Decisión nº 2012-066 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1357

En fecha 04 de abril de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, demanda de nulidad, por la abogada F.Z.W., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.056, en su carácter de apoderada judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada socialmente en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo el Nombre Schlumberger Surenco De Venezuela, S.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo “37-A-Pro” en fecha 02 de noviembre de 1990, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., en virtud de la P.A. Nº 0582-10, de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual se certifica que el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.405, presenta: “Post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambio osteodegenerativo de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual”.

Previa distribución efectuada en fecha 05 de abril de 2011, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida el 07 del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 25 de abril de 2011 admitió la presente causa ordenando las notificaciones de Ley.

Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó todas las citaciones y notificaciones ordenadas.

En fecha 29 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual, visto que en la oportunidad para fijar el acto de audiencia de juicio, ello no ocurrió; por lo cual, se paralizó la presente causa, en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes para la continuación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que vencido dicho lapso, se reanudaría la presente causa al estado en que se encontraba, es decir, fijar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual, se Revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2011, con todos los oficios y boleta librados, y se ordena librar nuevos oficios y boletas corriendo el error material cometido, que estableció en dicho auto que se “ (…) repone la causa al estado de oposición a las pruebas presentadas (…)”, siendo lo correcto que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes para la continuación de la causa, y transcurrido los (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría al estado en que se encontraba, es decir, fijar la de audiencia de juicio, de conformidad con el artículo artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto el escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado R.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., este Tribunal Superior ordenó abrir cuaderno separado con el referido escrito y sus anexos respectivos, para tramitar la medida cautelar solicitada, dejando constancia que a los fines del pronunciamiento sobre la referida medida la parte actora deberá consignar los fotostátos necesarios para la conformación del cuaderno en su totalidad, esto es el libelo de demanda, anexos y auto de admisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 22 de julio de 2011, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a todas las partes intervinientes y fijando un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes para la continuación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que las partes puedan hacer uso del derecho consagrado en dicha norma, vencido dicho lapso se procedería la continuación de la presente causa al estado en que se encuentra

Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2010, se abrió cuaderno separado, con el objeto de tramitar medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano J.G., antes identificado, acudió por consulta al Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2010, el Instituto recurrido a través de la mencionada Dirección dictó p.a. mediante la cual certifico que el ciudadano J.G., ya identificado presenta: “(…) Post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambios osteodegenrativos de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual (…)””.

En ese sentido adujo, que la mencionada providencia le fue notificada en fecha 22 de marzo de 2011, manifestando que la certificación fue suscrita por la Dra. H.R. en su condición de Médico Especialista de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, sin que la misma tuviese competencia para realizar la certificación cuya nulidad se pretende.

Asimismo señaló, que para que un acto administrativo surta plenos efectos debe estar precedido por un procedimiento previo y la ausencia de este acarrearía la nulidad del mismo, ello conforme al ya mencionado numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese orden de ideas expuso, que el artículo 47 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la aplicación de procedimientos especiales a los ordinarios y en caso contrario contempla aplicar el procedimiento previsto en la referida Ley Orgánica, en virtud de ello al no establecer la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO un procedimiento especial para la calificación de enfermedades ocupacionales, debe regirse éste por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece una serie de garantías constitucionales que fueron violadas por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, pues según señaló la parte recurrente nunca le fue notificado el inicio del procedimiento, así como tampoco se les otorgó un lapso de diez (10) días para exponer sus argumentos y promover sus pruebas; de igual manera denunció la violación del artículo 51 de la ya mencionada Ley Orgánica de procedimientos Administrativos por cuanto según manifestó el acto administrativo fue fundamentado en la Evaluación Médica, manifestando que ésta se encuentra en un expediente administrativo separado y al cual nunca tuvieron acceso, aludiendo lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que para la calificación de confidencialidad de algún documento contenido en el expediente administrativo debe realizarse con su respectiva motivación, como consecuencia de ello denuncia la nulidad absoluta del acto conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicita sea declarado.

Por otra parte denunció el vicio de falso supuesto de hecho, manifestando que este se configuró toda vez que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, calificó la enfermedad del ciudadano J.G., previamente identificado, sin que este hecho fuera demostrado en el expediente administrativo, ante ello citó el contenido del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO que define la enfermedad ocupacional, aunado a ello adujo que el fundamento utilizado por la parte recurrida fue la evolución del puesto de trabajo y la evolución médica, no obstante del contenido de las mismas no se demostró la existencia de la patología y las circunstancias de que la patología había sido agravada por las condiciones de trabajo, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho.

