Decisión nº 637 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.32.840

Motivo: Recurso de Reclamo.

Visto el anterior escrito contentivo del Recurso de Reclamo interpuesto por la abogada en ejercicio S.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.330, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro, este Tribunal para resolver observa:

Como fundamentos primordiales de su escrito recuenta la representación judicial de la parte actora que este Órgano Jurisdiccional libró en fecha 26 de Abril de 2010 despacho de comisión a fin de que se practicara nuevamente la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa, cuya ejecución se declaró decaída; y que en relación a ello le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada a la comisión fijando el día 19 de Octubre de este año como fecha de traslado.

Que en la mentada fecha no se practicó la medida, porque fue suspendido el traslado en virtud de que el día anterior al fijado se presentó la abogada N.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó tres (03) cheques por las cantidades de dinero ordenadas a pagar; situación que le causaba inconformidad ya que tratándose de un Juzgado ejecutor su obligación era cumplir la comisión sin mayor dilación, y que por tal motivo interponía el presente recurso, fundamentándose en el contenido de los Artículos 237 y 239 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencia No. 743 de fecha 22 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció que el Juez comisionado al abstenerse de forma deliberada e injustificada de practicar la comisión incurriría en responsabilidad disciplinaria; situación que debe ser analizada pormenorizadamente en base a los hechos constatados en autos.

Asimismo, cuestionó el hecho de la consignación de los cheques realizada por la parte demandada, los cuales si bien alcanzan el monto ordenado a pagar como antes se señaló, han debido ser presentados –según aduce- es ante este Tribunal, pues el Tribunal comisionado no tiene facultad para decidir que la deuda está pagada ni otras cuestiones relacionadas con actos propios del proceso, todo conforme a lo establecido en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el Juez comisionado podrá ser facultado para la práctica de diligencias de sustanciación o ejecución. Evidenciándose igualmente a su modo de ver, una actuación de temeridad o mala fe por parte de la representación de las demandadas que va en detrimento de lo preceptuado en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferimiento; y asimismo del principio de la continuidad de la ejecución consagrado en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Exponiendo además que la medida ejecutiva de embargo debe practicarse por cuanto al monto adeudado no se le ha aplicado la indexación ni se han calculado los intereses convencionales y moratorios generados hace más de

Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto lo preceptuado por el Legislador en las disposiciones legales citadas por la representación judicial del actor, no es menos cierto que el alcance de las mismas debe adecuarse a las circunstancias del caso, las cuales van dirigidas a que si bien nos encontramos en presencia de un juicio de ejecución de hipoteca cuya admisión data del año 1997, la intimación u orden de pago fue por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.46.573,27), correspondiendo únicamente al capital la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINITICINCO BOLÍVARES (Bs.15.325,00) según alegaciones de la parte actora y lo que se desprende de autos, sin que fueren otorgados por el Tribunal en el decreto intimatorio los intereses moratorios o convencionales que se siguieran generando hasta el total y definitivo pago, habiendo existido para la parte interesada la oportunidad de ejercer el recurso de apelación por la disconformidad y no lo hizo, no existiendo en la actualidad oportunidad para calcularse y mucho menos incluirse dentro del aludido monto; sin embargo, y como quiera que existe la necesidad de la parte actora de que la cantidad condenada a pagar sea indexada, situación sobre la cual peticionó la misma mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 1998, ratificó en el presente escrito de reclamo, y que por múltiples circunstancias externas y fortuitas no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, considera esta Juzgadora, que antes de que se prosiga con la ejecución forzosa, y con accequio a lo establecido por la decisión de la Sala Constitucional del M.T., signada con el No. 576, de fecha 20 de Marzo de 2006, Expediente No. 05-2216, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, las cuales a su vez se apoyan en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996 y hasta la actualidad en virtud de la reiteración en las interpretaciones, de que cualquier momento dentro del juicio donde se pretenda el cobro de una acreencia es oportuno para realizar la solicitud y el proveimiento de tal pedimento, más no fuera de él, así en el procedimiento ordinario se puede requerir desde el libelo de la demanda hasta en los informes, debiendo el Tribunal pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva, siempre y cuando se estime que efectivamente la inflación se ha configurado como un hecho notorio en el país, por haberlo así determinado el Banco Central de Venezuela, siendo oportuna la solicitud en casos como el presente, antes de la práctica del embargo ejecutivo, por haber quedado firme el decreto donde se ordenó la intimación de la parte demandada; situación que reformula el cauce de las cosas, y que mal tenía porque conocer la Jueza del Juzgado Ejecutor, pues al observar la misma que el monto correspondía al ordenado a embargar por este Órgano Jurisdiccional en caso de tratarse de cantidades de dinero, era innecesario e inconducente la práctica de la medida, por lo que la actuación desplegada por la misma no constituye una indisciplina a la comisión emanada de este Tribunal, pues tuvo motivos legales para actuar como lo hizo.

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional en vista de la consignación de los cheques efectuada por la parte actora, ordenar la indexación de lo que corresponde al capital condenado a pagar, la cual deberá efectuar el Banco Central de Venezuela, y una vez que conste en las actas la información se procederá a computar de tal cantidad el monto consignado por el demandado, pues ha sido evidente la inflación durante los trece (13) años que han transcurrido del proceso, y ello encuentra su fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional en la referida sentencia, que estableció lo siguiente:

…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.

Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.

Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia…

En ese sentido, y sustentado el Tribunal en los postulados transcritos, considera procedente en derecho el recurso de reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte actora, aunque por motivos un poco disímiles, en virtud de haber permitido el ordenamiento propio del proceso con su revisión y en base a los argumentos explanados, y en consecuencia acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que indexe la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.15.325,00) por concepto de capital adeudado en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 14 de Abril de 1997, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 08 de Noviembre de 2010, fecha en la que fue ordenada la indexación; y una vez que conste en autos la respuesta del mencionado ente, se procederá a computar del monto total la cantidad consignada por la parte demandada, y posteriormente a ello, y en caso de que no sea acreditada tal cantidad por la accionada, se proseguirá con el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora por los motivos expresados en la presente decisión.

SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela en el sentido expuesto en la parte motiva de la resolución, y una vez que conste en autos la respuesta de la referida institución bancaria, y la no consignación del monto definitivamente adeudado, se proseguirá con la ejecución forzosa a través del embargo ejecutivo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trámsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria.-

Abog. M.H.C..

ELUN/vb

Quien suscribe, M.H.C., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No.32.840. Lo Certifico. Maracaibo, a los días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). La Secretaria.

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