Decisión nº 231 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, treinta de Junio de dos mil cinco

196º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2004-000002

Solo con Informes de la Contribuyente

Por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha Doce (12) de Enero de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por los ciudadanos W.B.L. y A.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.288.461 y V-8.298.075, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.696 y 95.345, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro y habiendo quedado registrada la última modificación de dicho Documento Constitutivo-Estatutario en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 265-A-Pro; y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución N° D.F.010-2003 de fecha Quince (15) de Diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante la cual se liquidan deudas tributarias a cargo de la contribuyente por concepto de multa e intereses moratorios, por las cantidades de BOLIVARES OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.814.066,27) y BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 189.789.616,86) y se formó asunto signado con el N° BP02-U-2004-000002. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y oficio a la Administración Fiscal Municipal a los fines de que envíen el expediente administrativo relacionado con los actos administrativos tributarios objetos del presente recurso. (Folio 43 y su Vto.).

En fecha 14 de Enero de 2004, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la Contribuyente “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.” Abogada W.B.L., solicitó al Tribunal Superior la entrega de las citadas boletas de notificación libradas a los fines de la celeridad y economía procesal para gestionar sus respectivas notificaciones (Folio 49). En esta misma fecha la apoderada judicial de la Contribuyente estampó diligencia en la cual subsanó error matemático observado en el monto impugnado por el concepto de intereses moratorios en el que incurrió en el texto del escrito recursorio. (Folio 51). Siendo agregadas las mismas por este Tribunal Superior en la fecha antes mencionada. (Folio 53).

Con fecha 16 de Enero de 2004, el ciudadano H.C.A. de este Tribunal Superior, consignó boletas de notificación identificadas con los números de oficios 35/2004 y 37/2004, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ambas debidamente notificadas.

En fecha 26 de Enero de 2004, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal Superior, Abogada M.D., dejó expresa constancia que la copia del oficio Nº 36/2004 dirigido al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas son traslado fiel y exacto de los originales que corre inserto al folio 59.

En fecha 20 de Enero de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C., dejó constancia de haber comparecido por ante el despacho del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de practicar la notificación N° 36/2004 la cual no fue posible efectuarla por cuanto la secretaria de dicho funcionario se negó a recibirla por no estar autorizada. (Folio N° 60).

En fecha 26 de Enero de 2004, el abogado A.R.N., actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Contribuyente “SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A. mediante diligencia solicitó la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas mediante correo certificado con acuse de recibo; la cual fue agregada y acordada la misma en fecha 26 de enero de 2004. Asimismo, se ordenó el desglose de la boleta de notificación signado con el N° 36/2004, de fecha 14-01-2004. (Folio 63).

En fecha 10 de Marzo de 2004, se incorporaron al asunto, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, signado con el N° 032777, en el cual se remitió Boleta de Notificación N° 36/2004, de fecha 14-01-2004. (Folio 68).

Igualmente, en fecha 16 de Marzo de 2004, se ordenó agregar a los autos diligencia suscrita por la abogada W.B.L., en la cual solicitó a este Tribunal Superior, ordenar notificar la boleta mencionada anteriormente a través de boleta dejada por el alguacil en el domicilio de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas. (Folio 73).

En fecha 26 de Marzo de 2004, se agregó a los autos, diligencia suscrita por la abogada anteriormente mencionada, en la cual solicitó a este Tribunal Superior practicar la Notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante imprenta, con la publicación de un cartel en el diario “La Prensa de Monagas”, lo cual este Tribunal Superior acordó. En consecuencia, se libró cartel de notificación. (Folios 76 y 77).

En fecha 05 de Abril de 2004, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos diligencia suscrita por la Abogada W.B.L., en la cual consignó Resultas de las actuación realizada por el Alguacil Suplente del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital; de las boletas de notificación debidamente notificadas, dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República. (Folio 84).

Por auto de fecha 13 de Abril de 2004, se ordenó agregar a los autos, diligencia de fecha 05-04-2004, suscrita por la Coapoderada Judicial de la contribuyente “Schlumberger Venezuela, S.A.”, abogada W.B.L., mediante la cual solicita a este Tribunal Superior la entrega del cartel de notificación librado en auto de fecha (26-03-2004), por lo que se acordó lo peticionado. (Folio 87).

En fecha 23 de Abril de 2004, se incorporó a los autos, diligencia presentada por la ciudadana W.B.L., en la que consignó un ejemplar del Diario La Prensa de Monagas, fechado el día 13-04-2004. (Folio 106).

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004, la suscrita abogada M.D., Secretaria Titular de este Tribunal Superior, dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha 26/04/2004 hasta el 11/05/2004. (Folio 107).

Asimismo, por auto de fecha 12 de mayo de 2004, se dejó constancia expresa del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgado al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas. (Folio 108).

En fecha 18 de Mayo de 2004, este Tribunal Superior, en virtud de lo solicitado en escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 12-01-2004, sobre la suspensión de efectos del acto impugnado; este Tribunal Superior ordenó hacer pronunciamiento respectivo por auto aparte y en cuaderno separado de medidas, el cual se abrió en esa misma fecha. (Folio 109).

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2004, este Tribunal Superior, admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folio 110).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2004, este Tribunal Superior decidió suspender totalmente los efectos del acto impugnado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente. (Folios 02 al 07 del Cuaderno de Medidas)

En fecha 02 de Junio de 2004, se ordenó anexar a los autos escritos contentivos de promoción de pruebas, interpuesto por la abogada W.B.L.. (Folio 123).

Por auto de fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal Superior, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-06-2004, suscrito por la abogada W.B.L.. (Folios 124 y 125 ambos inclusive).

En fecha 22 de Julio de 2004, se agregó a los autos diligencia presentada por la abogada W.B.L., en la cual solicitó expedir por secretaría cómputo del lapso probatorio, lo cual este Tribunal Superior acordó. (Folio 128).

En fecha 22 de Julio de 2004, la Secretaria del Tribunal Superior dejó constancia expresa de dicho cómputo, reflejándose el vencimiento del lapso probatorio (Folio 129).

En fecha 11 de Agosto de 2004, se dejó constancia de la presentación del Escrito de Informes, interpuesto por la ciudadana W.B.L., el cual se ordenó agregar a los autos. (Folio 145). Fijando este Tribunal Superior en esta misma fecha el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario para dictar sentencia definitiva. (Folio 146).

En fecha 15 de octubre de 2004, se ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de que remitiera las Ordenanzas Municipales de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y de la Dirección de Finanzas del referido Municipio. En esta misma fecha se libró oficio N° 1.543/2004. (Folios 147 y 148).

En fecha 18 de marzo de 2005, se ordenó agregar diligencia suscrita por la Abogada I.F.D.L., suficientemente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (Folio 151).

En fecha 02 de mayo de 2005, se ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de que remitiera las Ordenanzas Municipales de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y de la Dirección de Finanzas del referido Municipio. En esta misma fecha se libró oficio N° 679/2005. (Folios 152 y 153).

En fecha 02 de junio de 2005, este Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos, diligencia presentada por la Abogada W.B.L., suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la cual consignó copia simple de la Ordenanza de Patente de Industria y comercio del Municipio Piar del Estado Monagas de fecha 18-10-2000, publicada en Gaceta Oficial S/N Extraordinario de dicho municipio, constante de un (01) folio útil y cincuenta y seis (56) folios anexos, recibida por este Tribunal en esa misma fecha. (Folio 211).

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la Contribuyente recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. el día 12 de enero de 2004, contra la Resolución Nro. D.F. 010-2003 de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, notificada a la Contribuyente recurrente el día 06 de enero de 2004, que impone pagar la cantidad de Bs. 8.814.066,27 por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 111, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario; y de Bs. 180.975.550,60 por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y artículos 66 y 186 del Código Orgánico Tributario; todo ello, en virtud de la Resolución N° D.FIN.024-2001 de fecha 06 de abril de 2001, que ordena pagar en planilla de liquidación, la cantidad de Bs. 88.140.662,69 por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, Causado y no liquidado; con motivo de la investigación fiscal practicada a la contribuyente recurrente para el período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2000 (integrado por los ejercicios fiscales siguientes: 01-01-1996 al 31-12-1996; 01-01-1997 al 31-12-1997; 01-01-1998 al 31-12-1998; 01-01-1999 al 31-12-1999; 01-01-2000 al 30-12-2000; respectivamente).-

La contribuyente recurrente impugna la Resolución N° D.F.010-2003 de fecha 15 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, alegando las siguentes defensas:

  1. - VICIO EN LA CAUSA POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 2001 A SITUACIONES JURÍDICAS PERFECCIONADAS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGENCIA

    El acto administrativo plasmado en la Resolución Nro. D.F.010-2003 se encuentra viciado en su causa o motivo, por originarse de la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001 a periodos fiscales a los cuales sólo es aplicable rationae temporis la normativa del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable directamente en materia de tributos municipales de conformidad con el artículo 1 del mismo Código), circunstancia esta que da lugar a la nulidad absoluta del tal acto, en razón de la ausencia de base legal de la actuación allí plasmada.

    En efecto, al dictar Resolución recurrida e imponer a nuestra representada la multa e intereses moratorios por las cantidades de Bs. 8.814.066,27 y Bs. 180.975.550,60, respectivamente, la Adminitrsación Tributaria municipal sustentó su actuación en los artículos 66, 111 Parágrafo Segundo, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se evidencia del contenido de dicho acto.

    De tal manera, al proceder a la imposición y liquidación de la referida multa e intereses moratorios, el órgano municipal basó su actuación en disposiciones legales que por razones de temporalidad resultan inaplicables a los periodos impositivos en los cuales se originó la obligación tributaria principal de la cual son accesorios, de donde se desprende que la Resolución recurrida se sustenta en un falso supuesto de derecho en virtud de la ausencia de base legal que le sirva de fundamento.

    En efecto, la liquidación de los mencionados accesorios (por Bs. 8.814.066,27 y Bs. 180.975.550,60) se origina del reparo por la cantidad de Bs. 88.140.662,69 formulado por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar a través de la Resolución N° D.FIN.024-2001 de fecha 08 de abril de 2001, con motivo de la determinación de oficio en materia de IPIC efectuada en relación a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, de modo que la normativa aplicable a efectos de determinar la existencia y cuantía de dicho impuesto (obligación tributaria principal) y de sus respectivos accesorios (multa e intereses) es la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, por ser éste el que se encontraba en vigencia para la fecha de iniciación de cada uno de los citados períodos de imposición, todo ello en los términos previstos en el artículo 9 ejusdem.

    Así pues, visto que la obligación tributaria principal de la cual se originan la multa e intereses moratorios liquidados en este caso está representada por el IPIC correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y, visto que el IPIC constituye efectivamente un tributo sujeto a un sistema de determinación y liquidación por períodos anuales, resulta forzoso concluir que los artículos 66, 111 parágrafo segundo, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001 resultan inaplicables rationae temporis a efectos de la aplicación y liquidación de tales accesorios, por tratarse de normas referentes a la existencia y cuantía de la obligación tributaria cuya promulgación y vigencia es en todo caso posterior a la iniciación de dichos períodos impositivos.

    En efecto, siendo el caso que la obligación tributaria principal (por Bs. 88.140.662,69) se origina de la formulación de un reparo en contra de nuestra representada, la procedencia y determinación de las multas e intereses derivadas de tal obligación se rige, en primer término, por lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 en cuanto la liquidación de las obligaciones tributarias accesorias derivadas de la aceptación o allanamiento voluntario del contribuyente a los actos administrativos contentivos de reparos formulados por la Administración Tributaria, disposición que remite directamente a la aplicación del Parágrafo Unico del artículo 59 ejusdem, en lo referente a la causación y liquidación de intereses compensatorios y a la actualización monetarias del tributo.

    De los planteamientos que anteceden se constata que la Resolución Nro. D.F.010-2003 aquí impugnada se haya viciada en su causa, por originarse de un falso supuesto de derecho por parte de la municipalidad de Piar del Estado Monagas, situación que hace procedente su declaratoria de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 numeral 1° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerarse con dicho acto los artículos 24 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así solicitamos sea declarado expresamente por este órgano jurisdiccional.

  2. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA QUE REGULA LA CAUSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS.

    En adición a los planteamientos expuestos, debemos destacar que la Resolución recurrida se origina de la errónea interpretación que el órgano administrativo municipal pretende deducir de la normativa que regula la causación y liquidación de los intereses moratorios, al proceder a calcularlos con base al período de tiempo transcurrido desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de diciembre de 200, situación que ratifica que este se encuentra viciado en el elemento de su causa o motivo.

    En efecto, la pretensión de la Alcaldía del Municipio Piar no se limita a la aplicación retroactiva del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 a los fines de justificar la aplicación de intereses moratorios supuestamente causados por el pago extemporáneo del IPIC correspondiente a los ejercicios fiscales de 1996 a 2000, ambos inclusive, sino que también desconoce el tratamiento fijado al efecto por el artículo 59 (encabezado) del Código Orgánico Tributario de 1994 y los efectos y criterios jurisprudenciales resultantes de (i) el fallo del fecha 14-12-1999 emanado de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se retornó el criterio que supedita la causación y liquidación de los intereses moratorios a la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria principal y (ii) la Sentencia de fecha 26-07-2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por la cual se dicta la Aclaratoria del fallo del 14-12-1999 antes mencionado, por la cual se ratifica el criterio así sentado por la Corte Suprema de Justicia.

    Ahora bien, los intereses moratorios aplicados en el caso de autos se originan de la formulación del reparo en materia de IPIC por la cantidad de Bs. 88.140.662,69, la cual fue debidamente pagada por nuestra representada dentro del plazo y condiciones que al efecto fueron fijados por la Administración Tributaria municipal (esto es, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución N° D.FIN.024-2001 de fecha 08 de abril de 2001), lo cual concuerda plenamente con el plazo establecido por el artículo 145 del Código Orgánico Tributario para el allanamiento voluntario a tal actuación (v.gr: dentro de los 15 días hábiles siguientes a la referida notificación), por lo que debe concluirse que en el presente caso no se cumplen los extremos exigidos para la procedencia de dichos intereses, por cuanto la obligación tributaria principal de la cual derivan carecía de exigibilidad durante todo el período de tiempo adoptado por la Administración Tributaria para el cálculo de dichos accesorios y, en todo caso, dicha obligación fue pagada oportunamente por nuestra representada, de modo que mal puede concerbirse que existe mora alguna en dicho pago.

    En efecto, la causación y procedencia de los intereses moratorios está sujeta a la verificación de un conjunto de condiciones concurrentes, a saber (Cfr: Sentencia del 14-12-1999 emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena):

    1) La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto.

    2) La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago.

    3) La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para el pago, por haber transcurrido integramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado.

    Las premisas anteriores encuentran plena vigencia no solamente en el marco normativo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis a los ejercicios fiscales correspondientes a la obligación tributaria principal), sino también bajo el nuevo régimen contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicado retroactiva e ilegalmente por el órgano municipal en el presente caso y en el cual se prevé que la exigibilidad de los intereses moratorios surge desde el momento del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo), ya que a los fines de la causación de los intereses moratorios no basta con la sola exigibilidad de la obligación tributaria de la cual son accesorios, sino que además de ello, es indispensable que concurran, como antes expuso, las condiciones relativas a la certeza y liquidez de dicha obligación, las cuales suponen no solo la emisión del acto definitivo de la determinación de oficio - en el cual se cuantifica o liquida la obligación-, sino también la firmeza de dicho acto - como aspecto determinante de la existencia cierta de la obligación-, condiciones que no se habían materializado durante el período de tiempo con base al cual fueron calculados los intereses aplicados en este caso por el Municipio Piar, lo cual se corrobora al tomar en cuenta que la notificación de la Resolución N° D.FIN.024-2001 de fecha 08 de abril de 2001 se llevó a cabo el día 30-04-2001, en tanto que el pago del IPIC allí determinado se verificó el 27-04-2001, de donde se constata que dicho pago fue efectuado oportunamente por nuestra representada, no existiendo retardo o mora alguna de su parte.

    Planteada así, en los términos expuestos la presente litis, este Tribunal Superior procede a revisar, analizar y decidir en los siguientes términos:

    Nuestra Constitución Nacional de 1999, en su Artículo 24 establece expresamente que:

    Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán…

    Por lo tanto, dicho precepto Constitucional establece expresamente el Principio de la Irretroactividad de las leyes y en consecuencia ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que beneficie o imponga menor pena. Asimismo, nuestra Carta Magna establece en su Artículo 317 que:

    Art. 317. No podrán cobrarse impuesto, tasas,…

    (…)

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos…

    De las dos (02) disposiciones Constitucionales antes transcritas se deduce con meridiana claridad que ninguna ley tributaria (Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio,…) podrá tener efecto retroactivo, salvo en materia de sanciones, y sólo cuando ellas beneficien al reo o contribuyente infractor.

    Pues bien, la contribuyente recurrente fue objeto de una investigación fiscal en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales que van desde el 01-01-96 al 31-12-96; 01-01-97 al 31-12-97; 01-01-98 al 31-12-98; 01-01-99 al 31-12-99; y 01-01-2000 al 30-12-2000 por lo que el Código Orgánico Tributario aplicable – rationae temporis – es el que estuvo en vigencia para dichos ejercicios fiscales, es decir, el Decreto-Ley N° 189 de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario publicada en la Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario de fecha 27 de Mayo de 1994, cuya vigencia empezó el día 01 de Julio de 1994.-

    No puede pensarse en aplicar a los ejercicios fiscales antes citados, el Código Orgánico Tributario actual, ya que sus disposiciones legales entraron en vigencia – conforme a su Artículo 343 – “al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial” y el mismo fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, por lo tanto, sus disposiciones comenzaron a tener vigencia sólo a partir del día 18 de Octubre de 2001 en adelante, pero nunca hacia atrás, no pudiendo aplicarse tales normas a los períodos fiscales anteriores a su vigencia, es decir, aplicarse retroactivamente, por prohibirlo expresamente el ya citado Artículo 24 de la Ley de Leyes, y así se decide.

    Cabe señalar que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, es un tributo de aplicación local o Municipal que se determina con base a los ingresos brutos percibidos u obtenidos por el contribuyente en el período que va desde el 01 de enero de cada año, hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año, es decir, el ejercicio fiscal abarca un período de doce (12) meses, comenzando por el día 1° de enero de cada año, en virtud de lo establecido en el Artículo 9 (ahora con el Código Orgánico Tributario vigente: Artículo 8), que a la letra se lee:

    Art. 9.- Las leyes tributarias regirán a partir del Vencimiento del término previo a su aplicación que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán Vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.

    (…)

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    (subrayado del Tribunal Superior).

    Consta de autos, a los folios 32 y 33, Resolución N° D.FIN.024-2001, de fecha de 06-04-2001 que a la letra dice:

    "...Que la ciudadana Abog. Mileidis R.N., actuando en su carácter de Reparador Fiscal de Administración y Hacienda, determinó en su investigación, que la contribuyente, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido desde el primero (01) de enero de 1996 al treinta (30) de diciembre del 2000"... (2do. Considerando).

    Consta también de autos, a los folios 34 al 40, Resolución N° D.F.010-2003, de fecha 15 de diciembre de 2003, que textualmente establece:

    “Que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. fue objeto de una fiscalización atendida por la funcionaria MILEIDIS R.N., C.I N° V-10.300.842, y dispuesta en la Resolución N°. 084-2000 de fecha 30-12-2000. De resultas a esa actuación administrativa, devino reparo fiscal por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES, CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES Y 69/100 (Bs. 88.140.662,69), suma esta que fue cancelada por el contribuyente con fecha 27 de abril del año 2001 en cheque del Banco Provincial de la cuenta corriente 075-01073-U, N°.08751224.

    Agrega de seguidas que:

    “Que la empresa antes señalada admitió y pagó dentro de los lapsos establecidos en el artículo 185 del C.O.T, tal como se evidencia en el cheque librado por la empresa a favor de la Alcaldía del Municipio Piar del Edo. Monagas por la cantidad arriba mostrada, ingresada al T.M. con fecha 02 de mayo de 2001, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mencionado reparo, por constancia de planilla de liquidación No. 0468 en materia de impuesto de patente de Industria y Comercio, donde queda plenamente identificada la información recogida en el considerando precedente que pone fin al procedimiento y para dejar constancia de ello, se dicta esta resolución, que además de cumplir con los mandatos establecidos en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, confirma haber sido aceptado el reparo y pagado el tributo.

    De los textos de las Resoluciones antes citadas, transcritas parcialmente, se deduce con meridiana claridad que la Contribuyente recurrente fue objeto de una fiscalización para el período que va desde el 01-01-96 al 30-12-2000 (5 ejercicios fiscales) por parte del Ente Público Municipal, cuyos resultados están contenidos en la Resolución N° D.FIN.024-2001; de fecha 06-04-2001, determinándose un impuesto a pagar por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de Bs. 88.140.662,69; el cual fue pagado el día 27 de abril del año 2001, mediante cheque del Banco Provincial de la Cuenta Corriente 075-01073-U N° 08751224.-

    Señala igualmente la Administración Tributaria Municipal en la segunda Resolución citada arriba (2° Considerando), "Que la empresa antes citada admitió y pagó dentro de los lapsos establecidos en el artículo 185 del C.O.T., tal como se evidencia en el cheque librado por la empresa a favor de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas por la cantidad arriba mostrada, ingresada al T.M. con fecha 02 de Mayo de 2001,... donde queda plenamente identificada la información recogida en el considerando precedente que pone fin al procedimiento... artículo 186 del Código Orgánico Tributario..., Confirma haber sido aceptado el reparo y pagado el tributo". (Folio N° 34).-

    Los textos de los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario antes citados que se corresponden con lo afirmado por la Administración local en este considerando de la referida Resolución, no son los contenidos en el Código Orgánico Tributario de 1994; sino del Código Orgánico Tributario de 2001; puesto que de una simple revisión o cotejo de aquellas disposiciones en el Código Orgánico Tributario 1994, se observa que ellas se refieren a la procedencia del Recurso Contencioso Tributario y a las oficinas administrativas competentes para recibirlo; y en cambio sí son concordantes o se relacionan con las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra se lee:

    "Art. 185. En el Acta de Reparo se emplazará al Contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. (subrayado del Tribunal Superior).

    Por lo que se evidencia plenamente que las disposiciones legales, artículos 185 y 186, que sirvieron de base legal a la Administración Tributaria Municipal para su actuación corresponden no al Código Orgánico Tributario de 1994 (derogado) sino al Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente), por lo que la Administración Tributaria local utilizó para fundamentar su actuación, una base legal incorrecta, inapropiada e improcedente y así se declara.-

    Cabe señalar que el texto de la disposición antes transcrita, se corresponde sólo parcialmente con el texto del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 (derogado) que a la letra dice:

    "Artículo 145.- En el acta que se levante se deberá emplazar al Contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del Tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada el Acta".

    También su Artículo 149, Parágrafo Segundo ejusdem, textualmente establece:

    "Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución...

    (...)

    Parágrafo Segundo.- En los casos que el Contribuyente o responsable admite en forma expresa el Contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá inmediatamente la resolución correspondiente". (subrayado del Tribunal Superior).

    Por lo que la Administración Tributaria Municipal, conforme a esta última disposición legal estaba obligada a dictar inmediatamente una resolución contentiva de multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido; y también de intereses compensatorios y actualización monetaria, en virtud de haberse admitido el Acta Fiscal y haberse en consecuencia pagado el respectivo tributo el día 27 de abril de 2001; hecho aquél que no ocurrió antes del día 14-12-1999, fecha ésta en que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedentes por inconstitucionales la actualización monetaria y los intereses compensatorios previstos en el ya referido artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino el día 15 de diciembre de 2003, por lo que los intereses moratorios por Bs. 180.975.550,60 ahora liquidados a cargo de la Contribuyente recurrente, vienen a ser representativos y por ende equivalentes a los intereses Compensatorios y la actualización monetaria establecidos en la referida disposición legal por lo que conforme a las disposiciones Constitucionales y legales y también del fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena citados, son improcedentes.

    De otra parte, este Tribunal Superior observa que la notificación de la Resolución N° D.FIN.024-2001 de fecha 06 de Abril de 2001, ordenándose el pago de impuesto causado y no pagado del período fiscal reparado – 01/01/96 al 30/12/00, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación -, le fue notificada a la Contribuyente recurrente el día 30-04-2001 (folios 32 y 33); y ésta efectuó el pago total del impuesto determinado por la Administración Tributaria Municipal de Bs. 88.140.662,69 para el período fiscalizado, el día 27-04-2001, según cheque del Banco Provincial de la Cuenta Corriente N° 075-01073-U.N° 08751224 y del reconocimiento expreso de pago del referido Ente Público Municipal (folio 34); por lo que se evidencia con meridiana claridad que el pago del tributo fue realizado sin ninguna mora o demora; lo que hace improcedentes los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria Municipal, al no haberse dado uno de los requisitos de procedencia legal, como lo es que la causación y liquidación de los intereses moratorios debe ser después de la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria principal; y así se decide.-

    Con respecto a la multa impuesta por Bs. 8.814.066,27 (10% del Tributo pagado: Bs. 88.140.662,69) este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria Municipal no emplazó en su oportunidad legal a la Contribuyente recurrente a pagarla, según se puede observar del texto de la Resolución N° D:FIN.024-2001 de fecha 06 de abril de 2001, sino que lo hizo posteriormente en la Resolución D.F.010-2003 de fecha 15 de diciembre de 2003, notificada a la Contribuyente recurrente el día 06 de enero de 2004. Al respecto, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria local utilizó como base legal para su expedición, los artículos 186 y 111, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, en lugar de aplicar el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, aplicó retroactivamente el Código Orgánico Tributaria de 2001.-

    Por otra parte los referidos artículos 186 y 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001 establecen expresamente que:

    "Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código... La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento"...

    A su vez, el artículo 111 Parágrafo Segundo, establece textualmente que:

    "Parágrafo Segundo. En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido."

    Es de señalar además, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en el caso de aplicación retroactiva de leyes que:

    "...En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. (Sentencia N° 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.),...

    ...Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo Constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada..." (Sentencia del 5 de marzo de 2004. Sala Constitucional del T.S.J. Caso: SIDOR, C.A. Vs Sentencia del 9-12-2002 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trábajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Amparo.-

    Consta de autos que la Contribuyente recurrente fue objeto de una investigación fiscal, dando por resultado la formulación de reparos fiscales, los cuales fueron aceptados en su totalidad por aquélla. Esta aceptación - tal como consta de autos - demuestra que ésta incurrió en infracciones o ilícitos tributarios que no fueron desvirtuados en ninguna fase del presente p.C.T.; por lo que, a juicio de este Organo Jurisdiccional de Instancia, tal conducta debe ser reprochada y sancionada conforme a la Ley.

    Consta también de autos que en efecto, la Administración Tributaria Municipal procedió a sancionar dicha conducta ilícita, pero lo hizo aplicando las disposiciones legales del Código Orgánico Tributario 2001, en lugar de aplicar el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha en la cual se cometieron las infracciones o ilícitos tributarios. Ahora bien, si observamos cuantitativamente la sanción prevista en ambos instrumentos legales citados, determinamos que la sanción establecida en ellos es la misma, es decir, el 10% del Tributo omitido, por lo que, la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001 a los ilícitos cometidos antes de su vigencia, no afecta o perjudica en nada al patrimonio de la Contribuyente infractora; por tanto, en el presente caso, la prohibición expresa de la Constitución Nacional de 1999, de aplicar leyes de forma retroactiva no tiene ninguna consecuencia matemática en el presente caso, por cuanto a pesar de que el Código Tributario nuevo (2001) aplicado retroactivamente, no le favorece en nada a la contribuyente recurrente, tampoco le perjudica o le lesiona en nada los derechos contenidos en la normativa derogada, por su aplicación retroactiva, Por tanto, a juicio de este Tribunal Superior debe declararse procedente la multa aplicada con base al Código Orgánico Tributario de 2001, puesto que no existe ninguna afectación patrimonial a la contribuyente recurrente, a pesar de que los ilícitos se cometieron con fecha anterior a su vigencia tal y como lo hizo la Administración Tributaria Municipal y así también se declara.-

    -III-

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario incoado el día doce (12) de Enero de 2004, por los ciudadanos W.B.L. y A.R.N., en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución N° D.F.010-2003 de fecha Quince (15) de Diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas; por lo que resulta en definitiva improcedente la deuda tributaria de Bs. 180.975.550,60 emitida por concepto de intereses moratorios; y procedente la deuda tributaria de Bs. 8.814.066,27 por concepto de multa, conforme a lo decidido en el presente fallo y así se decide.-

    -IV-

    COSTAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, no se condena en Costas a la Contribuyente recurrente por no haber resultado totalmente vencida en el presente p.C.T., por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Líbrense oficios.

    Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2005. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. O.G.P.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.

    Nota: En esta misma fecha (30-06-2005), siendo las (2:12 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. M.D.

    OGP/MD/mg

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