Decisión nº 1496 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2013-000039

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1.990, anotada bajo el No.73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados C.B. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.603.985 y V.- 9.154.888 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 67.616 y 53.801.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 565-2011 de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaro: Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por el ciudadano M.M., titular de la cedula de identidad Nro.8.071.219.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCER INTERESADO: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 8.071.219, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: W.C. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.049.472, y V.- 9.983.305 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 55.722 y 160.123.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: A.C.N.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 04 de octubre del año 2011, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.603.985, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 67.616, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1.990, anotada bajo el No.73, Tomo 37-A-Pro; en contra de la p.a.N.. 565-2011 de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaro: Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por el ciudadano M.M., titular de la cedula de identidad Nro.8.071.219.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 15 de abril del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.616, en su condición de apoderado judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la P.A.N.. 565-2011 de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas (…)”; contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

Documentales.

  1. -) Riela a los folios del 32 al 117 marcada con la letra “B” copia certificada de expediente administrativo Nro 004-2011-01-00314 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

    En este mismo orden de ideas tenemos que respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo que a continuación se transcribe:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia, este Tribunal le otorga eficacia probatoria; del mismo se desprende que en fecha 01 de junio de 2011 el ciudadano M.M. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2011 y se ordenó la notificación de la parte accionada.

    En fecha 20 de junio de 2011 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del acto de contestación de la empresa accionada a la solicitud interpuesta a la que compareció y manifestó que el reclamante si laboró para su representada desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 27 de mayo de 2011, fecha en la que culminó la relación por causas ajenas a la voluntad de las partes, siendo que el actor se encuentra incapacitado, en virtud de que presentó una enfermedad no ocupacional que no le permite ejercer las labores inherentes al cargo, por lo que se encuentra incapacitado para ejecutar sus labores como CHOFER.

    Que el trabajador no esta investido de inamovilidad por cuanto no le es aplicable por las razones de hecho y de derecho indicadas.

    Que no hubo un despido y que la causa de terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, siendo esta una causal totalmente justificada de terminación de la relación laboral.

    Se desprende de dicha documental que en fecha 22 de junio de 2011 la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas, y en fecha 23 de junio de 2011, el abogado C.B. en su carácter de apoderado Judicial de la empresa accionada consigna su escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 22 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por el solicitante, en fecha 28 de junio de 2011 el abogado C.B., consigna escrito mediante el cual impugna la copia simple que riela en el folio 22 constante de informe medico de fecha 22 de febrero de 2010 suscrito por el Dr. M.G..

    En fecha 28 de junio de 2011 el ciudadano M.M. asistido por la abogada A.T. consigna escrito mediante el cual solicita se desestime la impugnación hecha por la parte contraria e impugna la copia simple de orden de reposo medico inserto en el folio 46 por ser copia simple y el informe medico que riela en el folio 32 y 33.

    En fecha 06 de julio de 2011 se evacuo las declaraciones del ciudadano W.E. quien reconoció el informe suscrito por él; en la misma fecha se evacuo la testimonial de la ciudadana K.M., de sus declaraciones se desprende, que trabaja como ingeniero de operaciones para la empresa accionada; que conoce al reclamante; que conoce la patología que padece el reclamante; que fue operado de la columna; que por su condición se les restringe hacer operaciones que requieran levantar peso o tener un esfuerzo de mediano a elevado nivel; que el noventa por ciento de sus operaciones lo llevan a hacer ese tipo de esfuerzo físico.

    En la misma fecha se tomó la testimonial del ciudadano W.C., de sus declaraciones se desprende que conoce al solicitante M.M.; que dicho ciudadano se desempeñaba como ayudante de preparación y ejecución de las operaciones realizadas por el servicio de pozos, que incluía desde la mezcla de fluidos hasta el armado y la desconexión de los equipos en pozo; que si sufría una lesión que le impide realizar trabajos de esfuerzo físico y repetitivo.

    En fecha 06 de julio de 2011 el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el cual da por concluido el lapso probatorio y pasa a la etapa de decisión, en fecha 29 d julio de 2011 dicta p.a. Nº 565-2011 mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano M.M., y se ordenó la notificación de la empresa de la decisión, la cual se efectúo en fecha 16 de agosto de 2011. Así se establece.

