Decisión nº 97 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13744

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, en fecha 02 de septiembre de 1990

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados J.H., IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUIDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ, P.P., N.R., J.L.H.O. y NOIRALTH CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.336, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 21 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 28, Tomo 216 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del expediente. Asimismo, el abogado M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.774, carácter que se desprende de sustitución de poder apud acta otorga en fecha 30 de mayo de 2012, la cual riela del folio doscientos sesenta y nueve (296) al doscientos setenta y uno (271).

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.392.794, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados MERVIS ARRIETA, J.C.B. y N.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.650, 56.691 y 51.991, respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 75, Tomo 88 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. PA-USZF-021-2010 dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por la Directora Estadal Diresat Zulia, en el expediente No. US-Z-125-2009.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2010, por la abogada Maha Yabroudi, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, C.A., al cual se le dio entrada en fecha 19 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 06 de junio de 2011, se amplió el auto de admisión en el sentido de notificar al ciudadano J.G.M..

El 06 de noviembre de 2011, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicase la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de enero de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Director Estadal Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Asimismo, dejó constancia de haber remitido la comisión dirigida a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por intermedio del correo privado MRW.

El día 24 de enero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano J.G.M..

El 07 de marzo de 2012, se agregaron al expediente las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente.

En fecha 26 de abril de 2011, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

Mediante auto del 02 de marzo de 2011, se providenció el escrito de prueba promovido por apoderado judicial de la recurrente en la audiencia de juicio.

Por auto del 07 de mayo de 2012, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas.

El día 10 de mayo de 2012, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

El 28 de junio de 2012, el abogado J.C.B., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., presentó informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Manifestó la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “El ciudadano J.G.M., arguye que se cayó de una silla en fecha 14 de Junio de 2008, en las instalaciones de la Gabarra de Perforación FM-112, donde prestaba servicios, y donde opera [su] representada”.

Señaló, que “Con posterioridad y habiendo transcurrido las veinticuatro (24) horas de la supuesta ocurrencia de este hecho, lo comunica al supervisor de Higiene, Seguridad y Ambiente, el ciudadano C.G., el cual levanta un informe con los acontecimientos acaecidos, dejando constancia de los dichos del ciudadano J.M., único presente, según su propia declaración, Y HACIENDO ESPECIAL REFERENTE ESCRITA al hecho que la silla de la cual J.M. dice haberse caído, fue destruida, lo cual llamó la atención de este Supervisor, ya que de una caída, una silla de este tipo no pudo haberse destrozado en la forma que lo hizo, con lo cual inicia inmediatamente las investigaciones pertinentes para determinar por qué la silla se DESTROZÓ QUEDANDO EN EL ESTADO FÍSICO QUE FUE ENCONTRADA –hecha pedazos-, concluyendo, que esto no pudo ser producto de esta supuesta caída que narra el Sr. MARCANO, sino, que fue intencionalmente destruida por alguien”.

Afirmó, que “…[su] representada amonesta por escrito al ciudadano J.M., basándose en el incumplimiento grave de los procedimientos de seguridad establecidos, tanto por la LOPCYMAT, como internamente por [su] mandante, que obligan al trabajador a COMUNICAR, DENUNCIAR O NOTIFICAR a los representantes de la empresa de la ocurrencia de un Accidente de Trabajo, para que ésta pueda Declararlo Formalmente ante el INPSASEL. Procedimientos los cuales el Sr., MARCANO tiene especial conocimiento por ser DELEGADO DE PREVENCIÓN, y haber recibido cursos de formación en esta materia, y aún así no haber comunicado este hecho a su supervisor directo, ni al Comité de Salud y Seguridad Laboral, ni al Médico ocupacional de guardia, ni al Supervisor de Higiene, Seguridad y Ambiente, (NO LO COMUNICÓ A NADIE) en forma INMEDIATA, O POR LO MENOS, DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES A LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS QUE NARRA, Y DE LOS CUALES ÉL MISMO ARGUYE SER EL ÚNICO TESTIGO ”.

Indicó, que “En fecha 18 de agosto de 2009, el funcionario actuante del INPSASEL levanta un Acta con su Visita a la sede de [su] empresa, para constatar los hechos denunciados”.

Mencionó, que “En fecha 11 de noviembre de 2009, el INPSASEL apertura procedimiento administrativo contra [su] mandante por la presunta OMISIÓN DE DECLARACIÓN DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES DE UN SUPUESTO ACCIDENTE DE TRABAJO”.

