Decisión nº 146 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 29 de Noviembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000085

ASUNTO: NC11-X-2012-000030

Visto el escrito que encabeza la causa principal signada bajo el N° NP11-N-2012-000085; presentado ante este Juzgado Superior del Trabajo, por el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.116, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A., mediante el cual interpone demanda contenciosa administrativa de nulidad, contra la certificación N° MON-0074-2010, de fecha 21/07/2010, conforme a la orden de trabajo N° MON-10-006, de fecha 11/01/2010, registrada en el expediente de investigación administrativo N° MON-31-IE-07-116, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y D.A., este Tribunal Primero Superior observa que la parte demandante conjuntamente con dicha demanda de nulidad, presenta solicitud de suspensión de los efectos de la certificación, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente asunto y por ello pasa a resolver lo relativo a la medida cautelar solicitada y a tal efecto expresa las siguientes consideraciones.

Alega la parte demandante, que solicita la suspensión de los efectos de la certificación objeto de impugnación; por cuanto considera que en la presente acción su representada se siente inconstitucional e ilegalmente compelida, a cumplir forzosamente la certificación dictada en claro desapego a los derechos constitucionales, siendo ello un atentado a la garantía fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.

Fundamenta su solicitud en los siguiente hechos: que a su representada se le violentaron derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, que la presente solicitud de medida cautelar es a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, ya que se ha visto afectada su representada en su patrimonio, por cuanto el organismo de INSAPSEL realizó una certificación, en la falsedad de una enfermedad común, con características de enfermedad de origen laboral; existiendo con ello un alto riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo.

Destaca igualmente la parte demandante de autos, en su escrito de demanda, que adicionalmente para fundamentar más su solicitud de suspensión, debe indicar: que para mantener una continuidad y estabilidad en su operación y giro económico, el cual le permita mantener o aumentar su nómina, debe participar en las llamados licitaciones; y que dentro de los requisitos esenciales exigidos en las licitaciones, se encuentra la solvencia laboral, instrumento que es otorgado por la Inspectoría del Trabajo, y que tal instrumento no es otorgado si existe un desacato de reenganche; y que ello, pudiera conllevar a que la Inspectoría del Trabajo de este estado, le niegue u otorgue la solvencia laboral, debido a la existencia de esta certificación la cual procedió a impugnar, siendo ello perjudicial para su representada al no poder participar en las licitaciones; y aun cuando participare en alguna licitación, correría el riesgo de ser descalificada por falta de presentación de ese recaudo.

Con dicho argumentos, es que solicita sea declarada con lugar la presente solicitud de suspensión de los efectos de la certificación administrativa, considerando errónea la certificación como de origen laboral, la condición auditiva que sufre el ciudadano L.M. (tercero interesado en la presente causa).

Ahora bien, conforme a los extremos de Ley; y a lo preceptuado por la parte solicitante, pasa seguidamente este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, conforme a lo expuesto por la parte demandante.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo V artículos 103 y 104, contiene el procedimiento de las medidas cautelares; las cuales rigen tanto al ámbito del procedimiento como a los requisitos de procedibilidad; es decir, que la norma contempla el agotamiento de los dos supuestos del derecho cautelar, la presunción del buen derecho y el peligro de inejecutabilidad de la decisión, así como un tercer requisito, conteste con los principios cautelares, es que la medida no implique adelantar opinión sobre el asunto planteado.

Cabe destacar que las medidas preventivas requieren, básicamente, de dos requisitos a saber: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que, no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley, por medio de la sentencia de mérito.

En el presente caso, éste pedimento está dirigido a la suspensión de los efectos de la certificación impugnada emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y D.A.; considerando esta juzgadora, que la accionante plantea los mismos argumentos tanto para su pretensión nulificatoria, como para la solicitud de la cautelar; alegando que el INPSASEL, incurrió en violaciones normativas, al dictar el acto administrativo, con violación de los derechos constitucionales que según su decir, le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos, como la entrega o no de la solvencia laboral, que es otorgado por la Inspectoría del Trabajo, y que tal solvencia, no es otorgada si existe un desacato de reenganche y que ello, pudiera conllevar a que la Inspectoría del Trabajo de este estado, se negara a otorgarle la solvencia laboral, debido a la existencia de la presente certificación, y que todo ello sería perjudicial para su representada al no poder participar en las licitaciones; acotando aun más, que aun participando en alguna licitación correría el riesgo de ser descalificada por falta de presentación de ese recaudo, considerando quien decide que tales argumentos no tienen sustento alguno.

Es por ello que considera quien decide, que al entrar en el análisis de dichos argumentos, implicaría entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a dictar una sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción, lo cual le está vedado a esta Jueza en la etapa cautelar, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de suspensión del efecto administrativo de la certificación impugnada, por la parte demandante de autos.

De igual forma, es de advertir por parte de esta Juzgadora, que para que se den estas medidas, la urgencia de las misma, viene a ser la garantía de eficacia de esta medida, para ello, debe analizarse el fumus boni iuris, el periculum in mora, así como el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales, alegados por la parte, aunado a la argumentación y la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante, en este caso de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A.

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la certificación impugnada, solicitada por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Jennifer Gil Ledezma

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000085

ASUNTO: NC11-X-2012-000030

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