Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002341

PARTE ACTORA: S.M.T.M., identificada con la cedula de identidad V- 9.960.824

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.G.G.Y., A.J. MARTINES, JHUAN A.M.M.A.G., F.A., M.M. VALERA, IVETTY FERRER, Z.E., Y.D.J.R.B., X.S., C.C.A., G.G. Y C.M., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 6.289, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984, 90.995, 17.903, 38.799 Y 44.593, respectivamente

PARTE DEMANDADA: TELCEL, C.A. (ANTES TELCEL CELULAR, C.A.) inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el No. 16, Tomo 67-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H. GONZALES, GIGLIANA RIVERO RAMIRES, M.A.M.S., N.D.P.G., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., LANOR, H.Z., Y.D.S.D.L. y F.L.C., abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.682, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589 y 127.841, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.T.M., identificada con la cedula de identidad V- 9.960.824, en contra de TELCEL, C.A. (ANTES TELCEL CELULAR, C.A.) inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el No. 16, Tomo 67-A-Sgdo., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha seis (06) de mayo de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Segunda (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en fecha 7 de mayo de 2009, se admitió la demanda solo a los fines de interrumpir la prescripción y por auto separado de esa misma fecha fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, se ordenó la remisión vencido como fuera el lapso de cinco días hábiles para el Tribunal de Juicio, en consecuencia, se agregaron las pruebas, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y posteriormente fijó Audiencia de Juicio, para el 09 de agosto de 2010, teniendo su continuación en fecha 01 de noviembre de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora: que comenzó a prestar sus servicios en calidad de ejecutiva de cuenta VIP el 21 de diciembre de 1994, que posteriormente el 1 de febrero de 1996 fue ascendida al cargo de supervisor de proyectos, que tenía un horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., teniendo un total de 84 horas mensuales hasta su finalización, descansando únicamente en las vacaciones hasta el año 1998 y los días feriados, excepto los domingos; que la relación culminó el 14 de marzo de 2008 cuando fue despedida injustificadamente; que luego de haber finalizado la relación se interpuso una demanda de reenganche y pago de salarios caídos y la parte demandada persistió en el despido por lo que pagó la cantidad de Bs. 77.956,30 por concepto de prestaciones sin embargo no se incluyeron todos los conceptos laborales, que su tenía un salario mensual más el equivalente a 100 minutos libres, retroactivos, prima de vehículo y que el único concepto que no le pagó la empresa y que forma parte del salario fueron las horas extras laboradas, razón por la cual demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 78.135,45, antigüedad adicional Bs. 1.883,59, intereses sobre prestaciones Bs. 89.316,22, indemnización por despido injustificado Bs. 28.253,82, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 16.952,29, vacaciones no disfrutadas Bs. 37.383,17, horas extras Bs. 81.924,45, diferencia de utilidades 1997-2007 Bs. 93.963,49, total Bs. 427.625,02

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación admitió que la actora prestó servicios desde el 21 de diciembre de 1994 desempeñando el cargo de coordinador de relaciones especiales, que finalizó la relación el 14 de marzo de 2008 por despido injustificado y que la empresa le liquidó las prestaciones e indemnizaciones, que el último salario mensual devengado era de Bs. 2.481,00. Igualmente alegó la prescripción en virtud de que la relación laboral culminó el 14 de agosto de 2008 y que recibió el pago el 14 de abril de 2008, y siendo que demandó anteriormente y la misma quedó desistida en fecha 29 de abril de 2009, la acción debió proponerla en fecha 29 de abril de 2009, sin embargo la introdujo el 6 de mayo de 2009; negó el salario mensual alegado compuesto por el salario básico, más el equivalente a 100 minutos libres, retroactivos, prima de vehículo y horas extras; alegó que en cuanto a los 100 minutos libres era una herramienta de trabajo que no revista carácter salarial; en cuanto a la prima por el uso de vehículo, es cierto que la actora recibiera Bs. 300,00 pero que la misma era una herramienta que se le otorga a ciertos trabajadores en razón de su cargo; que en cuanto a las supuestas horas extras alegó que la actora tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 5;30 p.m., por lo que negó que laborara horas extras y que en todo caso le correspondía probar haberlas laborados; en virtud de lo anterior negó el salario integral, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto a la actora se le canceló los conceptos demandados.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En primer lugar debemos pronunciarnos respecto a la prescripción de la acción sostenida y alegada por la demandada, por lo que corresponde a la parte actora demostrar su interrupción.

Luego respecto de las diferencias reclamadas por lo que respecta a las horas extraordinarias corresponde su demostración a la parte actora, respeto de al diferencia por el salario base de calculo considera el Juzgador que el punto se sostiene en una declaración de derecho pues los alegatos de las partes son comunes al respecto.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; testigos y exhibición.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 46, marcada A, comunicación de fecha 21 de septiembre de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le informó a la actora que se le otorgo un aumento de Bs. 171.300 por lo que su salario básico mensual sería de Bs. 1.488.800.

