Decisión nº PJ0822012000110 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Febrero de 2012
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Ligia Elizabeth Moreno |
Procedimiento | Conversión En Divorcio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 06 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-000032
RESOLUCION Nº PJ0822012000110
Vistos
En escrito presentado en fecha 10 de enero de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: P.V.C.M. y S.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.263.043 y V-21.109.257, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: N.G.M.M., Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.795 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 68, de fecha 07 de agosto de 2008. Folios 103 al 104 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008; fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procreó una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2011-000032.
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Con fecha 24 de enero de 2012, comparecieron los ciudadanos P.V.C.M. y S.A.A.P., debidamente asistidos por abogado y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: P.V.C.M. y S.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.263.043 y V-21.109.257, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 68, de fecha 07 de agosto de 2008. Folios 103 al 104 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008, que acompañaron a su solicitud al folio “03” del presente expediente. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de la niña. De igual forma, en lo que se refiere al Beneficio para la niño, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La ciudadana: S.A.A.P., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: P.V.C.M., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de febrero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación
Dra. L.E.M.R..
La Secretaria de Sala
Dra. N.B..
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.)
La Secretaria de Sala
Dra. N.B..