Decisión nº 1730 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AF43-U-1994-000005

ASUNTO ANTIGUO: 782

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1730

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 1994 (folios 01 al 51), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del ciudadano L.R.A. , titular de la cédula de identidad Nos. 3.189.792, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ SCHERING-PLOUGH, C.A.” (antes denominada PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE VENEZUELA, C.A. –PROFAR-) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24-03-1960, bajo el No. 79, Tomo 2, y cuya última reforma de su Documento Constitutivo-Estatutario quedó inscrito por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el Nº 31, Tomo 24-A, sociedad domiciliada en el Estado Zulia, facultad que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 07-10-1991, bajo el No. 28, Tomo 99 (folios 33 al 36); interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-PFFC-734 (folios 38 al 45), de fecha 10 de agosto de 1993, emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual procedió a confirmar las objeciones formuladas en el Acta Fiscal Nº HCF-FICSF-92-03-00073 notificada en fecha 10-02-92, siendo el monto total del reparo la cantidad de Bs. 6.683.206,53, actualmente Bs. 6.683,20 correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987, por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, así como en contra de sus correspondientes planillas para pagar:

  1. Planilla de Liquidación H-86-1152063 Nº 04-10-64-000064 de fecha 23-03-94 (impuesto) por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 2.435.127,18) actualmente Bs. 2.435,12. (folio 46).

  2. Planilla de Liquidación H-86-1152061 Nº 04-10-64-000046 de fecha 23-03-94 (multa) por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.556.883,53) actualmente Bs. 2.556,88 (folio 47).

  3. Planilla de Liquidación H-86-1152062 Nº 04-10-64-000095 de fecha 23-03-94 (Intereses Moratorios) por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.691.195,82) actualmente Bs. 1.691,19 (folio 48).

    Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 19-05-1994, siendo recibido en esa misma fecha (folio 53), y se le dio entrada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1994 (folio 54), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procurador General de la República y Director Jurídico Impositivo de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

    Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Director Jurídico Impositivo de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y la contribuyente fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 55, 56, 57 y 58.

    En fecha veintiocho (28) de junio de 1994 (folios 59 y 60), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

    Por auto de fecha primero (01) de julio de 1994 (folio 62), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1992, previo cómputo efectuado por Secretaría.

    El 19-07-1994 (folios 64 y 65), el ciudadano L.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado a los autos el 21-07-1994 (folio 66)

    Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 1994 (folio 67), se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la contribuyente, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    El día cuatro (04) de octubre de 1994 (folio 210), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes presentaran los informes correspondientes.

    El día 02-11-1994 (folios 211 al 241), el ciudadano L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

    En fecha quince (15) de noviembre de 1994 (folio 242), se dejó expresa constancia que el ciudadano L.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presento informes y vencido como se encuentra el lapso de (8) ocho días para la presentación de las observaciones escritas se abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. El Tribunal dijo “VISTOS”.

    El 8-06-2015 (folio 283), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. - La recurrente.

    El apoderado judicial de la contribuyente, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

    Caducidad del lapso para decidir

    Manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente, luego de realizar un análisis de la figura de jurídica de la caducidad y transcribir el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, que la norma transcrita no se presta a confusión alguna, ya que consagra la figura de la caducidad para que la Administración decida, en el plazo de un año, los casos de determinación tributaria regulados en el Código Orgánico Tributario, esto es el fenecimiento de un procedimiento administrativo constitutivo ordinario ocasionado por la inactividad de la Administración durante el plazo legal de un año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.

    Alega que la Resolución No. HCF-SA-PFFC-734 fue notificada a la recurrente en fecha 06 de abril de 1994, de modo que la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario (20-01-1993 a pesar de considerar la extinta Corte Suprema de Justicia que tal fecha es el 10-12-1992) hasta la fecha en que fue notificada la mencionada resolución impugnada el 06-04-1994, transcurrió mas de un (1) año, lo cual implica que el acto administrativo constituido en dicha Resolución es nulo y que el Sumario administrativo iniciado mediante Acta de Reparo No. HCF-FICSF-92-03-00073 de fecha 10 de febrero de 1992 quedó sin efecto legal; todo ello conforme al artículo 151 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 225 ejusdem.

