Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO 2.011

200° y 151°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A”., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.I. NIETO., D.P., MAYGRED CABRERA, L.U., C.A.V.M., M.D.M., C.F., GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., C.S., R.D.B., A.M., MANUEL RINCON SUAREZ, TABAYRE RIOS y M.E.M.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.916.450, 15.706.586, 15.895.664, 3.153.025, 13.240.061, 4.774.736, 10.348.489, 7.272.144, 11.407.913, 11.920.722, 13.308.081, 14.128.124, 15.884.672, 12.233.925, 6.750.275 y 17.745.331, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871 y 131.837.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 25 de Marzo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo A-7, en la persona de su presidente ciudadano

J.L.H.M. o de su vicepresidenta ciudadana FRANCYS J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.288.367 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.027.571, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.

NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Nueve, se admite demanda de Cumplimiento de Contrato de Fianza, intentado por el ciudadano L.U. en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A contra la Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A” el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:

Consta de contrato de fianza laboral de fecha 17 de abril de 2008, identificado con el N° 091-05583/08, en lo sucesivo denominado el “Contrato de Fianza”, el cual se evidencia de documento autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, anotado bajo el N° 70, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original se acompaña marcado “B”, que AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 25 de marzo de 2004, bajo el N° 63, Tomo A-7, en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “Afianzadora V&H” se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A., sociedad de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de febrero de 2006 bajo el N° 02, tomo A-5, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “Noviembre 18”, hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F.386.409,33) para garantizar a los trabajadores empleados por Noviembre 18 el cumplimiento de las obligaciones laborales, incluyendo las costas judiciales, derivadas de la ejecución del contrato celebrado entre mi representada y Noviembre 18 el cumplimiento de las obligaciones laborales, incluyendo las costas judiciales, derivadas de la ejecución del contrato celebrado entre mi representada y Noviembre 18 para el reacondicionamiento y ampliación de la E.B Morón, Municipio S.B.d.E.M., identificado con el N° OFC-VEE-072-2007, en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominado el “Contrato de Reacondicionamiento de la E.B Morón”, copia del cual se acompaña marcada “C”

En las Condiciones Especiales del Contrato de Fianza se establece que Noviembre 18 es el “Afianzado” y “Schlumberger” el beneficiario y “Ente Contratante”, mientras que los trabajadores empleados por Noviembre 18 en la ejecución del Contrato de Reacondicionamiento de la E.B Morón son el “Acreedor” (“sic) de la fianza que el “Ente Contratante”, es decir, nuestra representada, será el que canalice las reclamaciones y que deberá prorratear el monto afianzado entre los reclamantes en caso de que no alcanzare a satisfacer a todos la suma .

En el Contrato de Fianza, Noviembre 18 renuncio expresamente a los beneficios que le otorgan los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil y se fijo como domicilio especial, para todos los efectos de dicho contrato, la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometieron las partes con exclusión de cualquier otra. Según la Cláusula 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, se debía notificar a la Compañía (es decir, a Afianzadora V&H) por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia y según la cláusula 10 de dichas Condiciones, la indemnización a que haya lugar será pagada por la Compañía (Afianzadora V&H) a mas tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del monto correspondiente.

Es el caso, ciudadano Juez, que Noviembre 18 incumplió las obligaciones laborales que contrajo con los trabajadores que empleo para la ejecución del Contrato de Reacondicionamiento de la E.B Morón. Dicho incumplimiento fue notificado por nuestra representada a Afianzadora V&H mediante comunicación de fecha 27 de junio de 2008, la cual fue recibida por dicha Afianzadora en esa misma fecha. Se acompaña marcada “D” copia de dicha comunicación con sello húmedo original de recepción de Afianzadora V&H. En esta comunicación, nuestra representada le informa a Afianzadora V&H, que un grupo de trabajadores de Noviembre 18, alegando el incumplimiento por parte de dicha compañía de los compromisos laborales derivados de la ejecución de la obra objeto del Contrato N° 0FC-VEE-072-2007, es decir, del Contrato de Reacondicionamiento de la E.B. Morón, reclaman a Schlumberger ubicadas en Maturín. Dichas acciones, tal como se indica en la comunicación, constituyen hechos que pudieran dar origen a un reclamo amparado por la fianza, y es por ello que nuestra representada le efectúa a Afianzadora V&H la notificación de los mismos, conforme a lo establecido en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza. Es de observar que dicha notificación se efectuó oportunamente, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los hechos en cuestión.

En ese mismo sentido, mediante comunicación de fecha 4 de julio de 2008, dirigida a la atención del Gerente General de Noviembre 18, Sr. Y.R.G., cuya copia con sello húmedo original de recibo por parte de Noviembre 18 se acompaña marcada “E”, Schlumberger le ratifica la información que personal y telefónicamente le había suministra sobre las acciones (toma de las instalaciones) emprendidas por ex trabajadores de Noviembre 18 en contra de Schlumberger los días 26 y 27 de junio de 2008, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones laborales de Noviembre 18 para con estos ex trabajadores, incumplimiento que también fue oportunamente notificado a Afianzadora V&H según se expreso en el párrafo anterior. En esta comunicación nuestra representada se lamenta de que Noviembre 18 no haya resuelto la situación laboral que le compete como patrono y la exhorta una vez mas a honrar los compromisos y obligaciones que tiene frente a sus trabajadores y frente a Schlumberger.

Las acciones emprendidas contra Schlumberger por el grupo de ex trabajadores de Noviembre 18, a saber, toma de las instalaciones y consecuentes paralización de actividades, se evidencian de acta-acuerdo de fecha 27 de junio de 2008, firmada por representantes de Petróleos de Venezuela, S. A. (“PDVSA”), de Schlumberger y por el grupo de ex trabajadores de Noviembre 18, cuyo original se acompaña marcado “F”. En efecto, en el punto 1 de dicha acta se señala que dichos ex trabajadores han acordado abrir los portones de la empresa que se encontraban cerrados desde el día 26 de junio de 2008 en demanda de pasivos laborales pendientes de la empresa Noviembre 18. Consta en el acta que ese acuerdo se logró en vista de la constitución de una “mesa de dialogo” para revisar los pasivos laborales alegados (punto 2 del acta – acuerdo) y del compromiso de pago por parte de Schlumberger una vez revisados dichos pasivos (punto 3 del acta acuerdo).

Los pasivos laborales reclamados por el grupo de extrabajadores de Noviembre 18 que laboraron en la remodelación y ampliación de la E.B Morón en el Municipio s.B.d.E.M. fueron objeto de una reclamación formal por ante la Subinspectoria del Trabajo de Punta de Mata, estado Monagas en fecha 7 de julio de 2008, tal como se evidencia de copias certificadas que se acompañan marcadas “G-1” a “G-14”.

Es así que, obligada por las referidas acciones y ante la amenaza de su reiteración nuestra representada se vio forzada a pagar al mencionado grupo de personas, compuesto por catorce (14) ex trabajadores de Noviembre 18, la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 340.246,35) Dicho pago se efectuó mediante transacciones laborales celebradas ante la Subinspectoria del Trabajo de Punta de Mata, Estado Monagas, cuyos originales, junto con copia de los correspondientes cheques de gerencia entregados a los ex trabajadores, se acompañan marcados “H-1” a “H-14”.

En las cláusulas Primera y Segunda de las referidas transacciones laborales, los ex trabajadores en cuestión que trabajaron para Noviembre 18, empresa contratista de Schlumberger contratada para la ejecución del contrato N° OFC – VEE – 072- 2007 (es decir, el Contrato de Reacondicionamiento de la E.B. Morón) y que sobre la base del tiempo de servicios prestados como trabajadores de Noviembre 18 consideran que les corresponde el pago de sus prestaciones sociales que incluyen antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas legal, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades y otros conceptos expresados en la cláusula Quinta de las transacciones. Declaran además que su reclamo lo hacen extensivo a Schlumberger en su carácter de patrono solidariamente responsable junto con Noviembre 18, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo.

Es así que el pago a los catorce (14) ex trabajadores de Noviembre 18 lo efectuó nuestra representada, a pesar de no haber sido su patrono directo, no solo forzada por las acciones de hecho emprendidas por estos, sino también en vista del alegato de responsabilidad solidaria de Schlumberger frente a estos ex trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en atención a lo establecido en la Cláusula 11.6 del Contrato de reacondicionamiento de la E.B Morón, conforme a la cual Schlumberger estaba autorizada para efectuar pagos a los trabajadores o ex trabajadores de Noviembre 18, bien con fondos retenidos a Noviembre 18, bien con fondos propios, con el respaldo de la fianza laboral. Es preciso señalar que en virtud de ese pago, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.300 del Código Civil, Schlumberger se subrogo a los extrabajadores de Noviembre 18 quedando Afianzadora V&H obligada frente Schlumberger.

