismo no es abogado; asimismo, impugnó a través del amparo la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda intentada, con la pretensión de que dicha acción fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se restableciera la situación jurídica infringida con la declaratoria de inexistencia del decreto de medida de secuestro dictada el 12 de marzo de 2003 y ratificada el 7 de mayo de ese año.

Pues bien, para decidir la Sala observa lo siguiente:

Así, respecto a la primera de las impugnaciones, verifica esta Sala de las actas contenidas en el expediente que el apoderado judicial de la ciudadana S.M.M.G., el 26 de febrero de 2003 presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de objeciones a los alegatos presentados en el libelo de la demanda, entre los cuales denunció la falta de cualidad del ciudadano R.R.P.E. para interponer la demanda en nombre de la ciudadana G.M.V.H., y en atención a ello opuso la cuestión previa contenida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 numeral 11, que prevé la prohibición de admitir la acción propuesta y solicitó se declarara sin lugar la demanda intentada; por otras razones alegadas, opuso también, las cuestiones previas previstas en los ordinales 7° y 9° del citado artículo 346 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, en sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: R.A.R.R., la Sala estableció las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, cuales son: a.- una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b.- ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Continúa la referida decisión:

...la disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

.

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

En el caso bajo examen se evidencia, que la accionante en la oportunidad procesal pertinente y sin ningún tipo de limitaciones, objetó las actuaciones que considera transgresora de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es decir, al oponer cuestiones previas agotó la vía ordinaria a que hace alusión el supuesto de inadmisibilidad contenido en la ley especial. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar innominada de secuestro acordada el 12 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la accionante se opuso oportunamente a dicha medida, es decir, también hizo uso de la vía procesal efectiva prevista en el ordenamiento jurídico para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, oposición que fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo el 7 de mayo de 2003; aunado a ello, contra dicha decisión la demandada hoy accionante también ejerció el 9 de mayo de 2003 el respectivo recurso de apelación, lo que evidentemente hace que se haya configurado el supuesto de hecho de la inadmisibilidad contenido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acción de amparo propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante ejerció los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para impugnar las actuaciones que estimó lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada S.M.M.G., contra la decisión dictada el 27 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada por dicho Tribunal que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada S.M.M.G. contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada S.M.M.G., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA, en los términos expuestos, la referida decisión que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de enero dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

D.C.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 03-1747

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