Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRendición De Cuentas

PARTE ACTORA: SCHEVANNA G.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.929.762.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LEONELL F.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.647

PARTE DEMANDADA: J.F.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.333.564.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada N.M.R.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.574.

EXPEDIENTE: N° 10246

ACCIÓN: RENDICIÓN DE CUENTAS

MOTIVO: Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia de fecha 25.04.2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la falta de cualidad de la actora y sin lugar la oposición.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 17.10.2011, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 21.06.2011, por la apoderada judicial de la parte demandada contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.04.2011, que declaró improcedente la falta de cualidad de la actora y sin lugar la oposición .

Mediante auto de fecha 22.06.2011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En esa misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 17.10.2011, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 09.11.2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 13.01.2012, se difirió el acto para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.

INFORMES

El apoderado judicial de la actora alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar, la actora alega en su escrito de informes que la demandada alegó en su escrito de oposición las cláusulas quinta, sexta, séptima, décima primera y décima segunda del documento constitutivo, ya que las cuotas dan a los socios sus respectivos derechos y cada uno de ellos señalando que la cláusula sexta determina que la sociedad será dirigida y administrada por un director administrativo, elegido libremente por la asamblea y en su último aparte estableció: los directores ejercerán sus cargos por todo el tiempo de la duración de la sociedad y solo serán removidos por la decisión de la asamblea general de socios.

A través de los antes señalado, concluye que los socios pueden pedir la rendición de cuentas respectiva, conforme con el 673 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la apelación.

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de informes alegó lo siguiente:

Como punto previo alega que el aquo erróneamente motiva la sentencia invocando el artículo 324 del Código de Comercio, el cual se refiere a la acción para determinar la responsabilidad de los administradores.

Que la misma está dirigida a determinar la responsabilidad de los administradores sobre actos por ellos realizados, pero la forma de exigir la rendición de cuentas es a través de la fórmula contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, donde la asamblea puede accionar en contra de los administradores por hechos de los que sean responsables, la cual se ejerce por medio de los comisarios o por las personas que nombre la asamblea especialmente al efecto.

Manifiesta que son los comisarios o la asamblea los legalmente autorizados para intentar la acción por rendición de cuentas ante los administradores.

Seguidamente alega que la actora confunde los “designios” de las acciones que eventualmente pueden intentar los accionistas en contra de los administradores y el aquo incurre en el mismo error de la actora, es decir confunde los supuestos derivados de los artículos 324 y 310 del Código de Comercio.

Sustenta que la rendición de cuentas debe ventilarse por el procedimiento especial contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y las acciones dirigidas a determinar la responsabilidad de los administradores deben ventilarse por el procedimiento ordinario tal como lo indica el 1.097 del Código de Comercio.

Se basa en que a ambas acciones le corresponden procedimientos distintos por lo que no se podía aplicar a la acción referida en el artículo 324 del Código de Comercio, el procedimiento establecido en el 673 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la figura de la inepta acumulación.

Aduce la parte demandada además que la actora carece de cualidad para incoarla ya que le corresponde hacerlo es al comisario o a la persona nombrada por la asamblea tal como se ha venido diciendo.

En el capitulo segundo alega que una vez opuesta, se le dará la misma tramitación procesal pertinente que en el juicio especial de cuentas, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación de la demanda conforme a lo establecido en la n.d.C.d.P.C..

En el capitulo tercero arguye que mediante escrito presentado en tiempo oportuno opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la acción propuesta. Oponiéndola como defensa de fondo tal y como lo establece el 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el capitulo cuarto adujo que, el aquo declaró improcedente el alegato de la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y sin lugar la oposición realizada la rendición de cuentas por ello solicita se declare con lugar la apelación interpuesta decretando con lugar la falta de “cualidad e interés” para sostener el presente juicio de rendición de cuentas por parte de la actora, anulando la sentencia recurrida.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 25.04.2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así las cosas, pudo quien suscribe observar del escrito de oposición a la demanda, que el demandado en primer lugar, no hizo oposición expresa a la rendición de cuentas solicitada y por otro lado no enmarcó dentro de los tres supuestos antes mencionados su alegato y fundamento de oposición, arguyendo la ilegitimidad de la persona de la actora para solicitar la rendición de cuentas a que se contrae el presente expediente, sin fundamentar en prueba escrita alguna sus dichos tal y como lo requiere el artículo supra trascrito, lo que hace que este sentenciador, tomando en cuenta el principio procesal contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes tienen al carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que en el caso de marras el demandado debió haber aportado medios probatorios junto con su escrito de oposición a la rendición de cuentas a los fines de sustentar su alegato, concluye que el fundamento de la oposición utilizado por la parte demandada no se subsume a las causales taxativas establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por no enmarcarse los hechos alegados dentro de los supuestos establecidos por el legislador, no constando en autos de igual forma que el mismo haya cumplido con la obligación que establece el mencionado artículo de presentar medios probatorios que sustenten su alegato, debiendo quien suscribe declarar IMPROCEDENTE el alegato de la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora, SIN LUGAR la oposición a la rendición de cuentas y de conformidad con lo establecido en los artículos 675 y 677 el Código de Procedimiento Civil, ordenar a la parte demandada rinda las cuentas solicitadas. Y así se decide

.

De la sentencia interlocutoria dictada por el aquo, y analizando los informes por ambas partes, pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:

-PUNTO PREVIO-

-DE LA FALTA DE CUALIDAD-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la accionada opuso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, la falta de cualidad activa de la accionante para intentar la presente acción, así, sostuvo que conforme a lo establecido tanto en el mencionado artículo 673, como lo dispuesto en los artículos 310 y 1.119 del Código de Comercio, le corresponde a la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil y no a un socio en lo particular demandar la rendición de cuentas al o los administradores de una sociedad mercantil.

La sentencia recurrida estableció que conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, la actora sí tiene cualidad para ejercer la presente acción, ello por cuanto el último de los artículos mencionados permite ejercer la acción de responsabilidad por los socios individualmente siempre y cuando éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. Alegatos estos respaldados por la accionante en su escrito de informes presentados ante esta Alzada.

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Número de expediente 04-2584, referidos una Cualidad e interés.

"... Ahora bien, los conceptos de interés y cualidad, Están Íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que" ... Allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite La protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción un favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio ... "(Loreto, Luis. Contribución al estudio de La Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino Desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés Afecta a la acción, ella y si no existe, o se hace inadmisible, el juez Puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede el juez obligar al realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, sobrevenidamente incluso. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no Fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la Apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria un derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que si bien es cierto que la Sala le Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció claramente que a los fines de demandar la rendición de cuentas, la legitimación activa la tiene la Asamblea de Socios como máxima autoridad de la misma, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, no es menos cierto que la presente demanda de rendición de cuentas se instaura contra una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, regulada en cuanto a su funcionamiento por la SECCIÓN VII del TÍTULO VII del LIBRO PRIMERO de ese Código y se refiere dicha Sección a las compañías de responsabilidad limitada, por lo que al aplicar el artículo 324 de Código de Comercio, debe entenderse que la recurrida estableció acertadamente que la accionante sí tiene cualidad para ejercer la presente acción al amparo de la norma arriba citada. Así se establece.

Por su parte, la oposición fue formulada por la demandada en su oportunidad correspondiente, alegando tal falta de cualidad activa de la parte accionante, ya que hay criterios que sostienen que en la oposición solo tienen dos vertientes que son taxativos como es en primer lugar, el haber rendido las cuentas y en segundo lugar, que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, existiendo criterios opuestos entre las doctrinas de autores que hacen énfasis en este tema o al punto a decidir, si es o no, de carácter taxativo y obligatorio, o en su defecto, si se pueden ejercer en la oposición las defensas perentorias o de fondo y donde debe efectuarse en la oposición o en la contestación, la respuesta a esta larga disyuntiva se encuentra en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07.06.2005, Magistrado Ponente YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, Expediente Nº 04-1019, sentencia Nº 0369, el cual estableció lo siguiente:

…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Antes artículo 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensa que hace la Ley, pues de ser así se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo autentico…

De lo determinado en la sentencia antes mencionada, considera este Juzgado Superior que la oposición y la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, bajo unos alegatos o razonamientos que no fueron demostrados mediante “documento autentico”, tal y como lo establece la citada decisión y siendo que todos los jueces procurarán acoger la doctrina de la casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme a lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe declarar sin lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.F.M.M., debidamente asistido por la abogada N.R.D.O., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.04.2011, que declaró improcedente el alegato de la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda y sin lugar la oposición realizada por la parte accionada en relación a al rendición de cuentas solicitada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25.04.2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada rendir las cuentas de los periodos y negocios determinados por la parte demandante en el libelo dentro de los treinta días siguientes a la constancia en autos de haberse realizado la notificación de la última de las partes, según lo establecido en los artículo 675 y 677 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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