Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoRendición De Cuentas

Exp. Nº AP11-M-2010-000131 Asistente: erd (7)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Visto:

PARTE ACTORA: SCHEVANNA G.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.929.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONELL F.R.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.647.-

PARTE DEMANDADA: J.F.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.333.564.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.R.D.O., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.574.-.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

Conoce este tribunal de la presente acción, previa la distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva la demanda que por RENDICIÒN DE CUENTAS, incoara la ciudadana SCHEVANNA G.F.R. antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano LEONELL F.R.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.647, contra el ciudadano J.F.M.M. antes identificado, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos, rindiera las cuentas solicitadas o se opusiera a ellas.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), compareció la parte actora y consigno copias fotostáticas del escrito de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) compareció la parte actora y consigno emolumentos para la practica de la intimación de la parte demandada.

De la misma forma, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial LEONELL F.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.647 consignando poder especial que acredita su representación como apoderado de la parte actora.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) el juez se aboco al conocimiento de la causa y el tribunal acordó y libró compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) suscrita por el ciudadano W.B., alguacil encargado de la practica de la intimación de la parte demandada, consignó recibo de intimación sin firmar, exponiendo que identifico al demandado, le entrego la compulsa y este se negó a firmar.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre dos mil diez (2010), la apoderada accionante por cuanto fue imposible la citación de la parte demandada de manera personal solicitó a este juzgado la citación por carteles.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010) el tribunal ordeno librar boleta de notificación al demandado y que fuera entregada por el secretario del despacho, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011) el ciudadano M.S., actuando en su carácter de Secretario de este juzgado dejo expresa constancia que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011) entrego boleta de notificación librada al demandado siendo recibida esta por la ciudadana DENNIS PLANCÈ, cumpliendo de esa manera todas las formalidades a las que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), compareció el ciudadano J.M.M. debidamente asistido por la abogado N.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.574 y consigno escrito de oposición a la rendición de cuentas

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

Alega la representación de la parte actora, en su escrito de demanda que en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001) se inscribió ante el Registro Mercantil “V” de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda documento de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada de nombre “MATERNAL GUARDERIA PRE ESCOLAR SECOND HOME S.R.L”, la cual integran como socios la parte actora y el ciudadano J.F.M.M. (parte demandada) respectivamente, quien ejerce el cargo de director administrativo de la institución, teniendo plena representación de la sociedad para efectuar todos los negocios jurídicos relacionados con su objeto social. Limitándose la participación de la actora al aporte inicial de numerario para comenzar las operaciones mercantiles.

Continua alegando la parte accionante, que a pesar de exigirle al demandado y hacer las gestiones para obtener la información de los estados financieros de la sociedad, no los ha visto, ni ha tenido acceso a la los libros contables, comprobantes de ingresos y egresos, declaraciones de impuesto sobre la renta, así como tampoco acceso a la cuenta corriente bancaria que posee la empresa; todo esto durante el periodo comprendido entre el año 2001 al año 2010, debido a que el demandado no ha accedido a suministrar la información mencionada ni a anexarla al expediente mercantil respectivo tal y como lo exige el Código de Comercio.

En virtud a lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano J.F.M.M., a fin de que convenga o sea condenado por este Tribunal, en: PRIMERO: a RENDIR CUENTAS de todas las gestiones y negocios realizados por la sociedad mercantil “MATERNALGUARDERIA PREESCOLAR SECOMND HOME S.R.L”, durante todos los ejercicios económicos anuales desde el diez (10) de enero de dos mil uno (2001) hasta la fecha de admisión de la presente demanda que es diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) SEGUNDO: la exhibición de los libros contables (diario, mayor y banco), libro de socios y libro de actas, así como los comprobantes de ingresos y egresos, las declaraciones de impuesto sobre la renta desde el diez (10) de enero de dos mil uno(2001) hasta la fecha de admisión de la presente demanda, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). TERCERO: la exhibición de los estados de cuenta mensuales de la cuenta corriente bancaria de la sociedad mercantil “MATERNAL GUARDERIA PRESCOLAR SECOND HOME S.R.L” Nº 01040050360500008156 en el Banco Venezolano de Crédito, desde la apertura de la misma hasta la fecha de admisión de la demanda. Solicitando finalmente la exclusión del socio administrador en caso de haber cometido fraude en la administración de la sociedad mercantil “MATERNAL GUARDERIA PRESCOLAR SECOND HOME S.R.L”.y el pago de las costas y gastos producidos con motivo del presente juicio.

Fundamentando de esta manera su demanda en los artículos 324- 328- 329- 336- 337 del Código de Comercio y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegada la oportunidad para oponerse a la rendición de cuentas, compareció la parte demandada a través de su apoderada judicial ciudadana N.M.R.D.O. y en primer término de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, 310 y 1.119 del Código de Comercio alego la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar la presente demanda, por cuanto, a su criterio es la asamblea general de socios, el órgano encargado legitimado para oír las denuncias y reclamos de los socios, así como para interponer demanda alguna contra los administradores a través de sus comisarios o personas que nombre especialmente para tales fines, siendo este el procedimiento correcto que consagra la materia de rendición de cuentas en materia mercantil. Solicitando que de conformidad con lo establecido en las cláusulas antes transcritas en concordancia con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, 310 y 1.119 del Código de Comercio, se declare la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar la presente demanda.

PUNTO PREVIO

Planteados así los términos del disenso, este Juzgado a los fines de resolver la oposición realizada por la parte intimada, observa:

La parte demandada en su escrito de oposición a la rendición de cuentas utiliza como alegato la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar la presente demanda, estableciendo que la que estaría encargada de conocer los reclamos de los socios es la asamblea general de socios.

Al respecto, establece Rengel –Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Décima Edición, Agosto de 2003 respecto a la legitimación de las partes en juicio lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes… La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De la misma forma, establece V.J.P., en su obra “Teoría General del Proceso” Quinta Edición, 2004: “la legitimación está relacionada con la cualidad o interés en demandar y aparecer válidamente como demandado”.

En base a lo antes mencionado, este juzgador debe analizar lo que establece el Código de Comercio como requisitos para poseer legitimidad o cualidad activa para ejercer la acción de rendición de cuentas, cuando se esta frente a una sociedad de responsabilidad limitada. Para esto es pertinente evaluar el artículo 324 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

Los administradores son responsables solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos y omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los comisarios, si los hubiere.

La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables.

(Negrillas del tribunal)

Según lo dispuesto en este artículo, los socios individualmente podrán intentar la acción en interés de la compañía.

Observa este juzgador, que consta a los autos copia simple fotostática del Registro Mercantil de la compañía “MATERNAL GUARDERIA PRE-ESCOLAR SECOND HOME SRL”, la cual fue consignada por la parte actora, y siendo que la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada, este juzgador de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el aporte societario realizado por cada uno de los socios lo cual consta al Capitulo II de la referida acta; En este mismo orden de ideas, constata este sentenciador que la ciudadana Schevanna G.F.R. constituyo la Sociedad Mercantil “MATERNAL GUARDERIA PRE-ESCOLAR SECOND HOME S. R. L” junto con el demandado, aportando un capital cada uno de quince (15) cuotas de mil bolívares (Bs. 1000,00) cada una, lo que le otorga el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la misma a cada uno de los ciudadanos antes identificados; Razón por la cual, de conformidad con el articulo anteriormente señalado, es criterio de quien suscribe que la parte actora posee cualidad activa para intentar la presente acción ya que la misma posee más de la décima parte del capital social. Y así lo establece este sentenciador.

Así las cosas, a los fines de dirimir el fondo de la oposición, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario” (Negrillas del tribunal).

Del artículo que antecede se pueden observar tres supuestos que determinan las causas por las que el intimado puede oponerse a la rendición de cuentas, los cuales a saber son:

  1. - Alegar haber rendido ya las cuentas solicitadas.

  2. - Que las cuentas solicitadas correspondan a un periodo distinto a los indicados en la demanda.

  3. - Que las cuentas correspondan a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

A mayor abundamiento, el mismo artículo establece que el oponente al argüir dichos supuestos debe apoyarlos en pruebas escritas.

Así las cosas, pudo quien suscribe observar del escrito de oposición a la demanda, que el demandado en primer lugar, no hizo oposición expresa a la rendición de cuentas solicitada y por otro lado no enmarco dentro de los tres supuestos antes mencionados su alegato y fundamento de oposición, arguyendo la ilegitimidad de la persona de la actora para solicitar la rendición de cuentas a que se contrae el presente expediente, sin fundamentar en prueba escrita alguna sus dichos tal y como lo requiere el articulo supra trascrito, lo que hace que este sentenciador, tomando en cuenta el principio procesal contenido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que en el caso de marras el demandado debió haber aportado medios probatorios junto con su escrito de oposición a la rendición de cuentas a los fines de sustentar su alegato, concluya que el fundamento de la oposición utilizado por la parte demandada no se subsume a las causales taxativas establecidas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, por no enmarcarse los hechos alegados dentro de los supuestos establecidos por el legislador, no constando en autos, de igual forma que el mismo haya cumplido con la obligación que establece el mencionado articulo de presentar medios probatorios que sustenten su alegato, debiendo quien suscribe declarar IMPROCEDENTE el alegato de la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora, SIN LUGAR la oposición a la rendición de cuentas y de conformidad con lo establecido en los artículos 675 y 677 del Código de Procedimiento Civil ordenar a la parte demandada rinda las cuentas solicitadas. Y asi se decide.

-III-

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte accionada referente a falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte accionada en relación a la rendición de cuentas solicitada.

En consecuencia: Se ordena a la parte demandada rendir las cuentas de los periodos y negocios determinados por la parte demandante en el libelo, dentro de los treinta días siguientes a la constancia en autos de haberse realizado la notificación de la ultima de las partes, según lo establecido en los artículos 675 y 677 el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO.-

ABG. M.S..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo la 1:00 p. m.

EL SECRETARIO.-

ABG. M.S..-

Exp. Nº AP11-M-200-000131

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