Reseñó, que “En fecha 20 de mayo de 2010, el INPSASEL dictó la P.I. ordenando para una multa a [su] representada equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 4.840) BOLÍVARES, por declarar formalmente dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo…”.

Denunció, “…la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, que conllevó, por consiguiente, a una FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO, lo que vicia la P.i. de nulidad absoluta”.

Alegó, que “…la Administración se fundamentó, para la imposición de la sanción, en el artículo 120, numeral 6, LOPCYMAT, considerando que [su] representada no denunció un Accidente de Trabajo DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES A SU OCURRENCIA, cuando lo cierto es que dicho Accidente jamás ocurrió, ya que el ciudadano, J.M., lo ha simulado…”.

Esgrimió, que “…es manifiestamente obvio que [su] representada no podía materialmente notificar un accidente que nunca ocurrió según las investigaciones realizadas, y prueba de ello, es que el propio trabajador siendo delegado de prevención no sólo no dio conocimiento a nadie sobre la ocurrencia del hecho, sino además destruyó intencionalmente la silla donde supuestamente se había caído, y es por ello, que lo reporta pasadas como fueron las 24 horas de su supuesta ocurrencia, de un accidente que nadie presenció, y donde la misma persona que supuestamente lo padeció, destruyó intencionalmente la silla de la cual dice haberse caído”.

Delató, que “el error en la valoración de las pruebas que durante el procedimiento administrativo sancionatorio fueran ofertadas al INPSASEL para demostrar la ocurrencia de una SIMULACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, las cuales fueron, unas silenciadas, y otras sencillamente valoradas erróneamente, violando así el Debido Proceso, contenido en el artículo 49 constitucional”.

Expresó, que “…el INPSASEL no valora las pruebas instrumentales promovidas por su representada, esto es, (i) el informe emitido por el ciudadano C.G., en su carácter de Supervisor de Higiene, Seguridad, y Ambiente FM-112, sobre los acontecimientos acaecidos el día 14-06-08; (ii) amonestación levantada al ciudadano J.M. por no haber notificado el supuesto y negado accidente de trabajo de fecha 14-06-08; y (iii) el informe médico levantado por médico de guardia de la Compañía, ya que a pesar de señalarlos, no los analiza, ni valora la consecuencia jurídica que se desprende de los mismos”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La abogada P.P., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, C.A., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Por otro lado, el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., manifestó lo siguiente:

Que “…el presente proceso comienza con ocasión del ajustado pronunciamiento por vía administrativa emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, de fecha 20 de Mayo de 2.010, P.A. N° PA-USZF-021-2010, que riela en el expediente administrativo N° US-Z-125-2009, instruido igualmente por el mismo Órgano Administrativo (INSASEL)(sic), (…) pronunciamiento este en el cual se determinó la ocurrencia de un accidente de trabajo donde estuvo involucrado [su] representado ciudadano J.G.M., identificado en actas accidente este ocurrido en la Gabarra de Perforación FM-112, propiedad de la firma mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., durante la guardia que cubría [su] representado el día 14 de Junio de 2.008, aproximadamente a las nueve (9) de la noche cuando al sentarse en una silla ubicada dentro de la cabina del perforador las patas de la silla se rompieron y [su] representado cayó al suelo golpeándose la rodilla izquierda como consecuencia directa de la caída. Estos hechos quedaron suficientemente demostrados por cuanto su representado culminó esa noche su guardia hasta las seis (6) de la mañana del día 15 de Junio de 2.008 retirándose a descansar de la guardia cumplida, manifestando tener una molestia en la rodilla izquierda, pero seguramente el cansancio por la guardia cumplida se fue a dormir para recuperar el sueño perdido como consecuencia de la guardia de noche realizada vale decir de seis (6) PM del sábado 14 de Junio de 2.008 hasta las seis (6) AM del día domingo 15 de Junio de 2.008. al(sic) despertar [su] representado manifiesta que le persistía el la molestia en su rodilla izquierda notificando inmediatamente de levantarse aproximadamente a las cinco y treinta (5:30 p.m.) del día domingo 15 de de Junio de 2.008, tal como se demuestra de la comunicación que riela en el folio 0000109 del referido expediente instruido por INPSASEL, comunicación esta de fecha lunes 16 de Junio de 2.008, emitida por el ciudadano C.G. QHSE FM-112, con copia al coordinador QHSE J.G., todos representantes de la empresa, donde manifiesta que mi representado ciudadano J.G.M., siendo las 17:30 (5:30 del día de ayer 15 de Junio de 2.008, le comunicó que tenia una dolencia en la rodilla izquierdo producto de una caída que sufrió en la cabina del perforador, en la noche del día anterior a lo que respondió el ciudadano C.G. QHSE FM-112, que fuera al médico de guardia quien le prescribió analgésicos y Bengay para aplicación local, según consta en informe médico de fecha 16 de Junio de 2.008, donde manifiesta que [su] representado fue atendido en fecha 15 de Junio de 2.008 a las 5:30 PM, informe médico este que riela en el folio 0000111, del referido expediente instruido por IPSASEL(sic), firmado por el medico de guardia doctor N.P., médico FM112, comezu N° 9204, informando igualmente [su] representado que se tenia que registrar lo ocurrido para evitar inconvenientes a futuro, lo cual quedo asentado tanto por el médico de guardia como por el WHSE FM-112 C.G., dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente laboral, ya que fueron notificados aproximadamente a las 5:30 de la tarde pero que los representantes de la empresa efectivamente no comunicaron la novedad a los organismos competentes. Es más se desprende de la misma comunicación que posteriormente el día 16 de Junio de 2.008, le comunicaron al supervisor representante de PDVSA Sr. R.S., quien le pregunta lo ocurrido a [su] representado ya que él como supervisor fue notificado en ese mismo momento de lo ocurrido teniendo la empresa conocimiento del accidente desde las 5:30 de la tarde del día anterior antes de cumplirse las 24 horas de ocurrido el accidente, y no fue sino el día 16 de Junio cuando la empresa comenzó a investigar lo sucedido”.