Al folio 47, marcada B, comunicación de fecha 18 de marzo de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le informó a la actora que a partir de esa fecha el cargo coordinador de relaciones especiales ha sido incorporado en el beneficio de asignación de vehículo, por lo que mensualmente se le cancelaría Bs. 150.000,00.

Al folio 48, marcada C, comunicación de fecha 17 de julio de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le informó a la actora que sería transferida con el mismo cargo a la gerencia de comunicaciones corporativas efectivo a partir del 1-07-06.

Al folio 49, marcada D, comunicación de fecha 3 de noviembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le informó a la actora que se le había otorgado un ajuste del 6% al sueldo básico.

Al folio 50, marcada E, constancia de fecha 28 de diciembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se hizo constar que la actora prestaba servicios desde el 21-12-2004, que se desempeña con el cargo de coordinador de relaciones especiales y devengaba un salario mensual de Bs. 2.015.400 más Bs. 150.000 de asignación por vehículo, más 4 meses de utilidades.

Al folio 51, marcada F, comunicación de fecha 20 de marzo de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le informó a la actora que se le había otorgado un ajuste del 15% al sueldo básico.

Al folio 52, marcada G, comunicación de fecha 20 de marzo de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le informó a la actora que se le había otorgado una bonificación de Bs. 1.908.605 la cual sería efectiva a partir del 28 de marzo de 2007.

Al folio 53, marcada H, constancia de fecha 01 de octubre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se hizo constar que la actora prestaba servicios desde el 21-12-2004, que se desempeña con el cargo de coordinador de relaciones especiales y devengaba un salario mensual de Bs. 2.317.800 más 4 meses de utilidades.

Al folio 54, marcada I, constancia de fecha 22 de enero de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se hizo constar que la actora prestaba servicios desde el 21-12-2004, que se desempeña con el cargo de coordinador de relaciones especiales y devengaba un salario mensual de Bs. F. 2.481 más 4 meses de utilidades.

Al folio 55; marcada J, comunicación de fecha 14 de marzo de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le notificó a la actora la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios de manera injustificada, hecho no controvertido.

Al folio 56 de la primera pieza, marcada K, planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora ingresó el 21-12-94, egresó el 14-03-08, que el tenía un sueldo de Bs. 2.481, asignación de vehículo Bs. 220, una alícuota de bono vacacional de Bs. 215,03 y de utilidades de Bs. 2.184; que se le canceló por concepto de prestaciones la cantidad de Bs. 77.956,30.

A los folios 57 al 61 de la primera pieza, marcada L, participación de retiro del trabajador, constancia de trabajo parar el I.V.S.S. y registro de asegurado, a las cuales se les otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, de los misma se evidencia que la empresa participó al Seguro Social el retiro de la actora en fecha 26-03-2008, la cotización de los salarios devengados y que registró a la actora en fecha 28-12-1994.

A los folios 62 al 67 de la primera pieza, marcada Ñ, comprobante de retención, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que la demandada le retenía a la actora el Seguro Social.

A los folios 68 y 69 de la primera pieza, marcada O, impresión de internet del seguro social y cuenta individual, a los cuales no se les otorga valor probatorio al cual no se le confiere valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 70 al 72 de la primera pieza, marcada Q, estado de cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito, a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio.

A los folios 73 y 74 de la primera pieza, marcada R, recibos de pago impresos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Recibos de pago cursantes a los folios 75 al 317 se evidencian los pagos por concepto de salario y pago de conceptos como Utilidades, salario mensual y asignación de vehiculo.-

Al respecto de la prueba testimonial de los ciudadanos I.L.M., G.M., Margota Briceño, Haimet Bastidas, A.M. y P.H., no comparecieron a la audiencia de Juicio por lo que no hay material probatorio que evaluar.-

Al Capítulo III, promovió la prueba de informe al Banco Venezolano de Crédito a los fines que informe si en la cuenta No. 0104-0081-39-0810003367 a nombre de la actora e indique las cantidades abonadas, quien efectuó los abonos, detalle las fechas. La misma fue negada por auto de fecha 3 de agosto de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de exhibición para que la parte demandada exhibiera los recibos de pago de la actora durante la relación laboral, para lo cual consignó los recibos cursante a los folios 75 al 329, marcada S, han sido previamente valorados siendo reconocidos por la demandada se declara inoficiosa la prueba.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales, prueba de informe e inspección judicial.

A los folios 340 al 387 de la primera pieza, marcada A, movimiento histórico de nómina de la actora, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y la misma fueron impugnadas.