    Pruebas del tercero interesado.

  2. -) Documental que riela en los folios 33 y 34, que ya fue valorada con las pruebas de la parte recurrente por lo que resulta inoficiosa volver a valorarlo. Así se establece.

  3. -) Copias certificadas que rielan en los folios del 39 al 42, acta de contestación de la solicitud de reenganche que ya fue valorada con las pruebas de la parte recurrente por lo que resulta inoficiosa volver a valorarlo. Así se establece.

  4. -) Copias certificadas que rielan en los folios 55 y 56, informe medico que fue valorado por el inspector del trabajo en el procedimiento administrativo por lo que resulta inoficioso volver a valorarlo. Así se establece.

  5. -) Copias certificadas que rielan en los folios 57 al 71, escrito de pruebas y sus anexos presentados por la empresa en el procedimiento administrativo, en este sentido es necesario señalar que el escrito de promoción de pruebas no es un medio probatorio, así mismo forma parte de las actas que conforman el expediente administrativo, el cual fue valorado previamente, por lo que resulta inoficioso volver a valorarlo. Así se establece.

  6. -) Promueve el merito favorable de las testimoniales que rielan en los folios 93 y 94, sobre este particular, ya hubo pronunciamiento, por lo cual resulta inoficioso su nueva valoración. Así se establece.

  7. -) Copias certificadas que rielan en los folios del 102 al 115, p.a. Nro.565-2011 que ya fue valorada con las pruebas de la parte recurrente por lo que resulta inoficiosa volver a valorarlo. Así se establece.

  8. -) Riela a los folios 272 al 296 expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas, del cual se desprende que el mencionado instituto realiza investigación de la enfermedad de origen ocupacional del ciudadano M.M., no observándose que se haya llegado a conclusión alguna, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    V

    DE LOS INFORMES

    En la oportunidad correspondiente la empresa recurrente consigna escrito de informes que riela en los folios 311 al 319, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes lo narrado en el libelo de demanda; señala que la p.a. esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho por la infracción de los artículos 12, 18 ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 12, 243 ordinal 4º y del Código de Procedimiento Civil; así como el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 35 en su literal d) del Reglamento de la Ley del Trabajo relacionada con que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con los acontecidos y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, en un universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; de igual manera señala que desde el inicio del procedimiento su representada ha insistido incansablemente en alegar que no se efectuó un despido, sino una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes; además aduce un hecho no invocado por la parte actora, de lo que se infiere que suplió defensa de parte, lo que en consecuencia violentó el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que su representada no solamente centró su defensa, en el informe médico, sino en el hecho cierto y demostrado que el ciudadano M.M., no gozaba de la inamovilidad invocada dada su incapacidad, pues las pruebas consignadas y valoradas por el Inspector se demuestra fehacientemente lo alegado por su representada; que en la p.a. impugnada el Inspector del Trabajo falsea los hechos, lo que vicia de nulidad el acto administrativo por ella emanado incurriendo en la violación de los artículos 12,18, ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativa, también manifiesta que la providencia impugnada esta viciada de Incongruencia: Causa Errada, Abuso de Poder por la infracción de los artículos 12, 18, ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y , 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que el acto impugnado contiene el vicio de incongruencia ya que la litis había quedado trabada en los términos en que las partes lo plantearon, finalmente señala que la audiencia de juicio el tercero interesado centró su fundamentación sobre la base de que las pruebas fueron debidamente valoradas y que a su representada no se le violó el derecho a al defensa ni el debido proceso, cuando en ningún momento su representada utilizó esos argumentos, razón por la cual solicita desestime los alegatos del tercero interesado y declare Con Lugar el Recurso de Nulidad y consecuencialmente la Nulidad del Acto Administrativo.

    OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 26 de febrero de 2013 la Fiscal Auxiliar Interino Abogada A.N. consigna escrito de opinión del que se desprende lo siguiente:

    En este orden de ideas, se precisa señalar que a los efectos de la procedencia de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la partes conforme a lo establecido en el articulo 98 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo debe concurrir una de las seis causales establecidas en el articulo 39 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo este ultimo articulo en el literal b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones..

    Siendo así para configurarse el estado de incapacidad o inhabilitación permanente de un trabajador, ésta debe ser declarada y certificada, conforme a la Ley, estableciendo para ello la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el articulo 76 lo siguiente (…)

    Que el inspector del Trabajo no podía aplicar el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no estaban dados los extremos de Ley para que se configurara la terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador y trabajadora para ejercer sus funciones

    .

    De otra parte aduce el recurrente que la P.A. impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que desde el inicio del procedimiento su representada ha insistido incansablemente en alegar que no se efectuó un despido sino una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes; y además aduce un hecho no invocado por la parte actora, de lo que se infiere que suplió defensa de parte, lo que en consecuencia violentó el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) siendo (…) que su representada no solamente centró su defensa, en el informe médico, sino en el hecho cierto y demostrado que el ciudadano M.M., no gozaba de inamovilidad invocada dada su incapacidad

    “verifica la representación del Ministerio Publico de la revisión de las actas del expediente administrativo, que el inspector del trabajo procedió a valorar los medios probatorios aportados tanto por la parte patronal como por el trabajador durante el procedimiento administrativo, logrando constatar que los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas por el patrono, no fueron suficientes ni idóneos para desvirtuar la condición de inamovilidad del trabajador M.M., antes identificado y menos aún en las circunstancias de la terminación de relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido, causal ésta que le sirvió de fundamento al Órgano Administrativo para declarar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado trabajador.

    Concluye el Ministerio Publico que la Providencia cuestionada si se ajustó a los hechos que consta en el expediente judicial, los cuales fueron a su vez debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho por la autoridad administrativa, correspondiéndole las circunstancias fácticas con la situación de hecho acaecida en la realidad, por lo que ello es suficiente para desestimar el vicio de falso supuesto denunciado y así pedimos finalmente sea decidido por este Juzgado

    Finalmente solicita que el recurso sea declarado Sin Lugar.

    VI

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., como fundamento de su apelación que:

    (…) se observa que la recurrida carece de motivación alguna, no se observa la fundamentación por parte del juez para declarar que el inspector del trabajo decidió basándose en unos informes médicos; de manera que no se detuvo a analizar los argumentos expuestos por esta parte recurrente cuando denuncia la violación de las normas invocadas y en las cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido. La Juez no establece de donde extrae que la P.A. recurrida se encuentra ajustada a derecho, (…) en su sentencia no hizo especial pronunciamiento sobre la impugnación efectuada (…) en sede administrativa y que el Inspector del Trabajo guardó silencio, se observa que la recurrida no hizo valoración de prueba alguna presentada por las partes, no existe motivación para dictar sentencia en los términos en los cuales fue dictada la sentencia (…) establecer que verdaderamente en la P.A. que se recurre, está viciada de nulidad, en los términos señalados en la demanda.

    (Omissis)

    La juez en su sentencia hizo referencia a una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) en la cual determinó, que la incongruencia puede verificarse tanto por acción como por omisión.(…) Lo decidido por la Juez al respecto no guarda congruencia con la inexistencia de una motivación cuando expreso. “…en el presente caso se evidencia que si existió una correspondencia formal entre lo decidido, las pretensiones expuestas y defensas de las partes siendo que se hace evidente que el Inspector del Trabajo sustentó su decisión en las pruebas aportadas por ambas partes valoradas conforme a derecho, por lo que este vicio no prospera y así se decide…”, se observa que no existe motivación en la decisión de la Juez con respecto al vicio delatado, razón por la cual llama poderosamente la atención de esta parte recurrente, por qué la Juez (…) expresa que se evidencia que si existió una correspondencia formal entre lo decidido entre las pretensiones y defensas expuestas por las partes, cuando en su sentencia no señala de donde extrae tal fundamento, (sic) por lo que ante tal inmotivación debe este alzada revocar la decisión proferida por la Juez de primera Instancia.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Denuncia el recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida carece de motivación alguna; que no se observa la fundamentación por parte del juez para declarar que el inspector del trabajo decidió basándose en unos informes médicos; que no se detuvo a analizar los argumentos expuestos por esa representación cuando denuncia la violación de las normas invocadas; que la Juez no establece de donde extrae que la P.A. recurrida se encuentra ajustada a derecho; que en la sentencia no hizo especial pronunciamiento sobre la impugnación efectuada en sede administrativa y sobre la cual el Inspector del Trabajo guardó silencio; denuncia igualmente que la recurrida no hizo valoración de prueba alguna presentada por las partes; que no existe motivación para dictar sentencia en los términos en los cuales fue dictada la misma.