Que “Una vez que los representantes de la empresa se dan cuenta de lo grave de la omisión en la que incurrieron no se les ocurrió algo mejor que endosar a [su] representado toda la responsabilidad de lo ocurrido, pretendiendo desconocer que ocurrió el accidente que fue invento de [su] representado, y lo mas grave actualmente con el presente recurso contencioso de nulidad (…) van mucho mas allá cuando acusan a [su] representado de forma por demás temeraria que el accidente nunca ocurrió y lo más grave que fue simulado por [su] representado para causarle perjuicios administrativos a la empresa, pasándole una amonestación en fecha 01 de Julio de 2.008 firmada por la coordinadora de relaciones laborales ciudadana Yasmila Guerrero donde pretendían que [su] representado reconociera que el no notificó el accidente que el incurrió en faltas graves que lo podían despedir de forma justificada tratando de asusta o intimidar a [su] representado quien al darse cuenta de la mala intención de la empresa no firmó la referida carta de amonestación tal como se desprende del folio 0000134 del expediente administrativo, es clara la intención de la empresa quieren salir a como de lugar de [su] representado y lo atacan de esta forma tan absurda pretendiendo enlodar su trayectoria como trabajador ya que ejerce además de sus funciones desempeñando el cargo de obrero de la empresa se ha desempeñado como delegado de prevención”.

Que “Quedó plenamente demostrado con la promoción y evacuación de los testigos presenciales del accidente ya que su testimonio demuestra que ellos si podían dar fe de lo que ocurrió aunado al informe del medico de guardia, mal puede pretender la firma mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., desconocer el accidente y mucho menos querer culpar a [su] representado de simular el accidente…”.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano tercero interviniente:

  1. Promovió y produjo copia certificada del folio uno (01) al folio ciento cuarenta y nueve (149), del expediente signado con el No. ZUL-47-IA-09-0926, el cual reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    En cuanto a la referida documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas remitidas, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.P., Euro Taborda, R.M. y N.P..

    En relación a las referidas testimoniales, no hay materia sobre la cual decidir por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012.

    ii.- Pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa recurrente:

  3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.G., J.M., C.S. y R.M..

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos C.G. y R.M., no hay materia probatoria sobre la cual decidir, por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

    Por otro lado, las testimoniales de los ciudadanos J.M. y C.S., los mismos si rindieron sus declaraciones, manifestando conocer al ciudadano J.M.; que el ciudadano en referencia notifico a la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., del incidente ocurrido el 14 de junio de 2008, pasadas veinticuatro hora de su ocurrencia; que por tal omisión el ciudadano J.M. fue amonestado; que les constaba que el ciudadano R.M. tiene tres años aproximadamente sin trabajar en la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.

