Decisión nº PJ0072011000115 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2010-000101.-

Parte Recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-pro.

Apoderado judicial: Calos Vivi, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.116.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.956.495.

Apoderado Judicial. E.H., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.311

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

En fecha 17 de diciembre de 2010 fue incoado por el abogado en ejercicio C.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 00367-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 15 de noviembre de 2010 y notificada a dicha empresa el día 06 de diciembre de 2010, mediante la cual el ente administrativo declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.956.495. Alega la parte recurrente sobre la base de lo dispuesto en el artículo 25 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio vinculante acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para interponer formal recurso de Nulidad con Medida Cautelar en contra de la P.A. Nº 00367-10, el presente recurso cumple con las condiciones de admisibilidad. Señala el recurrente como antecedente que:

El procedimiento que dio lugar a la P.I. se inicio por la solicitud formulada por el ciudadano H.R., arriba identificado, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en Maturín, en fecha 28 de septiembre de 2008, en la cual reconoce expresamente:

COMENCE A PRESTAR SERVICIOS PARA LA REFERIDA Sociedad Mercantil, ubicada en: Avenida A.U.P. a la Altura del Km. 1, vía Caripito, Maturín Estado Monagas en fecha 14 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Obrero y devengando una remuneración mensual de Bs. F 1.326,60…

Y solicita su reenganche y pago de salarios caídos alegando textualmente que:

Siendo el caso ciudadana Inspectora que fui despedido injustificadamente en fecha 08 de 08 de 2008, pese a encontrarme amparado, por la inamovilidad que me confiere el decreto presidencial N° 5.752, gaceta oficial N° 38.839 y los artículos 449 y 454 de la ley Orgánica del Trabajo (fuero Sindical)

Por su parte, en el acto del 27 de noviembre de 2008, SCHLÑUMBERGER, al dar respuesta al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la LOT y al presentar su escrito de contestación el cual formo parte del acta levantada, negó que el solicitante prestara servicios, negó y desconoció la inamovilidad invocada por el solicitante por cuanto el solicitante estaba contratado por obra determinada, tal como lo dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la relación de trabajo finalizo por la conclusión de la obra, o de la fase de la obra para la cual había sido contratado, por lo que no se verifico ningún despido, traslado o desmejora, razón por la cual no pueden alegar la inamovilidad alegada . Sobre el interrogatorio del artículo 454 la empresa textualmente alego:

1.- Si el solicitante presta servicios en la empresa: CONTESTO: No, actualmente no presta servicios en la empresa.; 2.- Si se reconoce la inamovilidad: No, no se reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante: 3.- Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante: No, No se efectuó el despido, ni desmejora, ni traslado, ya que la relación de trabajo termino al haber concluido la obra por la cual fue contratado, tal como se demostrara….

Sobre los argumentos de la solicitud, referidos al amparo de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial y del fuero sindical, mi representada agrego en el acto de contestación lo siguiente:

Negamos y rechazamos que proceda el amparo de la inamovilidad derivado del Decreto Presidencial No. 5.752 por cuanto esta inamovilidad amparada a los trabajadores que hayan sido despedidos, desmejorados, trasladados sin justa causa y en el presente caso concreto no existe ni desmejora, ni traslado ni despedido, sino que la relación de trabajo concluyo por haber expirado el lapso o termino por el cual se obligaron las partes por expresa voluntad al inicio de la relación de trabajo la cual se estableció por obra determinada como se demostrara en su oportunidad.2.En cuanto el fuero sindical señalado debemos señalar que no existe evidencia ni constancia que dicho ciudadano sea o fuere Delegado Sindical, por otra parte en el supuesto negado que así fuere al tratarse de una relación de trabajo por obra o tiempo determinado no es aplicable el amparo de este fuero sindical para solicitar reenganche alguno tal como lo ha dilucidado la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo y a sido discutido en la doctrina del foro venezolano.

En cuanto a los vicios de falso supuesto la parte recurrente fundamente el presente recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:

- Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical establecida en el artículo 454 de la LOT, omitiendo lo dispuesto en el literal d) del artículo 60 de la LOT.

- La inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por la inamovilidad derivada del fuero sindical establecida en el artículo 454 de la LOT y omitiendo lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva suscrita entre PDVSA y los trabajadores que agrupan a sus sindicatos (CCP).