A los folios 388 al 423 de la primera pieza, marcada A, solicitudes y préstamos, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte actora, de las misma se evidencia se le otorgó los siguientes abonos por adelanto de prestaciones: Bs. 4.259.349 el 31-03-2003; Bs. 2.841.978,26 el 04-05-200; Bs. 2.264.152 el 09-05-06; Bs. 15.317.074 y Bs. 2.709.182 el 23-07-2007.

A los folios 424 al 439, marcada C, planilla de solicitud de vacaciones, a las cuales se les otorga valor por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora disfruto de los periodos vacacionales correspondiente a los años 2006-2007, 2005—2006, 2003-2004, 2002-2003, 2000-200, 1999-2000, 1998-1999, 1997-1998, 1996-1997, 1994-1995.

Al folio 440, marcada D, comunicación de fecha 14 de marzo de 2008, la cual evidencia la fecha en que se le notificó el despido a la actora 14 de marzo de 2008.

Al folio 441, marcada E, liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de marzo de 2008, sobre este documento la parte demandada sostuvo en la audiencia de juicio que no se encontraba fechada tal como aparece al lado inferior derecho en el que se evidencia en marcador negro la fecha del 10 de marzo de 2008, escrito 10/05/08, motivo por el cual se ordenó la comparecencia de la ciudadana actora a los fines de preguntarle sobre la fecha en que recibió la liquidación y asimismo como máxima de experiencia, se ordenó oficiar al banco Venezolano de Crédito a los fines de tener certeza cuando fue cobrado el cheque pues la liquidación y el cheque se entregan juntos .

Al folio 442, marcada F, copia de cheque, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 1372 del Código Civil.

Al folio 443 al 445, marcada G, documental denominada política de comunicación como herramienta de trabajo a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y en vista que fue desconocida.

Al folio 446, marcada H, comunicación de fecha 14 de marzo de 2008, la cual fue impugnada por lo que carece de valor probatorio.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a los fines de que informe sobre si existió una cuenta a nombre de la actora y en caso de existir informe sobre los depósitos. La cual fue negada por auto de fecha 03-08-2003, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo V, promovió la prueba de inspección judicial a los fines de evidenciar que la asignación de minutos libres le era otorgada por el cargo. La cual fue negada por auto de fecha 03-08-2003, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

De las Pruebas de Oficio.-

De la declaración de parte de la ciudadana actora en la audiencia de Juicio de fecha 01 de noviembre de 2010, la actora no fue clara cuando nos dijo sobre la fecha en que recibió la liquidación de las prestaciones sociales y se contradijo al decirnos que la recibió en fecha 11 de mayo de 2008, coincidiendo este día con el domingo.

Del requerimiento de informe se pudo establecer que la ciudadana actora hizo efectivo el cheque el día 16 de abril de 2008, en la Taquilla Telcel, siendo la liquidación de un mes anterior nos parece inverosímil que primero recibió el cheque y luego la liquidación un día sábado o domingo.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: sometido al Tribunal la consideración sobre la prescripción de la acción se observa primeramente que la actora recibió la liquidación de prestaciones sociales en fecha 16 de abril de 2008, por lo que si contamos a partir de esta fecha la demanda se encuentra evidentemente prescrita por cuanto se observa que su fecha de introducción fue en fecha 06 de mayo de 2009, por lo que estaría evidentemente prescrita.-

Ahora bien, la parte actora desistió en fecha 29 de abril de un procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y pago de Salarios Caídos, y a juicio de este sentenciador desde aquí debemos contar el lapso perentorio del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dejó establecido que corresponde al peso de la actora demostrar un acto interruptivo del lapso fatal, dispone la norma del artículo 1952 del Código Civil Venezolano:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El maestro Uruguayo E.C., en su obra póstuma define la prescripción:

1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.

2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).

Como podemos observar la prescripción de la acción opera doblemente por una parte quine pierde el derecho de una cosa lo pierde mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo prescribe extintivamente para uno lo prescribe adquisitivamente para el otro.

En el presente caso correspondió a la parte actora demostrar que interrumpió la prescripción mediante un acto de cobro o cualquier acción tendiente al cobro tal como lo dispone e el artículo 1968 de Código Civil, Y el ultimo acto donde podemos considerar para comenzar a computar l lapso lo constituye el desistimiento del procedimiento de Calificación de Despido y que no exige los 90 días para demandar de nuevo en consecuencia a partir de aquí comienza el lapso, y como quiera que la demanda fue presentada en fecha seis (06) de mayo de 2009, es evidente que la demanda se presentó fuera del tiempo hábil por lo que prospera la defensa opuesta por la parte demandada y así será declarado en la definitiva. ASI SE DECIDE.

Por ultimo se considera pertinente averiguar sobre la alteración de las actas procesales por lo que se ordena una vez firme el fallo oficiar al ministerio público para que inicie las averiguaciones que considere pertinente. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana S.M.T.M., en contra de la sociedad mercantil TELCEL, C.A. (ANTES TELCEL CELULAR, C.A.).

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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