Ante la incompetencia denunciada arguyó que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos sólo estarán viciados de nulidad absoluta si la incompetencia es manifiesta y que la norma no distingue en cuanto al tipo de incompetencia, en el sentido que se trate de incompetencia en razón de la materia o del territorio, exigiéndose tan solo que en cualquiera de los casos sea manifiesta y que el presente caso se trata de una incompetencia territorial manifiesta, que determinaría la nulidad absoluta de la providencia administrativo, pues conforme con lo previsto en la Resolución del INPSASEL publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.034 de fecha 09 de octubre de 2008, en la cual se crea la SURDIRESAT COSTA ORIENTAL dependiente jerárquicamente de la DIRESAT ZULIA “tendrá competencia territorial en los municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabima, S.B., Lagunillas, Valmores Rodríguez y Sucre del Estado Zulia”.

Indica que no era dable a la DIRESAT-MIRANDA certificar el supuesto origen ocupacional de la pretendida patología de J.G., máxime cuando el médico que certificó la misma ni siquiera conocía al ciudadano J.G.. En efecto se pudo verificar que el ciudadano ut supra mencionado, no ha acudido nunca ante la DIRESAT-MIRANDA, de lo cual se evidencia claramente la gravedad del vicio invocado, sobre todo tomando en consideración la naturaleza del acto administrativo dictado, en el cual se constata la supuesta existencia de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.

Asimismo aludió, que conforme a lo establecido en los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, así como lo contemplado en los artículos 76 y 22 eiusdem la competencia para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador es del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido aludió, que si bien es cierto que éste puede delegar sus competencias esto no sucedió en el presente caso, toda vez que se desprende según sus dichos, que en la P.A. Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, no se encuentra publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos consta su delegación, pues de no ser así manifestó que se encontraría viciada nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aduciendo que las delegaciones deben realizarse conforme al artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica.

En consecuencia, solicita la nulidad absoluta de la p.a. Nº 0582-10, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., en fecha , mediante la cual se certifica que el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.405 padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionaron una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su Competencia, y tratándose que la misma es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad la p.a. Nº 0582-1, de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual se certifica que el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.405, presenta: “Post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambio osteodegenerativo de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual”.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución Venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la M.I.C., no solamente se circunscribe a las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien amplía el ámbito competencial de los Juzgados Laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, no haciendo distinción sobre la materia que trate la P.A. impugnada.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, la cual establece “(…) que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo (…)” excluyendo así a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma M.I. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: M.Y.G.), la cual establece:

Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante, que eran competentes los tribunales en la materia contencioso-administrativa para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanasen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Omissis (…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

Asimismo, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:

(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)

(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

De igual forma, y en concordancia con la norma transcrita, la cual establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Político-Administrativa en decisión Nº 0080, de fecha 8 de febrero de 2012, en el caso: [“SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (INPSASEL)”], sostuvo lo siguiente:

De acuerdo con el aludido fallo, la Sala Plena de este M.T., advirtió que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral, refiriéndose también a otros fallos dictados posteriormente por la Sala Constitucional.

Luego de analizado el contenido de tales decisiones, la Sala Plena señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana, C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…omissis…)

”Con fundamento en tales razonamientos, la Sala Plena, a través del fallo que ha sido citado, atendiendo a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de este M.T. de la República, que destacó la importancia del conocimiento de este tipo de controversias por parte de la jurisdicción laboral, atendiendo al “hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia”, estableció que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a la jurisdicción laboral, concretamente a los Juzgados con competencia en materia laboral”.

Ahora bien, debe traerse a colación el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley; sin embargo la sentencia antes transcrita estableció que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los Recursos de Nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), resultando entonces los competentes para conocer la presente causa los Juzgados Laborales, quedando obligado este Tribunal Superior para declarar su Incompetencia para conocer de la presente causa, aun cuando las misma haya sido interpuesta con anterioridad a la sentencia ut supra mencionada, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, que le atribuyen de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el ente antes mencionado, pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales que considera competente, en tal sentido es necesario resaltar, que las tantas veces mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estable que serán los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; por lo que, esta Sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Juzgados Superiores del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el área metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida la presente causa y sea conocido por el Tribunal Superior del Trabajo respectivo y decida la acción interpuesta. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida por la abogada F.Z.W., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.056, en su carácter de apoderada judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada socialmente en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo el Nombre Schlumberger Surenco De Venezuela, S.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo “37-A-Pro” en fecha 02 de noviembre de 1990, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., en virtud de la P.A. Nº 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual se certifica que el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.405, presenta: “Post quirúrgico tardío de artroscopia de ambas rodillas, cambio osteodegenerativo de rodilla izquierda y derecha (M22.9), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual”.

  2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ________ (______) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

C.V.

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2011-1357/GLB/CV/EC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR