Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 19 de MAYO de 2010

Años: 200° y 150°

Vistos

EXPEDIENTE: 1025

DEMANDANTE:

A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.529.508.

ABOGADO ASISTENTE: YSBELIA R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.600.

DEMANDADO (A): F.J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.777.

ABOGADO ASISTENTE: G.B. LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.941.

MOTIVO: DESALOJO

Se admite la demanda en fecha, 16 de Abril de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano F.J.G.L..

En fecha 22 de Abril de 2010, consta la declaración del Alguacil, ciudadano E.L., donde manifiesta haber practicado la citación personal del demandado.

En fecha 26 de Abril de 2010, la parte demandada, ciudadano F.J.G.L., consigna escrito de contestación, al cual se le dio entrada en esa misma fecha y se agregó a los autos.

En fecha 10 de Mayo de 2010, la parte actora procedió a promover sus pruebas en la articulación probatoria respectiva.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:

La actora en su escrito libelar manifiesta, que adquirió tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 46, Tomo Décimo Octavo, Protocolo Primero de fecha 14 de diciembre de 2004, una casa distinguida con el N° 15, de la Urbanización Monseñor F.J.I., ubicada en la Avenida 02, Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo M.d.E.F., y de documento protocolizado por ante la citada Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 44, Tomo Segundo, Protocolo Primero de fecha 10 de Julio de 2007, cuyos linderos y medidas da por reproducidos, y que se evidencia de documento que acompaña marcado “A” y “B”. Que dio en arrendamiento al ciudadano F.J.G.L., el inmueble de su propiedad antes identificado mediante contrato escrito y cuya duración fue de seis (6) meses, a partir del 29 de marzo de 2008. Que luego celebraron otro verbalmente de seis meses que se extendió a ocho (8) meses y un tercero de tres meses con diferentes cánones de arrendamiento. Que habiéndose vencido el lapso convenido de tres meses el 1 de mayo de 2009, quedó el arrendatario en posesión del inmueble presumiéndose la renovación de dicho contrato por tiempo indeterminado; pero que el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de diciembre pasado, haciendo caso omiso a los intentos de cobro extrajudicial. Que dicho inmueble esta descuidado en la pintura externa de la casa, y el deterioro sufrido en el techo del porche de machihembrado dado a la falta de mantenimiento, ya incluso tiene huecos por donde se filtra y deposita el agua, lo cual causa mayores daños.

Que por las razones expuestas ocurre a demandar al ciudadano F.J.G.L., para que convenga o en caso contrario así lo declare el tribunal en desalojar el inmueble cedido en arrendamiento conforme a lo dispuesto en los literales “a” y “e” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales de su abogada.

Por otra parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda que ha incoado en su contra el ciudadano A.J.S.R., fundamentó su defensa en base a tres argumentaciones a saber: Primero: Que no es cierto, que deba cantidad de dinero alguna al arrendador, por concepto de cánones de arrendamiento; Segundo: Que no es cierto, que deba cantidad de dinero alguna al arrendador, por daños causados al inmueble; y Tercero: Que tiene establecido con el arrendador un plan de mutuo acuerdo para hacerle entrega de su inmueble, donde se estableció la suspensión de pago de cánones de arrendamiento por reparaciones que realizó al inmueble y que solo ha solicitado la prórroga legal con sus respectivos pagos una vez sea cubierta la cantidad que le adeuda por las reparaciones hechas al inmueble. Por ultimo, solicita se declare sin lugar la demanda por no ser cierto los hechos narrados, ni procedentes los fundamentos de derecho invocados. Asimismo, la parte demandada expuso que estas tres argumentaciones utilizadas como defensas serian probadas en el presente procedimiento.

Durante la articulación probatoria solo la parte actora promovió pruebas (diligencia de fecha 10 de Mayo de 2010, cursante del folio 33).

En tal sentido, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el análisis probatorio de autos y al efecto observa:

Consta que la parte actora acompañó a su demanda las siguientes documentales:

Marcada “A”: Documento de Compraventa original debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 46, Tomo Décimo Octavo, Protocolo Primero, de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través del ciudadano M.D.J.V.C., le da en venta el inmueble (vivienda) objeto de la presente controversia a la parte actora A.J.S.R.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al mismo, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil, siendo que la misma sirve únicamente para demostrar la propiedad lo cual no es un hecho controvertido por ello no aporta nada al proceso. Y así se declara.