    En lo que respecta al alegato del recurrente en que (sic) “(…) no se observa la fundamentación por parte del juez para declarar que el inspector del trabajo decidió basándose en unos informes médicos (…)”

    Al respecto observa esta Alzada que en la decisión dictada por el ente administrativo, se estableció lo siguiente:

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 565-2011.

    (Omissis).

    Es por lo que esta Instancia Administrativa una vez vista las pruebas promovidas se pudo concluir que el Informe Medico Ocupacional de fecha 29 de marzo de 2010, emitido por el Dr. W.E., el cual riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33), se evidencia que el trabajador se encuentra con una capacidad laboral reducida por presentar limitación moderada para realizar algunas actividades básicas cotidianas no pudiendo realizar actividades que involucren mediano a grandes esfuerzos (…) No se recomienda para el cargo de Chofer Especial de Segunda Ayudante de Campo (…) En ningún momento dicho Informe Médico, especifica una Incapacidad total o absoluta, que le impida al trabajador a ser ubicado en otra Área Laboral (…)

    (Resaltado de este Juzgado).

    Tal como se desprende del texto parcialmente transcrito, a diferencia de lo que pretende hacer ver la parte recurrente, ciertamente el Inspector del Trabajo, fundamento su decisión sobre la base de las pruebas promovidas por las partes, y muy específicamente sobre el Informe Medico Ocupacional de fecha 29 de marzo de 2010, emitido por el Dr. W.E., que riela a los folios 168 y 169 de la presente causa, el cual fue ratificado en sede administrativa por el médico que lo suscribió; así mismo se observa que el Juez hace un análisis sucinto de lo acontecido en el procedimiento administrativo, para concluir su decisión motivada, en que la P.A. recurrida se encuentra ajustada a los hechos que constan en los antecedentes administrativos, desechando la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por consiguiente no se verifica que el Juez de la recurrida haya incurrido en las denuncias delatadas, entre ellas que la sentencia carezca de motivación. Así se establece.

    Alega el recurrente como otro punto de su apelación que la recurrida no hizo valoración de prueba alguna presentada por las partes.

    Ha dicho el Tribunal Supremo, que la sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

    Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

    En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

    Ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente en su escrito de promoción de pruebas establece lo siguiente:

Primero

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de de demanda (…).

Segundo

Promuevo para que sea evacuado por éste Tribunal, el expediente Administrativo signado con el No. 004-2011-01-00314 (…).

Pido que las presentes pruebas sean admitidas (…).

Por su parte el tercero interesado promueve lo siguiente:

I

DOCUMENTALES:

Primero

Promuevo en copia certificada (…) que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la presente causa.

Segundo

Promuevo copia certificada y que riela a los folios (…) (39, 40, 41 y 42) (…).

Tercero

Promuevo en copia certificada y que cursa a los folios (…) (55 al 56) (…).

Cuarto

Promuevo en copia certificada y que cursa a los folios (…) (57 al 71) (…).

Quinto

Promuevo el mérito favorable de las testimoniales (…) que riela a los folios 93 y 94 (…).

Sexto

Promuevo a mi favor en copia certificada de P.A. N° 565-2011 (…).

Séptimo

Promuevo el mérito favorable de expediente administrativo atinente a Investigación de Origen Ocupacional (…).

Octavo

(…) ordene a la empresa (…) se sirva Exhibir (…) expediente administrativo atinente a Investigación de Origen Ocupacional (…).

