Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2012-009946

PARTE SOLICITANTE: SCHILE G.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.462.

BENEFICIARIO: HASSIBT J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.322.675.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

El 4 de noviembre de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, decretó LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano HASSIBT J.G.P., y designó como curador definitivo a la ciudadana SHILE G.G.P., todos identificados; quien deberá cumplir con las formalidades y condiciones previstas en la ley, para comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo, y sea librado el discernimiento respectivo, y para la ejecución del fallo se conformará el C.d.T. y designación del protutor.

En razón de la consulta obligatoria prevista en el Art. 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL interpuesta por la ciudadana SCHILE G.G.P. en la cual señala Que, es única hermana legítima del ciudadano HASSIBT J.G.P., de quien acompañó a la solicitud copia de la partida de nacimiento y datos filiatorios, quien por ser un hombre mayor, fue presentando problemas de salud, que lo han impedido de realizar todas sus diligencias personales, razón por la cual fue llevado al médico para evaluarlo y ofrecerle un diagnóstico en relación a su padecimiento de Esquizofrenia Paranoide Residual, de aparición temprana en la adolescencia, que le impidió prosecución escolar y preparación para el desempeño laboral, por lo que se encuentra discapacitado mentalmente que lo imposibiliten de cumplir diligencias personales, para lo que anexó Informe Médico expedido por el psiquiatra-Psicoterapeuta Dra. Viena de los Á.Z. en el Centro Clínico Quirúrgico Caralí II, e Informe Médico original expedido por el psiquiatra F.M., por padecer dificultades a nivel motor, razón por la que no puede valerse por sí mismo, y por no poseer hijos biológicos y esposa que se ocupe de él y de sus necesidades de cuidado y alimentación. Que, por lo anteriormente expuesto, fue por lo que la ciudadana SCHILE G.G.P. solicita el nombramiento de curador de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.J.C.L.C., Yalixa V.M.T., E.R.R.E., M.A.P.V. y M.M.P., y finalmente reiteró su solicitud de que le sea nombrada curador de su hermano HASSIBT J.G.P..

El 22 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia admitió la solicitud, y en esa misma fecha ordenó oír la declaración del entredicho y de cuatro familiares, se ordenó la notificación al Ministerio Público, se ordenó Ofíciar al Departamento de Psiquiatría del Hospital G.L., a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico al indiciado en inhabilitación.

En fecha 31 de enero de 2013, cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano HASSIBT J.G.P., designando como tutora interina del referido, a la ciudadana SCHILE G.G.P..

El 21 de abril de 2014, nuevamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, fija el lapso para la presentación de Informes.

El 4 de noviembre de 2014, vencida la fase probatoria sumaria el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia definitiva que decretó la Interdicción definitiva del ciudadano HASSIBT J.G.P., designando como Tutora Definitiva a su hermana SCHILE G.G.P..

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

Observa esta sentenciadora que consta en las actas, oficio 9700-152-6852, suscrito por la Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. A.I.Á.C., en el cual concluye que posterior a evaluación psíquica, se concluye que el evaluado es un adulto masculino, quien para el momento de su evaluación presento evidencias clínicas de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que tal afección la capacidad de juicio razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidas y alteradas, por lo que amerita familiar o institución que asegure su cuidado, el cual corre inserto en folios del 29 al 32, ambos inclusive. Asimismo consta inserto al folio 42, de las actas procesales Informe Psiquiátrico de fecha 29/04/2013, donde del reconocimiento legal practicado por la Dra. E.A., Médico Psiquiatra, adscrita a la Unidad Psiquiatría de Agudos Dr. J.E.P.M.d.H.G.D.. L.G.L.d.E.L., a través del cual realizó la valoración psiquiátrica concluyendo que se trata de masculino de 65 años de edad, que acude en compañía de su hermana para valoración Psiquiatrita. Que del estudio realizado el paciente tiene antecedentes de Enfermedad mental con diagnóstico de Esquizofrenica Paranoide Residual con control Psiquiátrico. Que al Examen Mental: Luce arreglo personal adecuado, orientado parcialmente, atención dispersa, alucinaciones visuales, aplanamiento afectivo, juicio perturbado, con deterioro psicosocial importante que le impiden realizar Actos Civiles; medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de Interdicción Provisional y a los cuales este Juzgado Superior les da completo valor como medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano HASSIBT J.G.P., presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Consta al folio 35, la declaración del ciudadano examinado HASSIBT J.G.P., de donde da respuestas a todas las preguntas formuladas por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara.

Cursa en los autos folios 36 al 39 ambos inclusive, las testimoniales de los ciudadanos MERANI M.R. GOZAINE, MAIRALIS M.R.G., M.T.V. y Y.J.C.L.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.512.313, 12.435.710, 4.313.014 y 9.543.052, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano HASSIBT J.G.P., quienes en sus testimoniales la generalidad entre amistades y amigos, fue que el interdictado padece de trastorno y sufre la enfermedad mental de Esquizofrenia, y que no puede valerse por sí mismo, ni realizar sus acciones diarias al igual, y tampoco ejercer actividades laborales e intelectuales; a los cuales este Juzgado Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Notificada como ha sido la representación del Ministerio Público, se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos de ley, en tal sentido no objetó nada al respecto.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, esta Juzgadora concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano HASSIBT J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.322.675. En consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana SCHILE G.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.462.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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