    Esgrime que cualesquiera de las fechas de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario (10-12-1992 ó 20-01-1993) no afecta el alegato de la caducidad del lapso para decidir.

    Opone la prescripción de la obligación tributaria, multa e intereses moratorios conforme a los artículo 52 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, por cuanto el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta se produjo en el año 1987 (01-01-1987 al 31-12-1987), por lo que a partir del 1º de enero de 1998 comenzó a correr la prescripción de la obligación tributaria correspondiente a ese ejercicio fiscal. Sin embargo, el lapso de prescripción fue interrumpido por la contribuyente al presentar su Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta en fecha 25 de marzo de 1988, por lo que dicho lapso de reinició el 26-03-1988. En consecuencia al ser nula y quedar sin efecto alguno el Acta Fiscal de fecha 10 de febrero de 1992, acto este único registrado como capaz de haber podido interrumpir la prescripción desde entonces, se consumó la prescripción el 26-03-1992, de manera que desde el 26-03-1992 hasta el 06-04-1994 (fecha en la cual se notificó a la recurrente la resolución impugnada y planillas de liquidación transcurrieron seis (6) años y once (11) días, lapso este que excede el de cuatro años (04) previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    Asevera que es improcedente el rechazo realizado por la Fiscalización de la partida de Bs. 2.690.719,74 actualmente Bs. 2.690,71 por concepto de intereses devengados por depósitos a plazo menores de 90 días, por cuanto sí constituye un enriquecimiento exonerado del Impuesto sobre la Renta, ya que las colocaciones de dinero realizadas por la contribuyente en bancos nacionales, se efectuaron en títulos (certificados de depósito a plazo no menor de 90 días, certificado de ahorro, bonos financieros, bonos quirografarios, títulos valores y otros instrumentos exonerados) de los contenidos en el Decreto No. 922 del 04-12-1985, y en otros instrumentos exentos del impuesto, como son los bonos de la deuda pública, de los cuales dichos institutos financieros eran titulares y en los cuales su representada tenía una participación.

    Agrega que los certificados en los cuales participó la recurrente, sí cumplen los requisitos exigidos por el Decreto No. 922 del 04-12-1985 y otros Decretos contentivos de exoneraciones y exenciones, por lo que los intereses producidos están exonerados o exentos del impuesto sobre la renta.

    Manifiesta que la objeción formulada a la deducción por la cantidad de Bs. 2.179.534,63 actualmente Bs. 2.179,53 es improcedente, por cuanto no corresponde a pérdida proveniente de fluctuaciones monetarias o cambiarias como erradamente lo sostiene la fiscalización, sino a un mayor costo en que incurrió PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE VENEZUELA, C.A. (PROFAR) en la adquisición de materia prima en el exterior necesaria para su proceso industrial.

    Sostiene que dicha partida fue mal contabilizada y mal incluida en la Declaración Definitiva de Rentas de la contribuyente correspondiente al ejercicio 01-01-1987 al 31-12-1987, ya que fue solicitada erróneamente como un gasto deducible, cuando en realidad la citada partida debió ser incluida en la Declaración como un costo de materia prima.

    Alega que la empresa fiscalizada solicitó del Banco Central de Venezuela dólares preferenciales en base a la normativa cambiaria existente para la época, para la compra de materia prima en el exterior necesaria para la elaboración de los productos farmacéuticos producidos por la contribuyente, lo cual el Banco Central de Venezuela no le reconoció la totalidad de los dólares preferenciales necesarios para el pago de las cartas de crédito, comisiones, intereses y fletes relacionados con las referidas importaciones, razón por la cual la recurrente tuvo que cancelar las citadas cartas de crédito a las tasas imperantes en el mercado libre cambiario para la fecha de los respectivos pagos, y por ende el costo de la materia prima adquirida fue mucho mayor que si hubiera sido reconocida la totalidad de la deuda por el Banco Central de Venezuela.