Marcada “B”: Documento de Compraventa original debidamente registrado por ante la protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., bajo el N°. 44, Tomo Segundo, Protocolo Primero de fecha 10 de Julio de 2007, mediante el cual, el MUNICIPIO MIRANDA a través de su Alcalde, para entonces ciudadano R.P.P., le da en venta el inmueble (parcela de terreno, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON COEHNTA Y TRES (237.83 Mts2), sobre la cual esta construida la vivienda objeto de la presente controversia, a la parte actora A.J.S.R.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al mismo, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil; siendo que la misma sirve únicamente para demostrar la propiedad del terreno sobre el cual esta construida la vivienda arrendada, lo cual no es un hecho controvertido por ello no aporta nada al proceso. Y así se declara.

Acompañó además, marcado “C”: Contrato privado de arrendamiento en original, suscrito entre las partes involucradas, de fecha 29 de marzo de 2008, el cual no fue desconocido por la parte contra quien se opuso, por lo cual, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al mismo, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Marcada “D”: acompañó original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de mayo de 2009, por las partes involucradas en el presente proceso judicial, del cual se desprende que dicho contrato fue celebrado por tres (3) meses, y cuyo vencimiento era el 1 de agosto de 2009, y siendo que el mismo (documento de contrato de Arrendamiento) no fue desconocido por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al mismo, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, del cúmulo probatorio aportado por la parte actora, al presente proceso judicial, considera esta Juzgadora, que ciertamente, los mismos se tratan de documentos privados donde se evidencia la relación arrendaticia entre las partes, actor y demandado del presente juicio, así como también, que el canon establecido es de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00); y siendo que dichos documentos privados no fueron desconocidos ni impugnados ni tachados por la parte contra quien se opuso, corresponde a esta juzgadora conferirle valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, se desprende en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que el contrato tendría una vigencia de tres (3) meses, a partir del día primero (01) de Mayo de 2009 y finalizó en fecha primero (01) de Agosto del año 2009, es por lo que se entiende que el contrato venció el 01 de agosto de 2009, comenzando desde esta misma fecha anterior, automáticamente y de pleno derecho, la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma el 01 de febrero de 2010, y habiéndose dejado al inquilino en el goce pacifico del inmueble, operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que señala:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Con fundamento en lo anterior, debe concluirse que el contrato de arrendamiento de autos es a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Ahora bien, siendo la presente acción de desalojo de inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, conforme a lo previsto en el articulo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que aportadas a los autos las referidas pruebas y contra pruebas de los hechos controvertidos como lo es la insolvencia en los pagos, ya que la parte actora alegó que se le debe desde el mes de diciembre de 2009, y la parte demandada, por su parte alego estar solvente en el pago y al no traer a los autos como contraprueba, recibos de pagos, ni siquiera la constancia de consignación del pago que pudiera haber efectuado ante cualquier Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta Juzgadora que la falta de pago es procedente en el presente caso. Y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas considera esta Juzgadora, que la presente acción ha de prosperar en derecho; toda vez que el arrendatario no cumplió con su principal obligación que fue el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de diciembre de 2009, en adelante invocados como no pagados. Y así se decide.

Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., actuando en sede inquilinaria, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49, 257, 334, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12, 14, 242 243, 506 507 509, del Código de Procedimiento Civil, 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda DESALOJO de inmueble arrendado por falta de pago, incoada por el ciudadano A.J.S.R., debidamente asistido por la abogado YSBELIA R.L., en contra del ciudadano F.J.G.L., todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada ciudadano F.J.G.L., la entrega del inmueble libre de bienes y personas a la parte actora, constituido por una vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Monseñor F.J.I., Avenida 02, distinguido con el N° 15; en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa N° 02, en una extensión de TREINTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (34,75 mts); SUR: Casa N° 17, Avenida 02, en una extensión de TREINTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (34,75 mts); ESTE: Su fondo, terreno sin construir, en una extensión de ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,35 mts); y, OESTE: Su frente, Avenida 02, en una extensión de ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,35 mts).

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 d+e la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, ciudadano F.J.G.L., por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los DIECINUEVE (19) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

Exp. 1025

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