- La inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por el Decreto Presidencia N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839, donde se establece la inamovilidad especial.

Por ultimo la parte recurrente solicito la suspensión de los efectos de la P.i..

En fecha 22 de diciembre de 2010 este Juzgado Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, y en cuanto a la medida cautelar solicitada se acuerdo aperturar el cuaderno separado correspondiente. Por auto de esa misma fecha 04 el Tribunal en vista de lo expuesto y alegado por el accionante en el recurso procedió mediante cuaderno separado NH12-X-2010-000028 ordeno al solicitante presente una caución satisfactoria al tribunal. Mediante escrito consignado en fecha 12 de enero de 2011 el apoderado judicial de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. consigna cheque de gerencia a los fines de dar cumplimiento con la caución señalada por el Tribunal, motivos por el cual mediante auto resolutorio de fecha 14 de enero de 2011 el Juzgado procedió a Decretar la Suspensión de los Efectos de la P.A. N° 00367-10 de fecha 15 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-08-01-01027 de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, ordenándose oficiar al Ciudadano: Inspector Jefe del Trabajo del Estado Monagas.

En fecha 02 de Mayo de 2011 una vez notificadas las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 25 de mayo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual comparecieron el Abogado en ejercicio C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida, y la comparecencia del tercero interesado, ciudadano H.R., CI V- 6.956.495, y su apoderado judicial Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones y el derecho a replica y contra replica. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consignen los escritos de Pruebas, en tal sentido la parte recurrente, consigna escrito contentivo de los alegatos y pruebas. El tercero interesado consigna documentales extraídas de la página Web constante de 6 folios útiles. Consecutivamente, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de revisar y pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, ordenándose librar el oficio correspondiente a la Dirección de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA Petróleo de Venezuela S.A., concerniente a la prueba de informe promovida por la parte recurrente. En fecha 14 de junio de 2011, el tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas la parte recurrente en fecha 07 de julio del referido año, consigna escrito de informes el cual fue agregado a las actas procesales. En fecha 07 de julio de 2011, tal como consta en el folio 289, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas de la Recurrente:

Promueve copia certificada del expediente administrativo el cual cursa inserto en autos. A los fines de hacer valer formalmente las documentales que la recurrente promovió en dicho procedimiento administrativo, dentro de las cuales señala Contrato de Trabajo por obra determinada, reporte de empleo y carta de notificación de empleo, y cartas de fechas 30 de septiembre y 04 de agosto de 2008.

Así mismo hace valer y opone formalmente las actas de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos I.R. y J.S. contenidas en el expediente administrativo.

Promueve y hace valer el merito probatorio de instrumental que fue promovida durante el procedimiento administrativo como marcada “E” relativa a copias de la Guia Administrativa del Sistema de Democratización del empleo (SISDEM) emanada de PDVSA.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.

Por ultimo promueve la parte recurrente prueba de informe dirigida a la Dirección de relaciones laborales de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), al respecto debe señalar quien juzga que consta en el folio 284 que la misma fue recibida en fecha 02 de junio de 2011, y aun cuando fue prorrogado el lapso de evacuación de pruebas no fue remitida resulta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Pruebas del Tercero Interesado:

Tal como consta en el acta levantada en la audiencia de juicio, el tercero interesado solo se limito en promover en dicho acto 6 folios útiles correspondientes a documentales extraídas de la pagina Web, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dichas documentales por cuanto por sí solas no surten pleno valor, aunado a ello, la parte promovente no promovió otro medio de prueba que ratificara las misas. Y así se resuelve.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO

En cuanto a los vicios de falso supuesto alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:

- Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical establecida en el artículo 454 de la LOT, omitiendo lo dispuesto en el literal d) del artículo 60 de la LOT.

- La inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por la inamovilidad derivada del fuero sindical establecida en el artículo 454 de la LOT y omitiendo lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva suscrita entre PDVSA y los trabajadores que agrupan a sus sindicatos (CCP).

- La inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por el Decreto Presidencia N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839, donde se establece la inamovilidad especial.

