Decisión nº PJ0082013000 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintinueve (29) de J.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000047.

PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constituida e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro; con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.H. BARBOZA RUSSIAN, LIANETH C.Q.W., D.D. CAMACHO SILVA, R.J. ROUVIER MATOS, A.M. y R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935 y 143.345, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de fecha 08 de noviembre de 2012 notificado en fecha 21 de enero de 2013, contenido en el Oficio Nro. 0158-2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

En fecha 15 de julio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra del Acto administrativo de fecha 08 de noviembre de 2012 notificado en fecha 21 de enero de 2013, contenido en el Oficio Nro. 0158-2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), el cual calificó de origen ocupacional una enfermedad padecida por el ciudadano E.A.A.C., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.601.355.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2013 este Juzgado Superior Laboral se abstuvo de admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., subsanar su libelo de demanda, otorgándosele TRES (03) días de despachos siguientes para su respectiva corrección; en virtud de lo cual el día 23 de julio de 2013 el profesional del derecho R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escrito de subsanación constante de UN (01) folio útil, en la cual indica la dirección solicitada por este Tribunal Superior Laboral.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - FALSO SUPUESTO DE HECHO AL CALIFICAR EL AGRAVAMIENTO DE LA ENFERMEDAD COMÚN PADECIDA POR EL TRABAJADOR E.A.A.C. COMO UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL:

    Que el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad padecida por el ciudadano E.A.A.C. y la actividad que éste desempeñaba para nuestra mandante, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente el agravamiento de la enfermedad sea de origen ocupacional.

    Que aunado a los elementos mencionados anteriormente encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL, a la hora de emitir el acto recurrido, a saber: i) El diagnostico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud; ii) La revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes; iii) Determinación de la exposición al riesgo; iv) Evaluaciones especiales del medio ambiente; v) determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos; vi) Las enfermedades comunes preexistentes; vii) Condiciones personales del trabajador; viii) Demostración científica de la relación causa-efecto.

    Que a su vez, no es valorado a la hora de certificar la enfermedad los siguientes elementos: 1. Que SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cuenta con un programa de Higiene, Seguridad y Ambiente; 2. Que SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cuenta con un Comité de Seguridad y S.L.; 3.- Que SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., cuenta con un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; 4.- Que el ciudadano E.A.A.C., estuvo debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 5.- Que el trabajador recibió información por escrito sobre principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; 6.- Al ciudadano E.A.A.C. le fue entregada la descripción de los cargos que desarrolló para su representada; y 7.- La realización de cursos, talleres y capacitación en general sobre seguridad en el trabajo, ergonomía para trabajadores industriales, entre otros.

  2. - FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL CALIFICAR EL AGRAVAMIENTO DE LA ENFERMEDAD COMÚN PADECIDA POR EL TRABAJADOR E.A.A.C. COMO UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL:

    Que el órgano calificador, considera que el supuesto agravamiento de origen ocupacional de la enfermedad del ciudadano E.A.A.C., le genera una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de cargas, posturas forzadas de tronco, miembros inferiores y superiores, movimientos repetitivos del tronco y cuello, bidepestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma frecuente.

    Que partiendo del supuesto negado por demás, de que el ciudadano E.A.A.C., si padeciera de Discpotía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5 (Código CIE 10: M51), 2.- Discpotía Cervical: Protusión C5-C6, C6-C7 con Radiculopatía Cervical (Código CIE 10: M50.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), supuesto esto que resulta falso, puesto que previamente se demostró que la misma no es una enfermedad ocupacional y mucho menos su agravamiento, no obstante, la misma no representada una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en una enfermedad que genere en el trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten manejo manual de cargas, posturas forzadas de tronco, miembros inferiores y superiores, movimientos repetitivos del tronco y cuello, bidepestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma frecuente.

    Que todo ello se debe, a que la supuesta enfermedad que adolece el ciudadano E.A.A.C., según todos los exámenes pueden ser solucionados mediante simples intervenciones quirúrgicas, un periodo de recuperación con terapias y la voluntad del referido ciudadano de modificar posibles hábitos personales; razón por la cual en todo caso se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que el ciudadano, una vez complicadas las recomendaciones médicas, lo cual es totalmente posible, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otro trabajador, quizás con menos rapidez que una persona en óptimo estado de salud pero igual desempeñando sus labores; que este tipo de error en el acto administrativo, hacen al mismo un acto anulable, puesto a que no subsumieron correctamente los hechos en la norma jurídica.

  3. - POR INCURRIR EN EL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CALIFICÓ EL ORIGEN OCUPACIONAL DEL SUPUESTO AGRAVAMIENTO DE LA ENFERMEDAD COMÚN PADECIDA POR EL CIUDADANO E.A.A.C.:

    Que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante un informe que debe dictarse previa investigación; que no obstante, como quiera que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, se debe aplicar el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo, ii) la sustanciación del expediente; y iii) la terminación del procedimiento.

    Que así debía proceder la DIRESAT – COL en el presente caso, debido a que si no se realiza un procedimiento previo, entonces, ello causa indefensión a la Empresa, quien no puede alegar sus defensas, sino una vez que se haya dictado el informe por medio del cual se certificada que un accidente o enfermedad es de origen ocupacional/laboral y se determina el grado de discapacidad del trabajador, si fuera el caso a través de los medios de impugnación correspondientes (los recursos en vía administrativa o judicial), lo que causa indefensión a su representada y le cercena su derecho al debido proceso, al haberse obviado la apertura del procedimiento.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ocurrida el día 21 de enero de 2013; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación contenida en el oficio Nro. 0158-2012 emitida en fecha 08 de noviembre de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y Oficio de notificación Nro. DIRESAT 0919-2012 dirigido a la Empresa recurrente de fecha 06 15 de noviembre de 2013, recibido el 21 de enero de 2013); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra del Acto administrativo de fecha 08 de noviembre de 2012 notificado en fecha 21 de enero de 2013, contenido en el Oficio Nro. 0158-2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Certificación contenida en el oficio Nro. 0158-2012 emitida en fecha 08 de noviembre de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y Oficio de notificación Nro. DIRESAT 0919-2012 dirigido a la Empresa recurrente de fecha 06 15 de noviembre de 2013, recibido el 21 de enero de 2013) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-12-0232, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano E.A.A.C., titular de la cédula de identidad número V.- 10.601.355, domiciliado en el Barrio J.H., Calle Panamá, Sector R-5, Casa Sin Número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 11:25 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:25 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000047

Resolución Numero PJ0082013000

Asiento Diario Nro.

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