El Juez en su fallo y con ocasión a la valoración de las pruebas establece lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del Recurrente

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente consigna su escrito inserto en los folios 262 y 263, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de julio de 2012 y se valoran de la siguiente manera:

  1. -) Inserto en los folios del 32 al 118 marcada “B” copia certificada de expediente administrativo Nro 004-2011-01-00314 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 01 de junio de 2011 el ciudadano M.M. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2011 y se ordenó la notificación de la parte accionada, en fecha 20 de junio de 2011 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del acto de contestación de la empresa accionada a la solicitud interpuesta a la que compareció y manifestó que el reclamante si laboró para su representada desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 27 de mayo de 2011 fecha en la que culminó la relación por causas ajenas a la voluntad de las partes siendo que el actor se encuentra incapacitado en virtud de que presentó una enfermedad no ocupacional que no le permite ejercer las labores inherentes al cargo, por lo que se encuentra incapacitado para ejecutar sus labores como CHOFER, que no esta investido de inamovilidad por cuanto no le es aplicable por las razones de hecho y de derecho indicadas, que no hubo un despido y que la causa de terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, siendo esta una causal totalmente justificada de terminación de la relación laboral, se desprende que en fecha 22 de junio de 2011 la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas, y en fecha 23 de junio de 2011 el abogado C.B. en su carácter de apoderado Judicial de la empresa accionada consigna su escrito de promoción de pruebas, por auto de fecha 22 de junio de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por el solicitante, en fecha 28 de junio de 2011 el abogado C.B., consigna escrito mediante el cual impugna la copia simple que riela en el folio 22 consistente de informe medico de fecha 22 de febrero de 2010 suscrito por el Dr. M.G., en fecha 28 de junio de 2011 el ciudadano M.M. asistido por la abogada A.T. consigna escrito mediante el cual solicita se desestime la impugnación hecha por la parte contraria e impugna la copia simple de orden de reposo medico inserto en el folio 46 por ser copia simple y el informe medico que riela en el folio 32 y 33, en fecha 06 de julio de 2011 se evacuo las declaraciones del ciudadano W.E. que reconoció el informe suscrito por el, en la misma fecha se evacuo la testimonial de la ciudadana K.m. de la que se desprende de sus declaraciones que trabaja como ingeniero de operaciones para la empresa accionada, que conoce al reclamante, que conoce la patología que padece el reclamante que fue operado de la columna y que por su condición se les restringe hacer operaciones que requieran levantar peso o tener un esfuerzo de mediano a elevado y que el noventa por ciento de sus operaciones lo llevan a hacer ese tipo de esfuerzo físico, en la misma se evacuo el ciudadano W.C. y de sus declaraciones se desprende que conoce al solicitante M.M., que se desempeñaba como ayudante de preparación y ejecución de las operaciones realizadas por el servicio de pozos que incluía desde la mezcla de fluidos hasta el armado y la desconexión de los equipos en pozo, que si sufría una lesión que le impide realizar trabajos de esfuerzo físico y repetitivo, en fecha 06 de julio de 2011 el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el cual da por concluido el lapso probatorio y pasa a la etapa de decisión, en fecha 29 d julio de 2011 dicta p.a. Nº 565-2011 mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano M.M., y se ordenó la notificación de la empresa de la decisión, la cual se efectúo en fecha 16 de agosto de 2011. Así se decide.

    Pruebas del tercero interesado

    En la oportunidad correspondiente el tercero interesado consigna escrito de pruebas que corre insertos en los folios del 268 al 271, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de julio de 2012 y que se valoran de la siguiente manera:

  2. -) Documental que riela en los folios 33 y 34, que ya fue valorada con las pruebas de la parte recurrente por lo que resulta inoficiosa volver a valorarlo. Así se decide.

  3. -) Copias certificadas que rielan en los folios del 39 al 42, acta de contestación de la solicitud de reenganche que ya fue valorada con las pruebas de la parte recurrente por lo que resulta inoficiosa volver a valorarlo. Así se decide.

  4. -) Copias certificadas que rielan en los folios 55 y 56, informe medico que fue valorado por el inspector del trabajo en el procedimiento administrativo por lo que resulta inoficioso volver a valorarlo. Así se decide.

  5. -) Copias certificadas que rielan en los folios 57 al 71, escrito de pruebas y sus anexos presentados por la empresa en el procedimiento administrativo, en este sentido es necesario señalar que el escrito de promoción de pruebas no es un medio probatorio y sus anexos ya fueron valorados por el inspector del trabajo en el procedimiento administrativo por lo que resulta inoficioso volver a valorarlo. Así se decide.

  6. -) Promueve el merito favorable de las testimoniales que rielan en los folios 93 y 94 que ya fueron valorados por el inspector del trabajo en el procedimiento administrativo por lo que resulta inoficioso volver a valorarlo. Así se decide.

