Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 1 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL

ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA 1094/06

JUEZ SUPLENTE: ABG. O.R.F.

SECRETARIA: ABG. L.S.

ALGUACIL: CARLOS VALIENTE

FISCAL 17º: ABG. F.S.

DEFENSA PUBLICA: ABG. R.C.

y L.S.

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

VICTIMA: J.A.N.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Hoy, Sábado 01 de Julio de 2006, siendo las una horas de la tarde (01:00 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. F.S.. y cumplido por esta funcionario el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que si, por lo que el Tribunal pasó a a Juramentar a los defensores, ABG. R.R.C.C. y L.A.S.T., domiciliados en Urbanización Las Acacias, vereda 64, casa N° 10, Maracay, Avenida Fuerzas Aéreas, teléfono 0414-4549558; quienes juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. F.S., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: XXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.N.B.; en razón que el 30 de Junio del presente año, Funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría La Floresta, se desplazaban por la avenida J.C.G. y observan un vehículo Marca Dodge, haciendo cambio de luces en reiteradas oportunidades, logrando visualizar a una persona que con un arma tenía apuntado a la altura de la cabeza al conductor. Y al llegar al semáforo el vehículo cruza de manera inesperada, frenando bruscamente frente a la unidad policial, inmediatamente los funcionarios policiales le dan la voz de alto a la persona que portaba el arma logrando detenerlo en el momento que disponía descender el vehículo y con las formalidades de ley, logran incautarle un arma de fuego Marca ARMINIUS HW-38, calibre 38, cañón corto, seriales desbastados, cacha de goma, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, también se le incautó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón la cantidad de 111.000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones y en el bolsillo derecho un celular, Marka Nokia, con su respectiva batería y forro, quedando identificado como A.M.E.J.. (Se deja constancia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho que se le imputa al adolescente fueron expuestas de forma oral, las cuales se corresponden con las actas policiales). En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Abreviado conforme al artículo 557 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) Se ordene la Detención Judicial del adolescente por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la víctima J.A.N.B., quien expone: Siendo aproximadamente las diez de la noche del día de ayer, me encontraba a bordo de mi vehículo, trabajando como taxista y me trasladaba por la Avenida Intercomunal de Turmero. Maracay, me detuve porque el adolescente, me pidió que le hiciera una carrera hacia San Jacinto, a lo cual yo accedí a llevarlo, cuando íbamos al frente del Centro Comercial San Jacinto, el muchacho me sacó una pistola y me apunta en la cabeza diciéndome que me iba a matar si no le daba el dinero, mi celular y mi carro, me metió la mano en el bolsillo derecho y me quito el dinero producto del día de trabajo Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado: XXXXXXXXX, quien expuso: “Yo si le pedí la carrera, para que me llevara hasta mi casa, en Montaña Fresca, el chofer siguió derecho, le preguntó que pasó, me dijo que tenía una falla, se frenó en donde estaba la patrulla, comió la luz, al ver la patrulla, los policías me revisaron, me bajé sin nada, tenía dinero, producto de mi trabajo y lo que mis padres me habían regalado, yo no tenía pistola, no se de donde la sacaron. Es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. R.C.C., domiciliado en Urbanización Las Acacias, vereda 64, casa N° 10, Maracay, Estado Aragua, quienes exponen: “ Rechazo las imputaciones formuladas por la representación Fiscal, las actuaciones fueron distinta a las señalada por la ciudadana Fiscal, las actuaciones policiales no se realizaron en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia la Custodia del arma de fuego, de conformidad a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoco el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que las pruebas no pueden ser apreciadas con inobservancia de la norma antes señalada; También solicito se tome en consideración que mi defendido es un estudiante y no tiene antecedentes, en consecuencia pido se acuerde una medida Cautelar menos gravosa, establecidas en el artículo 582 literal “a”, como es el apostamiento policial, ya como dice la Jurisprudencia se trata de un cambio en el sitio de reclusión, también solicito se acuerde los literales “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor L.S., quien expone: “ Me adhiero a la defensa de mi colega, agregando que los funcionarios policiales están siendo cuestionado, no se puede determinar la pertenencia del arma, si corresponde a la víctima, a mi defendido o a los funcionarios policiales, por lo que solicito una medida menos gravosa, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se califica aprehensión como flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público se convoca a la celebración del Juicio Oral y Privado, debiendo la Fiscal presentar acusación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la referida Ley Especial, como consecuencia de ello, se ordena la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como también se pone a disposición de ese Tribunal del juicio al referido adolescente imputado E.J.A.M.. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la Fiscalía por el delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, por cuento la conducta desplegada por el adolescente se subsume en este tipo penal. TERCERO: En atención a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad, la misma se acuerda, en virtud de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron narrados los hechos por la Representación Fiscal y del contenido de las actas policiales, hacen que , quien aquí decide considera que están lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien en el presente caso existe presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la calificación del delito acogido por este Tribunal, como es el de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de que el adolescente evadirá el proceso, así como peligro para la víctima, ya que el adolescente la conoce, aunado a ello nos encontramos con uno de los delitos que amerita medida privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segunda, literal ”a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 581 eiusdem, no obstante que la misma sea excepcional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad del adolescente antes identificado, por considerar que las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Como consecuencia de esta decisión se declara improcedente las peticiones hechas por los defensores privados, ya antes mencionada. CUARTO: Remítase al adolescente XXXXXXX, al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares S.B. (SAPANA), a la orden del Tribunal de juicio que corresponda, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo, Asimismo se deja constancia que el acto terminó a las 01:30 de la tarde. Déjese copia certificada del acta y entréguese copia simple a las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. O.R.F.

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.

CAUSA N° 2CA 1094/06

ORF/LS

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