    Expone que la cantidad de Bs. 2.179.53,63 actualmente Bs. 2.179,63 rechazada por la Administración Tributaria, constituye un costo de los contenidos en el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 vigente para el ejercicios económico objeto de reparo.

    Esgrime la improcedencia de la multa impuesta a la recurrente, por cuanto los reparos formulados resultan improcedentes y por ser una consecuencia inmediata y directa de los reparos, y ademas los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos e informaciones suministradas por la contribuyente en su declaración de rentas.

    En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia del 16-03-1983 de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y sentencia No. 1039 del 30-03-1981 del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta.

    Alega la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho establecida en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributaria de 1982.

    Esboza la existencia de atenuante, por lo que hace factible la rebaja al término mínimo del diez por ciento (10%), ya que en el presente caso hubo ausencia de intención dolosa o de defraudación, no hubo la comisión de ninguna violación de normas tributarias en ejercicios anteriores a los reparados, hubo colaboración prestada a la fiscalización y la presentación de declaraciones de rentas exoneradas dentro de los lapsos legales.

    Expone que los intereses moratorios son improcedentes, por cuanto no se trata de créditos líquidos y exigibles, ya que no existe ninguna falta de pago al no estar la recurrente obligada a efectuar pago alguno hasta que el reparo esté firme y ejecutable, conforme al artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982.

    Para mayor abundancia a su alegato transcribe parcialmente sentencia No. 378 del 29-01-1992 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    Solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-PFFC-734 (folios 38 al 45), de fecha 10 de agosto de 1993, emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual procedió a confirmar las objeciones formuladas en el Acta Fiscal Nº HCF-FICSF-92-03-00073 de fecha 10-02-92, siendo el monto total del reparo la cantidad de Bs. 6.683.206,53, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987, por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, así como en contra de sus correspondientes planillas para pagar:

  5. Planilla de Liquidación H-86-1152063 Nº 04-10-64-000064 de fecha 23-03-94 (impuesto) por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 2.435.127,18) actualmente Bs. 2.435,12. (folio 46).

  6. Planilla de Liquidación H-86-1152061 Nº 04-10-64-000046 de fecha 23-03-94 (multa) por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.556.883,53) actualmente Bs. 2.556,88 (folio 47).

  7. Planilla de Liquidación H-86-1152062 Nº 04-10-64-000095 de fecha 23-03-94 (Intereses Moratorios) por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.691.195,82) actualmente Bs. 1.691,19 (folio 48).

    La fiscalización rechazó los intereses devengados por depósitos a plazos menores de noventa (90) días, por considerar que dicha partida no constituye los intereses exonerados del Impuesto sobre la Renta.

    Asimismo, la Administración Tributaria rechazó las deducciones por la cantidad de Bs. 2.179,53 por proveniente de fluctuaciones monetarias.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que en principio, la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si se cumplieron o no los extremos dispuestos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, y en consecuencia, si quedó consumado o no el lapso de caducidad de un (01) año previsto para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la respectiva resolución culminatoria del sumario administrativo, luego de lo cual de ser desestimado la caducidad en el plazo para dictar la Resolución, este Tribunal Superior pasará analizar la precedencia o no de la prescripción, la legalidad de la resolución recurrida, y la atenuante establecida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1.992.

    Efectivamente, la recurrente alegó la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, por haber sido dictada y notificada por la Administración Tributaria, según afirma, con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha de emisión de dicha Resolución.

    Este Despacho para emitir su pronunciamiento, estima necesario hacer algunas consideraciones desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, con relación al asunto planteado y el tratamiento que se le daba tanto en el Código Orgánico Tributario de 1983, como en su reforma del año 1992, aplicables al caso de autos por razón temporal.