  7. -) Copias certificadas que rielan en los folios del 102 al 115, p.a. Nro.565-2011 que ya fue valorada con las pruebas de la parte recurrente por lo que resulta inoficiosa volver a valorarlo. Así se decide.

  8. -) expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas inserta en los folios 272 al 296 del que se desprende que el mencionado instituto realiza investigación de la enfermedad de origen ocupacional del ciudadano M.M.d. cual no se evidencia la conclusión del mismo. Así se decide.

    En el caso sub iudice, observa esta Alzada según se evidencia de la sentencia recurrida, que el Juez de Instancia se pronunció con respecto a todas y cada una de las probanzas admitidas y aportadas al proceso por las partes; así mismo y con respecto al expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, establece: “Una vez revisados los antecedentes administrativos” es decir el juez en su sentencia adminículo los medios probatorios cursantes a las actas procesales para así llegar a una decisión, por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

    Denuncia igualmente el recurrente en su escrito de formalización de la apelación, que el Juez A quo (sic) “no se detuvo a analizar los argumentos expuestos por esa representación cuando denuncia la violación de las normas invocadas; que la Juez no establece de donde extrae que la P.A. recurrida se encuentra ajustada a derecho; que en la sentencia no hizo especial pronunciamiento sobre la impugnación efectuada en sede administrativa y sobre la cual el Inspector del Trabajo guardó silencio”

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Igualmente, ha establecido ese m.T. conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.

    La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:

    El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., página 317).

    Abundando sobre este tema, ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia que:

    (...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas

    .

    De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., en el expediente N° 09-108, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

    Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

    De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

    .

    De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, (…).

    (Omissis)

    Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)

    .

    Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino la decisión jurisdiccional.

    Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, conviene transcribir lo pertinente:

    En el escrito recursivo el accionante establece lo siguiente:

    INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN:

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

  9. - FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    Se denuncia la infracción de los artículos 12, 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente se denuncia la infracción de los artículos, 12, 243, ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 35 en su literal d) del Reglamento de la Ley del Trabajo, (…).

    (Omissis).

  10. - FALSO SUPUESTO DE

HECHO

(Omissis)

El supuesto de hecho se patentiza cuando el Inspector del Trabajo llega a la conclusión de que (…) cuando en realidad desde el inicio del procedimiento mi representada ha insistido incansablemente en alegar que no se efectuó un despido (…).

(Omissis).

  1. - VICIO DE INCONGRUENCIA: CAUSA ERRADA. ABUSO DE PODER

    Se denuncia la infracción de los artículos 12, 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente se denuncia la infracción de los artículos, 12, 243, ordinal 4° y 5°, 506 y 507 todos del Código de Procedimiento Civil.-

    La p.a. que se impugna contiene el vicio de incongruencia que aquí denuncio, pues es evidente que la litis haya quedado trabada en los términos en que las partes lo plantearon.

    (Omissis)

  2. - VICIO DE INCONGRUENCIA: CAUSA ERRADA. ABUSO DE PODER

    Se denuncia la infracción de los artículos 12, 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente se denuncia la infracción de los artículos, 12, 243, ordinal 4° y 5°, 506 y 507 todos del Código de Procedimiento Civil.-

    La p.a. que se impugna contiene el vicio de incongruencia que aquí denuncio, pues es evidente que la litis haya quedado trabada en los términos en que las partes lo plantearon.

    (Omissis)

    Como puede apreciarse (…) existe vicio de incongruencia por parte del Inspector del Trabajo al expresar en todas y cada una de las pruebas (…) que SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO (…) sin embargo hace consideraciones totalmente erradas y fuera del contexto de las mismas respecto a cada una de ellas, esgrimiendo unos alegatos totalmente fuera de la realidad.-

    (Omissis).

    En su sentencia el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se pronuncia en los siguientes términos:

    En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los términos siguientes:

    FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Señala que la P.A. incurre en este vicio por cuanto los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen (…).

    Ahora bien al respecto considera necesario esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

    (Omissis)

    En virtud a lo expuesto se evidencia que el inspector del trabajo decidió basándose en unos informes médicos que si bien es cierto establecen limitantes en cuanto a la capacidad física del trabajador para realizar sus labores no es menos cierto que en ninguno de ellos se estableció una incapacidad absoluta que imposibilitaba al trabajador a continuar laborando para la empresa aquí recurrente.

    Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la P.A. recurrida se encuentra ajustada a los hechos que constan en los antecedentes administrativos, los cuales a su vez fueron debidamente comprobados y valorados por el inspector conforme a derecho, en consecuencia se debe desechar la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y así se decide.

    VICIO DE INCONGRUENCIA: CAUSA ERRADA, ABUSO DE PODER

    Señala que el acto impugnado contiene el vicio de incongruencia ya que en la litis haya quedado trabada en los términos en que las partes lo plantearon. (…).

    En este sentido es necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1996 de fecha 25 de septiembre de 2001 caso CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA donde se estableció lo siguiente:

    (Omissis)

    De lo anteriormente transcrito se infiere que la incongruencia puede verificarse tanto por acción como por omisión, produciéndose un desajuste entre el fallo dictado y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o algo distinto de lo solicitado.

    Ahora bien, en el presente caso se evidencia que si existió una correspondencia formal entre lo decidido, las pretensiones expuestas y defensas de las partes siendo que se hace evidente que el Inspector del Trabajo sustentó su decisión en las pruebas aportadas por ambas partes valoradas conforme a derecho, por lo que este vicio no prospera y así se decide.

    En el caso sub iudice, observa esta Alzada según se evidencia de la sentencia recurrida, el Juez de Instancia en la narrativa de la sentencia efectuó una valoración del expediente administrativo, conoció de las denuncias de Falso supuesto de hecho y de derecho, así como la del vicio de incongruencia: causa errada, abuso de poder; no obstante, no emitió pronunciamiento directo en cuanto a la denuncia de violación de las normas invocadas por el recurrente, sin embargo, tal y como así lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece, que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, por consiguiente la falta de pronunciamiento por parte del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la solicitud realizada por el actor, no es suficiente para modificar el destino de la decisión jurisdiccional; por consiguiente, sobre la base del análisis realizado se declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., parte recurrente en el presente asunto. Así se establece.

    En lo que respecta al alegato de que en la sentencia no se hizo especial pronunciamiento sobre la impugnación efectuada en sede administrativa y sobre la cual el Inspector del Trabajo guardó silencio, no se evidencia del escrito recursivo, que la misma formara parte de las denuncias planteadas por el recurrente, y de la cual solicitara pronunciamiento en sede judicial, razón por la cual no se configura el vicio delatado. Así se establece.

    Con referencia a que la Juez no establece de donde extrae que la P.A. recurrida se encuentra ajustada a derecho, así como que (sic) “se observa que no existe motivación en la decisión de la Juez con respecto al vicio delatado [incongruencia] razón por la cual llama poderosamente la atención de esta parte recurrente, por qué la Juez (…) expresa que se evidencia que si existió una correspondencia formal entre lo decidido entre las pretensiones y defensas expuestas por las partes, cuando en su sentencia no señala de donde extrae tal fundamento, (sic) por lo que ante tal inmotivación debe este alzada revocar la decisión proferida por la Juez de primera Instancia.”

    Tal como se estableció en el acápite precedente, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Juez de Instancia en la narrativa de la sentencia efectuó una valoración del expediente administrativo, conoció de las denuncias de Falso supuesto de hecho y de derecho, así como la del vicio de incongruencia, apoyando su decisión en los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, ha establecido ese m.T. conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    Así mismo ha señalado sobre la inmotivación, que:

    El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., página 317).

    Por consiguiente a juicio de esta Alzada, y acogiendo el criterio precedentemente citado, el Juez de Instancia al adminicular las probanzas cursantes en autos, y al establecer (sic) “evidencia que si existió una correspondencia formal entre lo decidido, las pretensiones expuestas y defensas de las partes siendo que se hace evidente que el Inspector del Trabajo sustentó su decisión en las pruebas aportadas por ambas partes valoradas conforme a derecho (…)”, no incurrió en el vicio delatado, por consiguiente, se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial recurrente. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra de la decisión de fecha 15 de abril del año 2013, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio C.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. en contra de la decisión de fecha 15 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de abril del año 2013.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho días (08) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:45 p.m. bajo el No 49. Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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