Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

Exp. 4115.

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 03 de marzo de 2010; incoado por el Abogado C.A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.116, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil, contra la P.A. Nº 00436-09, de fecha 21 de Agosto de 2009, contenida en el expediente Nº 044-2009-01-00379, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

Dándosele entrada el 04 de marzo del presente año 2010.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el apoderado demandante que:

  1. En fecha 05 de marzo de 2009, se inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos contra su representada, por parte del ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.491.342.

  2. El ciudadano H.Z., afirmó iniciar su relación de trabajo en fecha 16 de Septiembre de 2008, ocupando un supuesto cargo de Operador de Equipos.

  3. Que el solicitante reconoció que se le notificó de la terminación de su contrato de trabajo.

  4. Que el solicitante, alego haber sido despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009.

  5. En fecha 01 de junio de 2009, su representada, la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., dio respuesta al interrogatorio establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando y desconociendo la inamovilidad alegada por el solicitante, y alegó que dicho ciudadano no había sido despedido, sino que la relación de trabajo había sido convenida en un contrato de trabajo por tiempo determinado y que el mismo había finalizado por vencimiento del término.

  6. El ciudadano solicitante, promovió Pruebas en su debida oportunidad, y que éstas sólo demostraron la existencia de la relación de trabajo que estuvo vigente hasta el 20 de febrero de 2009, esto debido a que su contrato de trabajo por tiempo determinado.

  7. Que igualmente su representada promovió Pruebas en su oportunidad y que las mismas no fueron impugnadas por el ciudadano H.Z. y que tampoco fueron apreciadas por la Inspectoria del trabajo.

  8. Que con las Pruebas promovidas por su representada, quedó fehacientemente demostrado que antes de iniciar la relación de trabajo entre el ciudadano H.Z. y Schlumberger de Venezuela. S.A., se puso de manifiesto la voluntad inequívoca de ambas partes, de vincularse bajo la figura de un trabajo por tiempo determinado, tal como se establece en los artículos 72, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que igualmente dicho contrato establecía las condiciones de trabajo existentes entre las partes, tal como lo dispone el artículo 74 ejusdem.

  9. Alega igualmente el Apoderado actor, que de la lectura de la P.A. impugnada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no analizó verdadera naturaleza del servicio, sino que se limitó a desechar la validez del contrato de trabajo sobre la falsa premisa de derecho de que la Ley laboral en su artículo 77 exigía que se incluyera en las cláusulas del contrato una explicación sobre la naturaleza del servicio.

  10. Que la P.A. impugnada es nula por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y al decidir sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber valorado todos los argumentos y pruebas aportados por esta, en el procedimiento administrativo.

  11. Finalmente adujó el recurrente que solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00436-09, de fecha 21 de Agosto de 2009, y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación al ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.491.342, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requiérasele a la ciudadana Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, presentada por la parte actora, el tribunal considera lo siguiente:

En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Solicita la parte recurrente la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00436-09, de fecha 21 de Agosto de 2009, contenida en el expediente Nº 044-2009-01-00379, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano: H.Z., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 5.491.342.

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es, como se dijo, una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de su Representada .

En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala el recurrente que deriva en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso e incurrió en falsos supuestos de hechos y de derechos en el curso del procedimiento administrativo, toda vez que omitió precisar y valorar todos los argumentos y pruebas aportados por su representada, así como haber aplicado erróneamente normas jurídicas y que el solicitante era un trabajador que había sido contratado para prestar servicios por tiempo indeterminado; que se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional y que había sido injustamente despedido y por ende su representada esta siendo obligada a cumplir una decisión dictada en el marco de un procedimiento en el que se le vulneran sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y en el que se incurrió en vicios de ilegalidad que acarrean la nulidad absoluta de la P.I.. Pues bien, el señalamiento de tales vicios como evidentes, no son verificables, lo cual será determinado en el proceso, por lo que considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado, además señala el recurrente, que si no se suspenden los efectos del acto, podría originarse una reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y que además al incorporarlo tendría que pagarle los salarios dejados de percibir, basándose en el acto violatorio de derechos constitucionales.

Al efecto, en muchas ocasiones ha considerado este Tribunal, que la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo y una posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo, podría causar daño de difícil reparación al recurrente, pero que sin embrago la no reincorporación del trabajador a la empresa mientras dure el juicio y una posterior confirmación del acto, traería como consecuencia el resarcimiento del tiempo que el trabajador estuvo sin incorporarse a la empresa, por lo que considera, que en base al alegato del recurrente y a los daños que se pueda infringir y que puedan resultar irreparables por la definitiva, este Tribunal considera procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y así lo decide.

Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una caución equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales, de (Bs. 1.064,25), según decreto presidencial Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.372, de fecha 23 de febrero de 2010, es decir la cantidad de Quince Mil Novecientos Sesenta y Tres con Setenta y cinco Céntimos (Bs. 15.963,75) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su notificación al Inspector del Trabajo del estado Monagas.

Se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el Abogado C.A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.116, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil, contra la P.A. Nº 00436-09, de fecha 21 de Agosto de 2009, contenida en el expediente Nº 044-2009-01-00376, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

SEGUNDO

PROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos.

TERCERO

ORDENA: Que el solicitante presente una caución a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales, de (Bs. 1.064,25); y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su notificación al Inspector del Trabajo del estado Monagas.

Se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.

CUARTO

ORDENA abrir cuaderno separado en la aplicación de la medida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CACERES YNFANTE

SES/MC/JFJ.-

EXP. 4115.

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