    A los folios 38 al 45 del expediente riela Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-PFFC-734, de fecha 10 de agosto de 1993, en cuyo texto señala que “…el Acta Fiscal No. HCF-FICSF-92-03-00073, levantada para el ejercicio 01-01-87 al 31-12-87, fue notificada en fecha 10-02-92, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario ejusdem…”

    Consta en la Resolución impugnada, que los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron el 20-02-1992, escrito contentivo de los descargos en contra de las objeciones plasmadas en el Acta de Reparo levantada por el Fiscal actuante, según lo pautado por el Código Orgánico Tributario de 1983

    Sobre el particular, constata este Despacho que el Código Orgánico Tributario vigente desde el 31-01-1983, consagraba en el Capítulo IV, Sección Cuarta, de la “Determinación por la Administración Tributaria y Aplicación de Sanciones”, expresamente en su artículo 135 lo que a continuación se transcribe:

    Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta. Regirá, en materia de prueba y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    En el artículo 138 el mismo Código preceptuaba:

    Al ordenarse el sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 129 de este Código y comenzará a correr el plazo de quince (15) días para formular descargos, previsto en el párrafo segundo del artículo 135.

    Se observa de las normas arriba copiadas, así como del resto del articulado que conformaba la Sección ya identificada del Código, que el Legislador Orgánico del año 1982, no incluyó en su texto norma alguna que estableciera un lapso a la Administración Tributaria para culminar y notificar válidamente la Resolución que concluyera el Sumario Administrativo abierto con ocasión al procedimiento de fiscalización que se iniciara a los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, siendo ello así, era muy común en aquel entonces que la citada Administración, considerara y se tomara en muchos casos el lapso de cuatro (4) años que establecía el Código vigente desde el año 1983, para que se consumara la prescripción de la obligación tributaria, a fin de dictar y notificar dentro de ese tiempo la Resolución que concluía el procedimiento de determinación.

    No obstante lo expuesto, en la reforma del Código de la materia dada en el año de 1992, el Legislador tributario incluyó una reforma sustancial en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración, y a tal efecto, en el artículo 145, estableció:

    Cuando haya de procederse conforme al artículo 143, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el Artículo 134, con lo cual quedará abierto el Sumario administrativo.

    El Acta, salvo en lo relativo a las sanciones privativas de la libertad personal, hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    El afectado podrá formular sus descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados desde la notificación del Acta.

    Regirá, en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    Por su parte, en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 1992, se consagró:

    Al ordenarse el Sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurridos el cual regirá lo dispuesto en el artículo 139 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 145.

    Y en el artículo 151 se dejó plasmado por primera vez que:

    La Administración dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contrae este artículo.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido, podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes. (Negritas Nuestras).

    Asimismo, el artículo 225 del reformado Código Orgánico Tributario en 1992, rezaba:

    En los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia

    .

    En la reforma del Código efectuada en el año 1992, se aprecia como el Legislador Orgánico modificó el procedimiento de determinación por parte de la Administración Tributaria, entre otros aspectos, ampliando el plazo de 15 días para presentar el escrito de descargos hasta 25 días hábiles contados a partir de la notificación del Acta de Reparo, y estableciendo que una vez vencido el plazo de los 25 días para presentar dicho escrito, la Administración dispondrá del plazo de un (1) año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, so pena de quedar concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    La reforma parcial del Código Orgánico Tributario de 1992, se publicó en la Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1992, y en el Capítulo II, “de las Disposiciones Finales”, artículo 231, se preceptuó expresamente, que dicho Código entraría “en vigencia a los noventa (90) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”

    Luego, de acuerdo con el artículo 225 del Código, arriba copiado, en los sumarios que ya se habían iniciado antes y que estuviesen abiertos para la fecha de la entrada en vigencia de la reforma, los lapsos consagrados en los artículos 148 y 151 ejusdem, comenzarían a contarse nuevamente a partir de su vigencia.