    Los testigos analizados no fueron repreguntados por la contraparte y no incurrieron en contradicciones, siendo contestes en sus deposiciones, motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Promovió las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.G., J.M., C.S. y R.M., en sede administrativa, las cuales rielan insertas en el expediente administrativo.

    En el caso de autos, aún cuando fueron solicitados los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, mediante oficio No. 12711-11 de fecha 06 de junio de 2011 y oficio No. 1126-12 de fecha 06 de junio de 2012, puede observase que los mismos no fueron consignados al expediente.

    En tal sentido, se advierte que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Ver, sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, entre otras)

    Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente.

  5. Promovió la amonestación escrita impuesta al ciudadano J.M. por no haber notificado los acontecimientos del 14 de junio de 2008 y el informe médico levantado por el médico de guardia.

    Al respecto, destaca quien suscribe que si bien no fue consignado por la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales –tal como se estableció en el particular anterior-, también lo es que las referidas testimoniales fueron consignadas por el apoderado judicial del ciudadano J.M. en la etapa probatorio, las cuales riela insertas a los folios doscientos treinta (230) y doscientos siete (207) del expediente, respectivamente.

    Ello así, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa).

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

    Señaló, que “…la sanción interpuesta fue en fundamentó en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en virtud de la infracción de las disposiciones contenidas en el numeral 6 del artículo 120 de la misma y a través de las que se establece respectivamente, el deber del empleador o empleadora de informar sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnostico de la enfermedad y que en el caso de no declararse el mismo en ese lapso de tiempo a ese organismo, se aplicarán las sanciones correspondientes”.

    Informó, que “…en correspondencia a tales disposiciones legales, se infiere con meridiana claridad, que en efecto se han de aplicar las sanciones respectivas cuando el empleador no Informe sobre el accidente, como es el caso de autos, que se dice haber ocurrido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes contadas a partir de que el mismo de produjo, y que en ese sentido, tal y como quedó establecido en la Providencia bajo estudió(sic), la empresa recurrente en ese administrativa adujo, que el trabajador ciudadano J.G.M. no notificó sobre este hecho en su oportunidad, más aún cuando estaba en la obligación de así realizarlo, toda vez que era Delegado de Prevención y que en razón de ello, se le impuso amonestación necesaria al no dar acatamiento a esa(sic) directrices que por imperativo legal debía acatar, ofreciendo para tal fin y en aras de demostrar tales alegatos, como medio probatorio en su oportunidad y en sede administrativa, el Informe emitido por el ciudadano C.G., en su carácter de QHS FM-112, sobre los acontecimientos ocurridos el 14-06-2008; declaraciones testimoniales y Amonestación levantada a dicho trabajador por no haber notificado el supuesto accidente y sobre los que la autoridad administrativa soporta entre otros aspectos y sobre lo que deja afirmado, que aún y cuando el trabajador no comunicó a su supervisor inmediato la ocurrencia del accidente de trabajo, no implica que la empresa no notifique el mismo”.

    Destacó, que “…tales circunstancias no eximen a la empleadora de comunicar el supuesto accidente, pero que sobre ello la norma es diáfana al establecer, que esa sanción se ha de imponer, cuando no se declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia del accidente de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y S.L. y al sindicato, de conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento o las normas técnicas, pero que conforme a la situación fáctica evidenciada mal podía denunciar ese acontecimiento dentro de ese lapso de tiempo, si ciertamente no fue impuesta de su ocurrencia…”.

    Aseveró, “…la existencia del Informe Médico del día 16-06-2008, suscrito por el profesional de las ciencias médicas Dr. N.P., Médico FM-112, COMEZU 9204, en la que asentó que el ciudadano J.M. asistió el 15-06-2008 a las 5:30 pm por presentar dolor leve a nivel de la rodilla izquierda, producto de un presunto golpe recibido en el área de la planchada el día 14-06-2012(sic); coligiéndose así de tales documentales, que el trabajador si bien por una parte acudió a notificar el accidente, no lo realizó en la oportunidad correspondiente a objeto de que la empresa de forma inmediata procediese a declarar formalmente sobre su ocurrencia y de ese modo, en el caso que la autoridad administrativa emisora del acto administrativo bajo estudio comprobase que el trabajador hubiese notificado de ese accidente de forma adecuada y que no obstante a ello a la empresa omitiese su obligación conforme a la ley; solo en ese caso si procedería la imposición de la sanción declarada y por lo que al no tomarse en consideración este escenario, donde se dejó de participar este accidente únicamente por la omisión por parte del trabajador de informar sobre la ocurrencia del mismo, comporta (…), el vició de falso supuesto denunciado y el cual produce la nulidad absoluta de la P.A.N. PA-USZF-021-2010 de fecha 20-05-2010, emanada de la Dirección Estadal de S.d.T. (DIRESAT Zulia) y por lo que se estima inoficioso el análisis del resto de las denuncias expuestas por parte de la actora”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. PA-USZF-021-2010 dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por la Directora Estadal Diresat Zulia, en el expediente No. US-Z-125-2009.

    En tal sentido, se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente sustentó la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, en señalar que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1) falso supuesto, 2) inmotivación y 3) violación del derecho a la defensa.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

    Denuncia la actora el vicio de falso supuesto, por cuanto “es manifiestamente obvio que [su] representada no podía materialmente notificar un accidente que nunca ocurrió según las investigaciones realizadas, y prueba de ello, es que el propio trabajador siendo delegado de prevención no sólo no dio conocimiento a nadie sobre la ocurrencia del hecho, sino además destruyó intencionalmente la silla donde supuestamente se había caído, y es por ello, que lo reporta pasadas como fueron las 24 horas de su supuesta ocurrencia, de un accidente que nadie presenció, y donde la misma persona que supuestamente lo padeció, destruyó intencionalmente la silla de la cual dice haberse caído”.

    Al respecto, observa este Juzgado que el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 911 de fecha 6 de junio de 2004 ha sostenido que:

    (…) El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

    En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)

    .

    Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, corresponde a este Juzgado verificar si la Administración incurrió en el vicio analizado, y en tal sentido se transcribe parcialmente la parte motiva del acto impugnado, del siguiente modo:

    (…)

    Del contenido de la propuesta de sanción presentada por la funcionaria ut supra mencionada, se desprende que en virtud de la orden de Trabajo Nro.- ZUL-09-1901, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el funcionario actuante se trasladó a la Sede de la empresa SCHLUMBERGER S.A, ubicada en Ciudad Ojeda, Sector las Morochas Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de realizar investigación del accidente de Trabajo ocurrido al Ciudadano J.M., incurriendo la empresa en el cumplimiento en lo establecido en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    (…)

    En atención a los antes manifestado por la representación de la Empresa accionada, este Juzgador resalta a la misma, que no obstante los motivos o causas alegados por la misma en el presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio, los cuales le impidieron declara el accidente de trabajo ocurrido al Ciudadano J.G.M., no la exime del cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    (…)

    .

    De lo anterior, se colige, que la sanción impuesta fue fundamentada en el incumplimiento por parte de la empresa hoy recurrente de la normativa prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual es del siguiente tenor:

    “Artículo 73 De la Declaración

    El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley“.

    Ello así, se infiere, que el empleador tiene la carga de informar de la ocurrencia del accidente del trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes contadas a partir de que el mismo se produjo.

    Ahora bien, en el caso de autos, tal como se expresó en la p.a. recurrida, la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. en sede administrativa esbozó que el ciudadano J.G.M. no notificó sobre este hecho en su oportunidad, y que por tal razón se le amonestó, y le resultaba imposible notificar el mismo.

    Dentro de este orden de ideas, se observa del folio ciento uno (101) al ciento doce (112) INFROME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, suscrito por el ciudadano R.J.R.L., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; en el cual se aprecia, específicamente en el folio ciento siete (107), que se le procedió a tomar declaración al ciudadano J.G.M., en la cual manifestó lo siguiente:

    El día sábado 14/06/2008 aproximadamente a las 09:00 pm, me encontraba en la cabina del perforador, (…) solucionando un problema con el Delegado cuando me dispuse a sentarme en la silla esta partio(sic) las patas callendo(sic) con la rodilla izquierda sobre el piso, luego me para y recogí la silla para desecharla al momento no me dolio(sic) mucho pero en la mañana ya no aguantaba el dolor y le informe a mi superior R.M., y Carlos Garvis

    Asimismo, del folio doscientos doce (212) al doscientos trece (213), riela declaración del ciudadano J.G.M., en la cual expresa lo siguiente:

    Debido a que no porto Relos(sic) en la guardia desconosco(sic) el momento presiso(sic) de lo sucedido.

    (…) Un momento me dirijí(sic) a tomar agua fui a sentar en una silla inoraba(sic) que encontraba en condiciones insegura dando resultado que me desplome al suelo dandome(sic) un fuerte golpe en la nuca, espalda y rodilla isquierda(sic) el cual fue despareciendo el tiempo menos el de la rodilla.

    Termine mi guardia y me fui a dormir.

    (…) a la hora de despertarme e continuando el dolor (…).

    Manifeste(sic) al hombre de la seguridad lo sucedido y este me indico que fuera al médico y le manifestara lo sucedido.

    Cual prosedio(sic) suministrarme un analgésico untarme Bangoey. Yo le dije que reportar el libro el percance(sic). Que había tenido. (…)

    Tambien(sic) le manifeste(sic) el percanse(sic) a mi (…) superior (…)

    En este mismo orden de ideas, se observa al folio doscientos cinco (205), informe suscrito por el ciudadano C.G., en su condición de QHSE FM-112 de fecha 16 de junio de 2008, en el cual se lee lo siguiente:

    La presente es para informar que siendo las 17:30 hrs del día de ayer 15-06-08, me informa el trabajador J.G.M. que presenta una dolencia en la pierna izquierda a concecuencia(sic) de un golpe recibido en la Planchada el día 14-06-08 en horas de la noche, le manifeste que debía dirigirse a la clinica del Taladro para que el Doctor de Guardia lo examinara. El trabajador J.G.M. manifiesta que el no quiere bajar del Taladro, que es solamente para que el medico deje asentado en el registro de pacientes que el presenta un dolor a nivel de la pierna izquierda por si a futuro presenta algún inconveniente por dolencias en la referida pierna

    .

    Igualmente, al folio doscientos siete (207) riela “INFORME MEDICO” de fecha 16 de junio de 2008, suscrito por el Dr. N.P., del cual se desprende que el ciudadano J.M., asistió el día 15 de junio a las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) a su consulta, manifestando dolor de leve intensidad a nivel de la rodilla izquierda, “producto de presunto golpe recibido en el área de la planchada el día 14/06/08, desconociéndose la hora incidente”.

    En el mismo orden de ideas, se aprecia del folio doscientos treinta (230) “Amonestación” impuesta al ciudadano J.G.M., por la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., de fecha 01 de julio de 2008, la cual es del siguiente tenor:

    “Por medio de la presente nos permitimos llamar su atención, toda vez que, Usted ha incurrido en falta grave a las obligaciones que impone su relación de trabajo, habida cuenta que el día 15/06/08 en horas de la tarde usted manifestó al supervisor de seguridad que el día 14/06/08 en horas de la noche en la cabina del perforador, Usted, supuestamente había sufrido una caída de una silla, lo cual no reporto al momento oportuno, ni a su supervisor directo ni al supervisor del taladro manifestando posteriormente tener dolor en la Rodilla, es importante destacar, que este tipo de omisiones y falta de probidad podrían causa gran perjuicio a nuestra organización toda vez que estaríamos incumpliendo el Artículo 40, Numeral 10 quien a su letra dispone: “Reportar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley”. (Negrillas del texto)

    De las documentales en referencia, se constata que efectivamente en la noche del 14 de junio de 2008, el ciudadano J.G.M., sufrió una caída en la Cabina de la Gabarra de Perforación FM-112, sin embargo, no se desprende medio probatorio alguno el cual demuestre, que el referido incidente ocurrió a las nueve de la noche (9:00 p.m.) como fue establecido en el acto administrativo. Asimismo, se desprende que el mencionado trabajador no notificó a la patronal en la oportunidad correspondiente sobre la ocurrencia del suceso, a objeto de que la empresa procediera a declarar formalmente sobre su ocurrencia y cumplir con el supuesto establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Ahora bien, siendo el caso que la administración recurrida no tomó en cuenta esta situación, a saber, la falta de participación oportuna del incidente sufrido por el trabajador, aunado al hecho que al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, debe este Juzgado DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo impugnado, por estar viciado de un falso supuesto de hecho; en tal sentido se declara la nulidad del referido acto. Así se declara.

    Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    VII

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maha Yabroudi, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, C.A. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. PA-USZF-021-2010 dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por la Directora Estadal Diresat Zulia, en el expediente No. US-Z-125-2009.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 97.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13744

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