Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 08 de Marzo de 2010

199º y 151º

Exp. 4108

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 01 de Marzo de 2010; incoado por el Abogado C.A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.116, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil, contra la P.A. Nº 00435-09, de fecha 21 de Agosto de 2009, contenida en el expediente Nº 044-2009-01-00553, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

Dándosele entrada el 03 de Marzo del presente año 2010.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el apoderado demandante que:

  1. Se inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos contra su representada, por parte del ciudadano C.M.C.S., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.338.093, en fecha 02 de Abril de 2009.

  2. El ciudadano C.M.C.S., afirmó iniciar su relación de trabajo en fecha 16 de Septiembre de 2008, ocupando un supuesto cargo de Operador.

  3. Que el ciudadano C.M.C.S., reconoció que se le notificó de la terminación de su contrato de trabajo, en fecha 31 de Marzo de 2009.

  4. Que el ciudadano C.M.C.S., alego haber sido despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009.

  5. En fecha 01 de Junio de 2009, su representada, empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, dió respuesta al interrogatorio establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, negando y desconociendo la inamovilidad alegada por el ciudadano C.M.C.S., y alegó que dicho ciudadano no había sido despedido, sino que la relación de trabajo había sido convenida en un contrato de trabajo por tiempo determinado y que el mismo había finalizado por vencimiento del término.

  6. El ciudadano C.M.C.S., promovió Pruebas en su debida oportunidad, y que éstas sólo demostraron la existencia de la relación de trabajo que estuvo vigente hasta el 16 de Marzo de 2009, esto debido a que su contrato de trabajo por tiempo determinado concluyó el 16 de Marzo de 2009, hecho que debió ser apreciado por la Inspectoría del Trabajo para desechar no solo la solicitud, sino las declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante.

  7. Que igualmente su representada promovió Pruebas en su oportunidad y que las mismas no fueron impugnadas por el ciudadano C.M.C.S. y que tampoco fueron apreciadas por la Inspectoria del trabajo.

  8. Que con las Pruebas promovidas por su representada, quedó fehacientemente demostrado que antes de iniciar la relación de trabajo entre el ciudadano C.M.C.S. y SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, se puso de manifiesto la voluntad inequívoca de ambas partes, de vincularse bajo la figura de un trabajo por tiempo determinado, tal como se establece en los artículos 72, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del trabajo y que igualmente dicho contrato establecía las condiciones de trabajo existentes entre las partes, tal como lo dispone el artículo 74 ejusdem.

  9. Alega igualmente el Apoderado actor, que de la lectura de la P.A. impugnada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no analizó verdadera naturaleza del servicio, sino que se limitó a desechar la validez del contrato de trabajo sobre la falsa premisa de derecho de que la Ley laboral en su artículo 77 exigía que se incluyera en las cláusulas del contrato una explicación sobre la naturaleza del servicio.

  10. Que la P.A. impugnada es nula por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y al decidir sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber valorado todos los argumentos y pruebas aportados por esta, en el procedimiento administrativo.

Finalmente adujó el apoderado recurrente que por los hechos antes descritos y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es que solicita la Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

Visto que no se encuentran presente las causales de Inadmisibilidad en el presente caso, este Tribunal lo Admite, cuanto a lugar en derecho se refiere.

En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano: C.M.C.S., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.338.093, domiciliado en Terrazas del Oeste, Transversal 2, Casa Nº 98, Maturín estado Monagas, como tercero interviniente en el proceso administrativo; de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas; de la Fiscal General de la Republica y de la Procuradora General de la Republica. Aplíquese el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se acuerda solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, los cuales deberán ser remitidos a este Despacho, en un plazo que no deberá exceder de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo del Oficio. Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación de la Fiscal General de la Republica y de la Procuradora General de la Republica, a quienes se les conceden Seis (6) días como término de distancia. Líbrense las correspondientes notificaciones mediante Oficio y acompáñese copia certificada del expediente al oficio librado a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la Republica. Y se dispone emplazar mediante Cartel a todo el que tenga interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación intentado, para que concurran a darse por citados dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a la publicación de dicho Cartel, todo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; advirtiendo que el retiro y publicación del Cartel debe realizarse dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes a su expedición, en conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Agosto del 2.005 y de la Sala Constitucional de fecha 21 de Junio de 2006; Cartel este que será librado el tercer día de despacho a aquel en el cual conste en autos las notificaciones ordenadas. Con relación a la Solicitud de Suspensión de Efectos, se acuerda abrir el correspondiente Cuaderno Separado para proveer sobre la misma.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, presentada por la parte actora, el tribunal considera lo siguiente:

En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Solicita la parte recurrente la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00435-09, de fecha 21 de Agosto de 2009, contenida en el expediente Nº 044-2009-01-00553, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano: C.M.C.S., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.338.093.

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es, como se dijo, una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la Empresas.

En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala el recurrente que deriva en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso e incurrió en falsos supuestos de hechos y de derechos en el curso del procedimiento administrativo, toda vez que omitió precisar y valorar todos los argumentos y pruebas aportados por su representada, así como haber aplicado erróneamente normas jurídicas y que el solicitante era un trabajador que había sido contratado para prestar servicios por tiempo indeterminado; que se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional y que había sido injustamente despedido y por ende su representada esta siendo obligada a cumplir una decisión dictada en el marco de un procedimiento en el que se le vulneran sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y en el que se incurrió en vicios de ilegalidad que acarrean la nulidad absoluta de la P.I.. Pues bien, el señalamiento de tales vicios como evidentes, no son verificables, lo cual será determinado en el proceso, por lo que considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado, además señala el recurrente, que si no se suspenden los efectos del acto, podría originarse una reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y que además al incorporarlo tendría que pagarle los salarios dejados de percibir, basándose en el acto violatorio de derechos constitucionales.

Al efecto, en muchas ocasiones ha considerado este Tribunal, que la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo y una posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo, podría causar daño de difícil reparación al recurrente, pero que sin embrago la no reincorporación del trabajador a la empresa mientras dure el juicio y una posterior confirmación del acto, traería como consecuencia el resarcimiento del tiempo que el trabajador estuvo sin incorporarse a la empresa, por lo que considera, que en base al alegato del recurrente y a los daños que se pueda infringir y que puedan resultar irreparables por la definitiva, este Tribunal considera procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y así lo decide.

Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una caución equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales, de (Bs. 1.064,25), según decreto presidencial Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.372, de fecha 23 de Febrero de 2010, es decir la cantidad de Quince Mil Novecientos Sesenta y Tres con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.963,75) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su notificación al Inspector del Trabajo del estado Monagas.

Se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el Abogado C.A.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.116, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil, contra la P.A. Nº 00435-09, de fecha 21 de Agosto de 2009, contenida en el expediente Nº 044-2009-01-00553, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. Segundo: PROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos. Tercero: ORDENA: Que el solicitante presente una caución a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales, de (Bs. 959,08ºº); y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su notificación al Inspector del Trabajo del estado Monagas.

Se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

SES/MC/YF.-

EXP. 4108

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