    Visto lo anterior, consta en autos a los folios 38 al 45, que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRF-SA-PFFC-734 fue dictada por la antigua Administración de Hacienda Región Capital el 10-08-1993 y notificada a la recurrente el 06-04-1994.

    Partiendo de lo ordenado por el Legislador Orgánico de 1992, se observa que el Acta Fiscal No. HCF-FICSF-92-03-00073, levantada para el ejercicio 01-01-1987 al 31-12-1987, fue notificada en fecha 10 de febrero de 1992; que el escrito de Descargos fue presentado ante la Administración Tributaria el 20-02-1992, pero que aún cuando según las normas ya indicadas del Código, los lapsos previstos en los artículos 148 y 151, se tenían necesariamente que volver a contar a partir de la entrada en vigencia de la reforma del Código, es decir, debían reabrirse dichos lapsos, es obvio que desde esa última fecha de vencimiento de los nuevos 25 días hábiles para presentar el escrito de descargos, contados según criterio de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 10 de diciembre de 1992, fecha ésta en que entró en vigencia la reforma del Código, hasta el 06-04-1994, fecha en que fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PFFC-734 del 10-08-1993, ya había transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año que tenía la Administración Tributaria para dictar y notificar válidamente según el Código Orgánico Tributario de 1992, la citada Resolución.

    Cabe destacar que sobre este aspecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, tal y como se desprende de la sentencia dictada el 05-04-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso ABX Logistics Venezuela, C.A, lo que a continuación se transcribe:

    Omissis

    …Ahora bien, en cuanto a la notificación de la resolución culminatoria del sumario, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario (antes contenido en el 151 del Código Orgánico Tributario de 1994), es que la notificación de la resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente; por tales motivos, al ser notificada la mencionada resolución fuera del plazo máximo de un (1) año, el referido sumario administrativo había concluido para la fecha en que fue notificada la misma, resultando en consecuencia, invalidada y sin efecto legal alguno el acta fiscal que le dio origen. Así se declara.

    Realizadas todas las consideraciones plasmadas en el presente fallo, es forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente, tal y como lo afirman los apoderados judiciales de la recurrente, el Sumario Administrativo abierto a la contribuyente quedó concluido y el Acta Fiscal invalidada y sin efecto legal alguno. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inútil pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, toda vez que el pronunciamiento aquí emitido respecto a la caducidad del plazo de un (1) que tenía la Administración Tributaria para decidir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, incide directamente sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil SCHERING-PLOUGH, C.A.” (antes denominada PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE VENEZUELA, C.A.) contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-PFFC-734 (folios 38 al 45), de fecha 10 de agosto de 1993, emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-PFFC-734 (folios 38 al 45), de fecha 10 de agosto de 1993, emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual procedió a confirmar las objeciones formuladas en el Acta Fiscal Nº HCF-FICSF-92-03-00073 de fecha 10-02-92, siendo el monto total del reparo la cantidad de Bs. 6.683.206,53, actualmente Bs. 6.683,20 correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987, por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, así como en contra de sus correspondientes planillas para pagar:

  1. Planilla de Liquidación H-86-1152063 Nº 04-10-64-000064 de fecha 23-03-94 (impuesto) por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 2.435.127,18) actualmente Bs. 2.435,12. (folio 46).

  2. Planilla de Liquidación H-86-1152061 Nº 04-10-64-000046 de fecha 23-03-94 (multa) por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.556.883,53) actualmente Bs. 2.556,88 (folio 47).

  3. Planilla de Liquidación H-86-1152062 Nº 04-10-64-000095 de fecha 23-03-94 (Intereses Moratorios) por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.691.195,82) actualmente Bs. 1.691,19 (folio 48).

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 pm)

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

BBG/yag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR