Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA 1129/06

JUEZ SUPLENTE: ABG. O.R.F.

SECRETARIA: ABG. A.A. BENSHIMOL N.

ALGUACIL: FRANCISCO AZABACHE

FISCAL 17º: ABG. F.S.T.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. D.B. LÓPEZ

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX

VICTIMA: J.R.C.A.

M.C.V.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Hoy, viernes once (11) de agosto de Dos Mil Seis de (2006), siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de trabajo en horario de la mañana; y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. F.S.T. y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar a la Defensora Suplente de Guardia ABG. D.B. LÓPEZ, quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. F.S., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: XXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: J.R.C.A. y M.C.V.; (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa al adolescente). En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) Se ordene la prisión preventiva del adolescente para asegurar la comparecencia al juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 eiusdem, en virtud de la entidad del delito imputado existiendo peligro de fuga y obstaculización de la investigación, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado quien se identificó como: XXXXXXXXX, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo. Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. D.B., quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y revisadas las actas policiales, invoco en favor del joven el principio de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, por lo tanto solicito una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en no se individualiza la conducta de los aprehendidos, no indicándose quien portaba el arma de fuego y quien despojó de los objetos a las víctimas es todo”. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal; en consecuencia, se convoca directamente a Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ser presentado el escrito acusatorio dentro de los cinco días antes de la celebración del juicio oral y privado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo, a fin de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la Fiscalía por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuento la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen en este tipo penal. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Menos gravosa a la privativa de Libertad, solicitada por la Defensa. CUARTO: se acuerda a solicitud de la Fiscalía 17° del Ministerio Público la prisión preventiva del adolescente: XXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y existiendo fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que los mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito que se le imputa; en contándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 LOPNA. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, Sapana, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se ordena estudio clínico de conformidad con el artículo 587 de La LOPNA. Déjese copia certificada del acta y expídase copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las 06:55 p.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. O.R.F.

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. A.A. BENSHIMOL N.

CAUSA N° 2CA 1129/06

ORF/AAB

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