Tomando en consideración los presuntos vicios en los cuales incurrió la Inspectoría del Trabajo, es por lo cual considera esta Juzgadora necesario determinar en primer lugar que tipo de relación laboral existió entre las partes y como consecuencia directa de ello si el ciudadano H.R. se encontraba amparado o no por las inamovilidades señaladas por este en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto debe señalar quien juzga que de la revisión que hiciere de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas del expediente N° 044-2008-01-01027 en el cual se tramito la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.R., se evidencia del acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2008 correspondiente al acto de contestación, que la parte recurrente contesto a la pregunta formulada número 3 que no efectuó el despido ni desmejora ni traslado, ya que la relación de trabajo termino al haber concluido la obra para la cual fue contratado. En este sentido, la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. promovió original de contrato de trabajo suscrito por el solicitante y dicha empresa en el cual expresamente se señala en las cláusulas Primera y Sexta el objeto del contrato y la clase de contrato siendo este por obra determinada, debiendo hacer la salvedad que dicha documental fue desconocida acordándose la prueba de cotejo la cual fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual determino que fue suscrito por el ciudadano H.R., procediendo el Inspector del Trabajo a darle pleno valor al mismo, tal como se observa en la P.a.i.. Sin embargo, concluye la Inspectoría del Trabajo que el alegato expuesto por la demandada fue desvirtuado por el actor, por cuanto quedo demostrado que la obra culmino el día 20-07-08 y el trabajador siguió trabajando para la empresa, tal como se evidencia en el Recibo de pago inserto en el folio 29 de donde pudo apreciar que el periodo de pago fue desde el 28-07-08 hasta el 03-08-08, por lo que gozaba de la inamovilidad alegada.

Tomando en consideración lo expuesto concluye esta sentenciadora, que el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto señalado por la parte recurrente por cuanto al darle valor probatorio al contrato de trabajo por obra determinada no analizo de forma exhaustiva las cláusulas a las cuales hizo referencia la empresa las cuales disponen:

PRIMERA

OBJETO

La COMPAÑÍA contrata al TRABAJADOR bajo una sola y única relación de trabajo, para que este preste sus servicios como OBRERO, en las instalaciones del RIG-50, ubicado en EL TEJERO, Municipio Zamora, Estado Monagas bajo la supervisión del SUPERVISOR 12 HORAS o de quien lo represente, desempeñando los servicios de acuerdo a la clasificación del puesto, así como cualesquiera otros que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva Petrolera vigente. EL TRABAJADOR conviene en prestar estos servicios a la COMPAÑÍA en la medida que la COMPAÑÍA así lo señale y especifique, y los mismos estarán incluidos, remunerados y compensados en el salario y demás beneficios que la COMPAÑÍA le otorga al TRABAJADOR bajo este contrato, la Contratación Colectiva Petrolera y la legislación laboral venezolana. Igualmente, estos servicios serán prestados con la mayor diligencia y cuidado, en cumplimiento de todas las políticas internas de la COMPAÑÍA.

SEXTA

CONTRATACIÓN POR OBRA DETERMINADA

El presente contrato de trabajo será por obra por obra determinada, y concluira de pleno derecho una vez culminado la obra PERFORACIÓN DEL POZO SBC-152, ubicado en la zona de tejero esta actividad será ejecutada con el Taladro SDS RIG 50, y una vez finalizada se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, este contrato entra en Vigencia a partir de: 14-01-08.

De las cláusulas antes transcritas forzosamente se concluye que el contrato suscrito por las partes es por obra determinada, señalándose de forma expresa, clara y contundente la obra a ejecutar, la labor desarrollada por el trabajador y el sitio de trabajo. Observando quien decide que en la cláusula sexta se señala que la actividad será ejecutada con el taladro SDS RIG 50, en este sentido es del conocimiento de esta sentenciadora que por costumbre tal como fue expuesto por la parte recurrente los trabajadores adscritos a las obras de esta índole una vez culminada las mismas siguen prestando el servicio hasta tanto sea retirado y desmontado o mudado el taladro respectivo con el cual se llevo a termino la obra encomendada, por lo que si bies cierto que la culminación de la obra fue el día 20 de julio de 2008, es decir la culminación del pozo, los trabajadores continúan laborando hasta sea retirado el taladro tal como fue señalado, también es costumbre es uso y costumbre en el área de la industria petrolera que los trabajadores puedan permanecer en nómina una vez culminada la obra mientras se preparan sus liquidaciones, cheques, finiquitos etc., y se practiquen los exámenes médicos de egreso, lo cual es parte tal como fue expuesto por la recurrente de los procesos conclusivos de la obra determinados por las obligaciones que establece el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que no debe entenderse que la relación de trabajo paso de ser por obra determinada a tiempo determinado, error en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo, motivos por el cual el ciudadano H.R. no se encontraba investido de la inamovilidad alegada relativa al decreto Presidencial N° 5.752 N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839, y los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la inamovilidad en la cual se encontraba amparado el trabajador derivada del supuesto fuero sindical debe señalar quien juzga que de la revisión que se hiciere de las copias certificadas del expediente administrativo consignado se puede concluir que dicho fuero como delegado sindical solo se extendía a la obra para la cual fue contratado, por lo que infringe lo dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por lo que su designación como delegado sindical no trastocaba la naturaleza de la relación de trabajo, ni la convertía en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, tal como lo establece la cláusula antes señalada. En consecuencia, para el momento en que culmino la relación de trabajo el accionante el fuero sindical al cual hace alusión desaparece por cuanto el mismo solo tenía vigencia en el tiempo en que duro la obra para la cual su contratado, por lo que no se encontraba investido de dicha inamovilidad. Y así se decide.

Por último, debe señalar quien sentencia que en lo que respecta al Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839, establece en su artículo cuatro establece:

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. Negrillas del Tribunal)

Dicha disposición establece cuales son los trabajadores que se encuentran investido de dicha inamovilidad y cuales se encuentran excluidos, dentro de los cuales se mencionan los trabajadores temporeros que en el caso de marras quedo evidenciado en primer lugar que el ciudadano H.R. ingreso a prestar servicios mediante el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) a una obra determinada, por lo que no era un trabajador fijo ni permanente, aunado a ello fue suscrito el correspondiente contrato de trabajo por obra determinada el cual rigió la relación de trabajo, compartiendo esta juzgado lo expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en lo que respecta al objeto del referido sistema el cual solo postula al personal para cargos temporales y nunca para cargos permanentes, es decir, se encarga de postular el 100% del empleo temporal petrolero de contratistas. Por consiguiente el trabajador no se encontraba investido de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839. Y así se dispone.

Por todas estas razones es por la cual concluye este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839 y la contenida en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Considera esta juzgadora hacer la salvedad que en la audiencia de juicio el tercero interesado señalo que el presente recurso de nulidad de acto administrativo debe ser declaro Sin lugar por cuanto consta en las actas procesales, específicamente en las copias certificadas del expediente administrativo que en fecha 10 de enero de 2011 fecha en la cual el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se traslado a los fines de ejecutar la P.A. N° 00367-10, se dejo constancia en el acta levantada la cual corre inserta en el folio 233 del presente expediente que la empresa recurrente dio fiel cumplimiento con dicha providencia, por lo que mal podría este tribunal anular dicha providencia si la misma fue cumplida por la empresa. Al respecto señalo el apoderado judicial de la empresa Schlumberger Venezuela S.A., que si bien es cierto se reengancho al trabajador en dicha oportunidad no es menos cierto, que en dicha acta su representada expuso que se reservaba de manera exprésale ejercicio de las acciones y recursos en contra de dicha providencia.

Tomando en consideración lo expuesto observa el Tribunal que la P.A.I. es de fecha 15 de noviembre de 2010, así mismo se evidencia que el presente recurso de nulidad fue incoado el día 17 de diciembre de 2010, siendo admitido el mismo el día 22 de diciembre del referido año, aperturandose en dicha fecha el cuaderno separado NH12-X-2010-000028, por medio del cual en dicha fecha el tribunal ordeno a la parte recurrente una caución a los fines de decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, debiendo hacerse la salvedad que desde el 26 de diciembre de 2010 hasta el 6 de enero del 2011 no hubo despacho, ello en virtud a las vacaciones tribunalicias, Posteriormente a ello en fecha 12 de enero de 2011 la parte recurrente presento la caución correspondiente procediendo el tribunal a decretar la medida solicitada.

Por lo que considera esta juzgadora señalar que tomando en consideración lo antes expuesto es evidente que en todo momento ha existido por parte de la parte recurrente el interés de ejercer los recursos correspondientes. Y así se resuelve.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano H.R. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A.i.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA : Primero :CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa Sociedad Mercantil SCHULUMBERGER VENEZUELA S.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo. Segundo: Se ANULA, la P.A. Nº 00367-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 15 de noviembre de 2010, contenida en el Expediente N° 044-08-01-01027, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano H.R. identificado en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),

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