Posteriormente, en fecha 20 de Noviembre 2008 nuestra representada, en su carácter de beneficiara y de “Ente Contratante” del Contrato de Fianza al que le correspondía canalizar las reclamaciones de los ex trabajadores de Noviembre 18, así como en su carácter de subrogada en los derechos de estos frente Afianzadora V&H, le dirigió a esta ultima una comunicación requiriendo formalmente el pago de la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 340.246,35). Se acompaña marcada “I” copia de dicha comunicación con sello húmedo original de recepción por parte de Afianzadora V&H. Esta comunicación fue acompañada con todos los recaudos necesarios para la constatación de los hechos y el monto reclamado.

A pesar de haber cumplido nuestra representada todos los tramites requeridos para la correspondiente reclamación y de haber transcurrido en exceso el plazo establecido con la cláusula 10 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza para que Afianzadora V&H constatase definitivamente el monto reclamado, Afianzadora V&H no ha cumplido con su obligación de pagar a Schlumberger el monto que se le reclama y que adeuda, conforme a lo establecido en el Contrato de Fianza, en razón del incumplimiento por parte de Noviembre 18 de las obligaciones laborales surgidas frente a los trabajadores que empleo para la ejecución del Contrato de Reacondicionamiento de la E.B. Morón.

PETITORIO

Es por las razones expuestas que, acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto en nombre de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en su carácter de beneficiaria, de “Ente Contratante” del Contrato de Fianza y de subrogada de los ex trabajadores de Noviembre 18, a la sociedad mercantil AFIANZADORA CORPORATIVA V&H INTERNACIONAL, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS NOVIEMBRE 18, C.A., a fin de que pague a nuestra representada o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 340.246,35), mas los intereses causados por dicha cantidad desde la fecha en la cual debió realizarse el pago correspondiente, según lo establecido en la cláusula 10 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, hasta la fecha en la cual tenga lugar el pago total y definitivo de la obligación demandada, según el interés corriente en el mercado conforme lo establece en el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual solicitamos se determine por experticia complementaria del fallo; mas las costas y honorarios profesionales de abogados causados por el presente procedimiento.

En fecha trece (13) de Abril del 2.009, fue admitida la presente demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal a los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril del 2009, el Abogado L.U., con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal de la imposibilidad de encontrar al demandado, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo del año 2.009.

Posteriormente, el día diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha veinticinco del mes y año en cuestión.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada diecisiete (17) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial al Abogado F.N.C..

A través de diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio del 2009, el Alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado, aceptando este el cargo en fecha veintidós (22) de Junio del2009. Quien posteriormente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones

Del mencionado demandante. Niego y rechazo tanto los

Hechos como el derecho alegado por la parte actora en el

Libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido

En fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Nueve el Abogado en ejercicio A.M.C., plenamente identificado en autos, consigna poder otorgado por demandada, solicitando del mismo modo la reposición de la causa al estado de iniciarse el lapso para la contestación de la demanda, lo cual fue negado mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Nueve. Posteriormente son agregadas y admitidas a los autos las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la demandante.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE

DEL MERITO FAVORABLE QUE CONSTA EN AUTOS.

La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, de los estipulados en el ordenamiento jurídico. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar no puede dársele, valor probatorio alguno.

DOCUMENTALES

Contrato de fianza laboral N° 091 – 05583/08 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.008, inserto bajo el N° 34, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo fue reconocido por ambas partes, demostrándose así la relación contractual que vincula a las partes del cual se desprende la obligación alegada por objeto de la prueba al momento de su promocion.

COPIAS.

Del contrato celebrado entre “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.” y CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A. con el objeto de reacondicionar y ampliación de la E.B Morón, Municipio S.B.d.E.M. y en virtud de las obligaciones laborales que le acarreaba a la Constructora es que decide celebrar el Contrato con la Afianzadora y visto que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario es por lo que le otorga pleno valor probatorio.-

De las comunicaciones del 27 de Junio de 2008 y 4 de julio de 2008 emitido a SCHLUMBERGER a la AFIANZADORA, en la cual se le participa que un grupo de extrabajadores de Noviembre 18, han tomado la sede de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ubicada en la ciudad de Maturín, por la falta de cancelación de los pasivos laborales derivadas de la ejecución del Contrato de Reacondicionamiento de la E.B Morón, obligación que debió ser cancelada por la Afianzadora y en virtud que la misma no fue tachado ni desconocido por el adversario en consecuencia con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil se da por reconocido el instrumento con pleno valor probatorio.-

De los reclamos de pasivos laborales formulados el 7 de julio de 2008 ante la Sub-Inspectoria de Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas y visto que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario es por lo que quien aquí decide la de pleno valor probatorio.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.

