Decisión nº 235-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154º

En fecha 01/04/2013; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2859, interpuesto por los abogados L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., C.R.S., E.C.M., R.L.C., O.N. BEZARA Y R.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-14.689.829, V-15.976.255, V-17.125.355, V-18.587.867 y V-18.760.861, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 121.713, 131.177, 146.151, 180.118 y 180.535, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00329781-0, con domicilio procesal en calle Londres, Edificio IUS, piso 3, Oficina 3-1, Urb. Las Mercedes, Caracas, dichos caracteres adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 17, tomo 42, de fecha 22/03/2013.

En fecha 02/04/2013; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure; al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure; al Director de Administración de Hacienda del Municipio Páez del Estado Apure y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios setenta y dos (72); setenta y cuatro (74); setenta y siete (77) y setenta y nueve (79).

I

Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:

Artículo 259:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

En tal sentido, constatada la legitimidad de las personas que se presenta como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, observa lo siguiente: De las actas que constan en el expediente, no se configura causal de inadmisibilidad alguna, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que se accionó dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles de despacho y que la recurrente otorgó poder a los abogados para que ejercieran su representación. Por lo tanto, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, debe admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar señala la violación del derecho de la propiedad y capacidad contributiva Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual se materializa cuando se le exige a la empresa una suma de dinero cercenando su patrimonio.

El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del acciónate. En cuanto al periculum in mora, en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00966 de fecha 13 de agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A.)

Con respecto a la efectiva protección de los derechos constitucionales, ha sido pacífica la doctrina de este M.T. al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente.

El amparo cautelar es restablecedor: el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción, esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada bajo el Nro 01394 de fecha 7 de octubre del 2009) Debe versar sobre el restablecimiento de derechos verdaderamente subjetivos y no de declaraciones de otra índole ejemplo principio de legalidad. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01379, de fecha 30 de septiembre de 2009). Además el daño es inminente: el daño debe ser de tal magnitud que en la mayoría de los casos difícilmente pueden repararse con el dictado de la sentencia definitiva, siendo éste el motivo por el cual el requisito concerniente a la demostración de la irreparabilidad del daño o periculum in damni ha quedado reducido a supuestos específicos, en todo cuanto tiene que ver con el otorgamiento de esta clase de medidas preventivas extraordinarias. Es de carácter extraordinario, lo que quiere decir que solo procede cuando no exista otro medio para restablecer el derecho o la garantía constitucional amenazada de violación o menoscabo.

En materia tributaria son muy pocos los amparos cautelares que se dictan en virtud que la materia discutida casi siempre versa sobre cantidades de dinero, con lo que muy probablemente nunca ocurra una lesión de difícil reparación, en el caso de autos al estar revisándose en sede jurisdiccional este acto, y aún no se estuviera revisando, la administración municipal aunque quiera intimar no puede cobrar pues ello solo es posible con un juicio ejecutivo que por ley compete a este mismo tribunal es evidente que primero no hay violación ni amenaza de violación a los derechos constitucionales ni un peligro inminente de violación pues para que se materialice o ejecute el acto tendría que obrar al menos el juicio ejecutivos antes esta mismas instancia, y en ese caso tendría que probar que efectivamente el cobro anticipado o la medida ejecutiva produce un daño irreparable o una amenaza al patrimonio de tal forma que pueda lograr la alegada confiscación inconstitucional. Por lo que el amparo solicitado no es procedente. Y así se decide.

De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/12/2010, Nro. 1331, establece esta Juzgadora que no pueden extenderse los privilegios y prerrogativas procesales de la República a los municipios por lo que el juicio queda abierto a pruebas.

III

DECISIÓN

Vistas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, contra la Resolución Nro. DHR/005-2013, de fecha 14/02/2013, notificada en fecha 22/02/2013, emanada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.A., a nombre de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00329781-0, con domicilio procesal en calle Londres, Edificio IUS, piso 3, Oficina 3-1, Urb. Las Mercedes, Caracas, representado por los abogados L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., C.R.S., E.C.M., R.L.C., O.N. BEZARA Y R.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-14.689.829, V-15.976.255, V-17.125.355, V-18.587.867 y V-18.760.861, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 121.713, 131.177, 146.151, 180.118 y 180.535, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil, dichos caracteres adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 17, tomo 42, de fecha 22/03/2013.

IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar incoada por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00329781-0, contra el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.A..

De conformidad con el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario el juicio queda abierto a pruebas sin necesidad de decreto ni providencia del juez. La notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que establece el Correo Certificado con acuse de recibo. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

A.R.S.

LA SECRETARIA

Exp N° 2859

ABCS/YJMZ

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