Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AF43-U-1998-000015

Exp. No 1161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 1998 (folio18) por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos A.M.V. y E.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 366.853 y 9.972.625 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.982 y 57.345, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SHERING-PLOUGH, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el Nº 79, Tomo 22, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedo inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el Nº 31, Tomo 24-A; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 1597 de fecha 27 de mayo de 1998 (folios 14 al 16), emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución 340-97 de fecha 22-05-1997, emanado de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 4 de agosto de 1998, siendo recibido en fecha 5 de agosto de 1998 (folio 19), y se le dio entrada mediante auto de fecha 6 de agosto de 1998 (folio 20), y se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

Por autos de fecha 10 de mayo de 2002 (folio 44) y 22 de mayo de 2002 (folio 47), se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como al Fiscal y Contralor General de la República; que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Síndico Procurador Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 48, 49, 60 y 61, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 26 de julio de 2004, del cual no hizo uso ninguna de las partes.

En fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 76).

En fecha 21 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la “SHERING-PLOUGH, C.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 80 al 82). Se libró boleta de notificación en esa misma fecha, la cual fue fijada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano R.O., Alguacil de esta jurisdicción (folio 83 al 85, respectivamente).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 18 de agosto de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Igualmente se verificó que en fecha 26 de marzo de 2015, se hizo efectiva la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 18 de agosto de 2004 (folio 76) comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y visto que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, y siendo que en fecha 26 de marzo de 2015, se hizo efectiva la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.M.V. y E.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 366.853 y 9.972.625 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.982 y 57.345, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SHERING-PLOUGH, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Síndico Procurador de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, a la Alcaldía de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la contribuyente “SHERING-PLOUGH, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..

Exp. Nº 1.161

ASUNTO: AF43-U-1998-000015

BBG/DR

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