Decisión nº PJ0452012000673 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoReposición De Causa

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-V-2012-002724

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: S.N.H.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.427.

DEMANDADO: Y.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.275.600.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABG. R.A.C., Inpreabogado N° 66.354.

APODERADO DEL DEMANDADO: ABG. L.A.T., Inpreabogado N° 72.384.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma en presente asunto, esta administradora de justicia queda en cuenta del poder Apud-Acta otorgado en fecha 15 de mayo de 2012, al abogado L.A.T., inscrito en el Inpreabogado N° 72.384, a los fines de actuar en el presente juicio en nombre y representación del ciudadano Y.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.275.600; asimismo, pasa de seguidas a pronunciarse respecto al escrito presentado por el mencionado ciudadano, en fecha 15 de mayo del año que discurre.

En el citado escrito, el ciudadano Y.E.G.A., solicitó la reposición de la presente causa al estado de su notificación, arguyendo que en el Acta suscrita por secretaría, en fecha 17 de abril de 2012, señaló el lapso establecido en la Boleta de Notificación de fecha 02 de marzo de 2012, actuación ésta invalidada mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2012.

Respecto a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 de la Ley Adjetiva Procesal, preceptúa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En cuanto a las formalidades de la notificación, el artículo 458 de la Ley Especial, dispone:

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta … El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa… El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.

Ahora bien, siendo la notificación por boleta el medio a través del cual, no sólo se previene al accionado de la demanda ejercida en su contra sino además lo pone en conocimiento del procedimiento que el actor a activado para reclamar el derecho pretendido; el Acta de secretaría debe ser suscrita de manera lacónica y en términos claros, a objeto del accionado disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, pues la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden publico, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.

En razón de lo expuesto, y siendo que los jueces debemos atenernos a las normas del derecho, a menos que la ley nos faculte para decidir con arreglo a la equidad, caso que no es el de la situación bajo estudio, pues trata de la ejecución de un fallo cuyo procedimiento se encuentra preexistente en los artículos 180 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación análoga a los dispuesto en el inciso segundo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora considera pertinente citar las disposiciones previstas en los artículos 327 y 328 de la Ley Adjetiva Procesal, las cuales rezan:

Articulo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier acto que tenga fuerza de tal.

Articulo 328.- Son causales de invalidación:

1°) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

…omissis…

En observancia a las normas transcritas, y siendo que efectivamente se desprende del Acta de fecha 17 de abril de 2012, que el abogado L.M., en su carácter de secretario de este Despacho Judicial, dejó constancia de la notificación del ciudadano Y.E.G.A., señalando que a partir de la citada fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en su boleta librada de fecha 02 de marzo de 2012, actuación ésta invalidada por las razones expuestas en el fallo de fecha 22 de marzo de 2012, mal podría tomarse en cuenta el procedimiento dispuesto en la misma, a los fines del obligado alimentario acredite el pago efectivo y voluntario del convenio de Obligación de Manutención, a favor del n.S.O.D., suscrito por su persona y la ciudadana S.N.H.I., en el Libelo contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesto por ambos ante el suprimido Juzgado Quinto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y homologado por el citado Tribunal, mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2004, en la causa N° 46.001. De modo que, a objeto de no incurrir en las disposiciones supra transcritas y en garantía del derecho subjetivo fundamental del justiciable, previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Procesal, REVOCA por contrario imperio el Acta suscrita por secretaría, en fecha 17 de abril de 2012.

En este estado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por notificado al ciudadano Y.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.275.600, del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, motivo por el cual se ordena dejar constancia mediante Acta suscrita por secretaría de la notificación del citado ciudadano, así como del comienzo de los lapsos previstos en el referido auto, a los fines de que acredite el cumplimiento efectivo y voluntario del convenio homologado mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2004, en la causa N° 46.001, que cursara ante el suprimido Juzgado Quinto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2012-002724/Jairo.

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