Solicita que la demandada exhiba los originales de las comunicaciones dirigidas por SCHLUMBERGER a la AFIANZADORA realizadas en fechas 27 de junio de 2008, 20 de Noviembre de 2008 y por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la AFIANZADORA no trajo las comunicaciones que fueron solicitadas de conformidad con el artículo 436 se tiene como fidedigno las copias de dichas comunicaciones.

INFORMES.

Solicitó se oficie a la Sub- Inspectoria del Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas a los fines que informe si por ese despacho fueron tramitados los reclamos de pasivos laborales de los extrabajadores de Noviembre 18, la cual es recibida el seis (06) de A.d.D.M.D. mediante oficio N° 23 en el cual señala un grupo de extrabajadores en contra de la empresa Construcciones Servicios y mantenimiento Noviembre 18, C.A

OTRAS.

Del acta de acuerdo de fecha 27 de junio de 2008 firmada por representantes de Petróleos de Venezuela, SCHLUMBERGER y por el grupo de trabajadores de Noviembre 18 en el cual se observa que los mismos llegaron a ciertos acuerdos allí asentadas.

- De las transacciones laborales celebrada el 9 de julio del 2008 en la Subinspectoria del Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas en la cual SCHLUMBERGER le cancelo a catorce (14) extrabajadores de Noviembre 18 por concepto de los pago de prestaciones sociales que debieron ser cubiertos con la fianza laboral celebrada con la afianzadora y por ser esto un documento emanada de un organismo publico el cual cumple cabalmente todos los extremos legamos exigidos es por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio.

Ahora es necesario dejar claro lo siguiente:

De las pruebas aportadas podemos determinar sin lugar a dudas que el actor probo: que la demandada Sociedad mercantil “Afianzadora Corporativa V&H Internacional C.A” se constituyo en solidaria y principal pagadora de Construcciones, Servicios y mantenimiento Noviembre 18 C.A, hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 386409,33), que la fianza laboral se constituyo para garantizar a los trabajadores de Construcciones Servicios y mantenimiento Noviembre 18 C.A, hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 386409,33), para garantizar las obligaciones laborales, incluyendo costas judiciales, derivadas de la ejecución del contrato celebrado entre “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A”. y Construcciones, Servicios y mantenimiento Noviembre 18 C.A, para el reacondicionamiento y ampliación de la E. B. Morón quedo demostrado que la Sociedad Mercantil SCLUMBERGER, es beneficiario y entre contratante a quien correspondía canalizar las reclamaciones de los trabajadores y distribuir entre ellos el monto afianzado; quedo comprobado que la Sociedad Mercantil Afianzadora Corporativa V&H Internacional C.A expresamente renunció a los beneficios estipulados en los articulados 1833, 1834 y 1836 del Código Civil y se estableció como domicilio especial y exclusivo para los efectos de la Fianza Laboral la ciudad de Maturín, Estado Monagas, que se notifico en tiempo oportuno que la obligada debía pagar la indemnización estipulada en la fianza dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del monto correspondiente.

Quedo plenamente comprobado el incumplimiento por parte de Afianzadora Corporativa V&H Internacional, C.a derivado de la ejecución del contrato de reacondicionamiento de la E.B Morón, lo cual estaba garantizada con la fianza laboral, quedo plenamente comprobado que la Sociedad Mercantil Schlumberger, pago a catorce extrabajadores de la Sociedad Mercantil Construcciones Servicios y mantenimiento Noviembre 18 C.A, la suma total de Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 340246,35) según consta de las transacciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Punta de Mata Estado Monagas; quedo demostrado que los trabajadores trabajaban para la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Noviembre 18 C.A, que a su vez es contratista de la Sociedad Mercantil Schlumberger, para la ejecución del Contrato de reacondicionamiento y ampliación de la E.B Moron; quedo plenamente comprobado que fue Schlumberger quien pago a los trabajadores y dicho pago esta garantizado conforme a la Fianza Laboral y en consecuencia la Afianzadora quedo obligada frente a Schlumberger; quedo plenamente demostrado que el pago reclamado por Schlumberger a la Afianzadora se encuentra dentro de los limites de la Suma Afianzada

