Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJosé Francisco González Lamuño
ProcedimientoNegativa De Pruebas

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001205

PARTE ACTORA: S.M.T.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.960.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHUAN MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.193.

PARTE DEMANDADA: TELCEL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J., abogada en ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el N° 117.988.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.H. procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada TELCEL C. A., contra el auto de fecha 03 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana S.T. contra la mencionada empresa.

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, la parte demandada expuso como fundamento de su apelación que se apela de la negativa de admisión de la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito; se solicita para que informe si la actora tiene una cuenta corriente ahí; fue negada por cuanto no se deben averiguar; se pide para corroborar los salarios o dinero que Telcel de depositaba; se pregunta si la actota tiene una cuenta y diga las cantidades que se depositaban; no tiene la intención de averiguar hechos; solicita se admita la prueba; asimismo apela por la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial; se insiste en esa prueba en los sistemas de la compañía para verificar si las tarjetas se le otorgaban al trabajador.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

En fecha 06 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presenta diligencia cursante al folio 75, en la cual apela del auto dictado por el a quo en fecha 03 de agosto de 2009 que negó la admisión de la prueba de informes e inspección judicial promovida en su escrito de promoción de pruebas.

El auto objeto de la presente apelación -folios 64 al 66-, expresa:

Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, este Tribunal niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación. (…). En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado ratificar su criterio en cuanto a la negativa de admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión por considerar que la misma no se constituye en el medio idóneo a los fines que la parte demandada traiga a los autos los hechos que pretende probar. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte se observa en el escrito de promoción de pruebas -folios del 54 al 63- que la parte apelante, promueve las pruebas de informes e inspección judicial en los siguientes términos:

PRUEBAS DE INFORMES

(...) promovemos una prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito (…), para que informe, tomando en consideración la información contenida en sus archivos, sobre los siguientes particulares:

Primero: Si en tal dependencia existe o existió una cuenta corriente, debidamente abierta por TELCEL, C.A. O TELCEL CELULAR, C. A., y cuyo titular es o fue la actora S.M.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.960.824.

Segundo: Si en caso de existir dicha cuenta, informe todos los depósitos que hubiese realizado TELCEL, C. A. o TELCEL CELULAR, C.A. a la misma, desde el mes de diciembre de 1994 y hasta el mes de marzo de 2008, ambos inclusive. En este sentido requerimos del parte del Banco Venezolano de Crédito.

V

INSPECCIÓN JUDICIAL

A los fines de evidenciar que la asignación de minutos libres de telefonía celular sólo es otorgado al personal que por su cargo y/o funciones así lo requiriese por lo cual, insistimos no reviste de naturaleza salarial, por cuanto, tal y como se evidencia del propio lineamiento de la política, dicho beneficio se otorga como una herramienta de trabajo, promovemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la LOPT, una inspección judicial en la hipermedia (página) en la Intranet corporativa de Telcel.

A los fines de la evacuación de la presente prueba, solicitamos al Tribunal, que asesorado por un práctico en la materia, se traslade hasta el departamento de Consultoría Jurídica de nuestra representada ubicada en el piso 9 de la Torre Parque Canaima de la Avenida F.d.M.d.C., y una vez en el lugar revisada la Intranet, proceda a dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero: Que en la Intranet corporativa a la cual tiene acceso todo el personal que labora para nuestra representada, se encuentran publicadas, en la sección de recursos humanos, distintas políticas sobre beneficios laborales.

Segundo: Que entre las políticas que se hallan en la Intranet Corporativa sobre beneficios laborales, se encuentra la de asignación de minutos libres de telefonía celular al personal que por su cargo y/o funciones requiere de tal asignación, sin que ello revista de naturaleza salarial, por cuanto, tal y como expresamente se indica en la misma, se otorga únicamente como una herramienta de trabajo.

Tercero: Que una vez revisada la Intranet Corporativa, se deje constancia de los minutos asignados al personal que en razón de su cargo y funciones, le es concedida esta herramienta de trabajo.

Al respecto se observa:

La prueba de informes, no es una prueba que se utiliza para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles, no es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido, dicha prueba surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias o de la información y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren.

Hecha la anterior observación, podemos señalar, que las pruebas pueden ser desechadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar por ser manifiestamente ilegales o, por ser impertinentes, entendiéndose la primera, es decir, por ilegalidad cuando el medio propuesto es contrario a la Ley y, por tanto, no puede ser admitido, se trata de la ilegalidad en cuanto a la promoción, la cual deviene en ilegal bien sea por violar disposiciones legales desde el punto de vista de los requisitos del medio propuesto o de la forma o manera como se pretende su evacuación y la segunda, es decir, impertinente o manifiesta, cuando el medio no tiene conexión directa con los hechos litigiosos.

En ese sentido, la prueba de informes en el procedimiento seguido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene establecida en el artículo 81, que reza:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Se observa de la forma como fue promovida la prueba que el promovente requiere del Banco informe si existe o existió una cuenta corriente, cuyo titular es o fue la accionante y que en caso se existir informe todos los depósitos.

Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, se puede evidenciar, que no se están requiriendo copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos, en poder de la empresa a quien se les esta solicitando la información, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de, por ejemplo, formular preguntas, con lo cual, de permitirse dicha prueba, se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, tal y como lo apuntó el a quo en el auto recurrido que le llevó a la conclusión de no admitir el medio propuesto, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. Así se establece.

En cuanto a la prueba de inspección judicial se observa que la parte demandada –Telcel, C. A.- solicita sea practicada en la página o intranet corporativa de la empresa Telcel, C. A., quien tiene interés en el juicio, pues, la mencionada empresa, es parte demandada en el presente juicio, y con ello se quiere hacer valer pruebas que el mismo demandado ha elaborado, en contravención con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio.

Por otra parte se observa, de los términos en que fue promovida la prueba, que al solicitar mediante la inspección judicial que se deje constancia que en la Intranet corporativa se encuentran publicadas “distintas políticas” sobre beneficios laborales, entre las cuales se encuentra la de asignación de minutos libres de telefonía celular al “personal que por su cargo y/o funciones requiere de tal asignación”, “sin que ello revista de naturaleza salarial”, conllevaría a que el Juez deba realizar deducciones o apreciaciones.

Al respecto debe señalarse que la inspección judicial, es sólo para dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos, no para llegar a consideraciones o apreciaciones, que requerirían de una prueba diferente.

Con base a los razonamientos expuestos resulta improcedente la admisión de la prueba de inspección judicial, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmándose el auto apelado, aunque por otros motivos. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de agosto de 2009, todo en el juicio seguido por la ciudadana S.M.T.M. contra la empresa TELCEL, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

JUEZ TEMPORAL

J.F.G.L.

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

En el día de hoy, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

JFGL/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001205

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