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem contempla:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Ahora bien, el caso bajo estudio trata sobre un Contrato de Fianza, en este sentido, nuestro Código Civil no da una definición precisa de lo que es fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804 lo siguiente:

Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

Del análisis de la disposición legal precitada, se deduce entonces que la Fianza es toda obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona denominada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no la cumpla. En este concepto, se aprecia la existencia de tres sujetos bien determinados que son:

  1. El Contratante , que en este caso sería la Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A”.

  2. Un Deudor, que vendría siendo CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A.; y

  3. Un Fiador, que es la AFIANZADORA CORPORATIVA V&H INTERNACIONAL, C.A.

La obligación del fiador, es la de cumplir la obligación del deudor en la extensión afianzada, si el deudor no la cumple, ni la satisface de otra manera. De acuerdo a lo ya expresado, basta que el deudor no cumpla con su responsabilidad, para que el fiador quede obligado a satisfacerla en toda la extensión en que la afianzó, en consecuencia, el fiador está obligado a cumplir la misma obligación (hasta en monto afianzado) que el deudor, previo el incumplimiento del mismo.

En este orden de ideas, quien aquí juzga considera necesario resaltar, que de la obligación principal adquirida por el deudor, CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A., es decir, el contrato de Obras Nº OFS – VEE – 072 – 2007 para el Reacondicionamiento y Ampliación de la E.B Morón en el Municipio S.B.d.E.M. celebrado entre la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A., en el cual se observó en su CLAUSULA TERCERA lo siguiente:

3.1) Los documentos que se indican a continuación, han sido firmados por las Partes y forman parte integrantes de ese Contrato. Estos documentos son:

  1. Programa de ejecución de la Obra y de sus partes (“Memoria Descriptiva”)

  2. Oferta Financiera

  3. “Anexo A”. Especificaciones.

  4. Programa – Cronograma de Trabajo

  5. Computo Generales de la Obra y Cómputos Discriminadas por Áreas.

  6. Presupuesto, con las cantidades de Obra y los precios unitarios de las diversas partidas.

  7. Las Fianzas a las que se refiere el “Anexo B” de este Contrato.

Constatado lo anterior, y visto que la contratante-deudora CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A. aceptó en todas y cada una de sus partes el contrato suscrito con la empresa contratante SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., lo cual se evidencia de autos el Contrato de Fianza, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nº 34, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual la AFIANZADORA se constituyó como fiadora de la deudora CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A. resultando entonces, la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., beneficiaria de la suma afianzada, que cubre hasta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.386.409,33).

En tal sentido, una vez estudiado dicho contrato de fianza, se tiene que la fianza en el caso de marras ha sido definida, esto quiere decir que, la fianza se estableció para garantizar a los trabajadores empleados por el afianzado, el cumplimiento de las obligaciones laborales a que hubiere lugar derivadas del Contrato N° OFC – VEE-072-2007 celebrado entre la empresa contratante y el afianzado para garantizar la obra de Reacondicionamiento y Ampliación de la E.B Morón en el Municipio S.B.d.E.M.R. y Ampliación de la E.B Morón en el Municipio S.B.d.E.M..

En razón de ello, el artículo 1.806 del Código Civil, establece que:

La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas.

Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que excede de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida, sino en la medida de la obligación principal

Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual este Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante; y una vez analizados los pruebas aportadas en el presente juicio y en especial atención el Contrato de Fianza, este Tribunal en razón de que los mencionados instrumentos no fueron tachados ni desconocidos en su oportunidad legal por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, tal y como quedó plasmado en el Contrato de Obras y en concordancia con las pruebas alegada por la parte actora la de tal manera que se hace imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.804 y 1.806 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Fianza, incoada por la Empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A” ya identificada, contra la Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A”, igualmente identificado, en consecuencia:

• PRIMERO: Deberá la Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A cancelar a la Empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A” la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.340.246,35). suma ésta solicitada principalmente por la Empresa acreedora, y asumida por dicho Consorcio.

• SEGUNDO: Al pago por parte de la Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A a la Empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A” de los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada.

• TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.

• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg OLIVIA DIAZ

Exp. 13677

GPV / Mbrs

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