Decisión nº PJ0072014000105 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2014-024

Asunto: VH22-X-2014-011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A, siendo modificados sus estatutos sociales el día 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, Tomo 265-A, domiciliada en Lagunillas del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho M.M.M., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C. Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 07 de octubre de 2014, ordenando las notificaciones allí indicadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C. Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES se observa que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, solicitó la nulidad de la providencia administrativa SF-032-2014, de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano A.A.A.G., requiriendo de este órgano jurisdiccional, el decreto de las medidas cautelares antes señaladas, es decir, el a.c. cautelar, fundamentándola en el Segundo Aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, la segunda de ellas, la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme a este ultimo cuerpo adjetivo procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, fundamentó la solicitud de medida de A.C. en el hecho de que la providencia administrativa SF-032-2014, de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano A.A.A.G. en su contra, le violó el “derecho al debido proceso” previsto en el cardinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para sustentar la solicitud en cuestión, argumenta que la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia incurre en un error inexcusable en derecho al violentar el principio de territorialidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y pretende aplicarle a una relación laboral que no ocurrió en Venezuela, y muchos menos bajo el amparo de SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, al señalar que se encontraban ante una relación de trabajo continua con el ciudadano A.A.A.G..

Así mismo, expone el perjuicio o gravamen que constituye para su representada la ejecución de la denuncia impugnada, la cual impone una carga económica inmensa aunado al desequilibrio organizacional de la empresa, en especial la violación de normas de rango constitucional, toda que la asignación del ciudadano A.A.A.G. a la nómina del personal fijo de la empresa conlleva a desmejorar a los trabajadores que han ocupado durante un largo período los cargos suplidos por él durante sus vacaciones, pues este debe ser reenganchado en el mismo puesto de trabajo ocupado durante su contrato, alterando asimismo, las relaciones con el cliente PDVSA PETRÓLEO, SA, toda vez que implicaría la modificación arbitraria del personal asignado al contrato.

En razón de lo anterior, solicitó la suspensión de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida porque le vulnera los derechos constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa.

Así las cosas, podemos decir, que el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político o constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.

Ahora bien, dentro de esta posición, el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo puede ser acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración, revistiendo tal acción una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada, pues en estos casos, no se trata de una acción principal sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio sometido a pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada que viene a ser la principal.

De tal manera, que la acción de amparo > ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación (entiéndase: cautelar), basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentado además, en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad. (Véanse: artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales).

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492, expediente 00-439, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, en ACCIÓN DE A.C., estableció que para la procedencia de la acción de amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional denunciada y no legal, porque de ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

De allí, que la tuición de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Siguiendo el criterio esbozado anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 402, expediente 904, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. en ACCIÓN DE A.C. CON RECURSO DE NULIDAD, manifestó que la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional, debiendo en todo caso, concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional invocado por el quejoso y, en segundo lugar, si esa violación, que por su naturaleza debe ser restituida en forma inmediata conduce a la convicción que debe preservarse ante el inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que lo invoca.

Lo anterior quiere decir, que si el juez contencioso administrativo no puede obtener del recurso contencioso administrativo y sus anexos la presunción suficiente para entender que el acto administrativo impugnado vulnera derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, entonces negará la procedencia de la cautela y el proceso de nulidad seguirá su curso procesal hasta sentencia.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 56, expediente 10-927, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: E. PORTO en ACCION DE A.C., dejó sentencia la improcedencia de la medida cautelar de amparo cuando los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar coinciden con la pretensión de fondo, pues significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mismo y, en tal sentido, no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada con infringida.

Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; este juzgador considera prudente revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada conforme al alcance contenido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.

Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, pasa al análisis sobre el contenido del expediente atendiendo a los hechos invocados por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, de la siguiente manera:

De la revisión del escrito del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, se desprende que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, afirmó lo siguiente:

Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, incurre en un error inexcusable en derecho al violentar el principio de territorialidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y pretende aplicarle a una relación laboral que no ocurrió en Venezuela, y muchos menos bajo el amparo de SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, al señalar que se encontraban ante una relación de trabajo continua con el ciudadano A.A.A.G..

Así mismo, expone el perjuicio o gravamen que constituye para su representada la ejecución de la denuncia impugnada, la cual impone una carga económica inmensa aunado al desequilibrio organizacional de la empresa, en especial la violación de normas de rango constitucional, toda que la asignación del ciudadano A.A.A.G. a la nómina del personal fijo de la empresa conlleva a desmejorar a los trabajadores que han ocupado durante un largo período los cargos suplidos por él durante sus vacaciones, pues este debe ser reenganchado en el mismo puesto de trabajo ocupado durante su contrato, alterando asimismo, las relaciones con el cliente PDVSA PETRÓLEO, SA, toda vez que implicaría la modificación arbitraria del personal asignado al contrato.

Bajo este hilo argumental, es necesario para este juzgador destacar que la garantía constitucional prevista en el cardinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referida a la responsabilidad del Estado por error judicial, retardo u omisiones injustificadas en la administración de justicia, que se traduce en el derecho que tienen los administrados de solicitar del mismo > el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida o lesionada.

En palabras más sencillas, es el derecho del justiciable de reclamar la responsabilidad del Estado por error judicial, retardo u omisiones en la administración de justicia.

Dentro de este contexto, para el insigne maestro A.S.N., existen varios elementos que puede crear la responsabilidad del Estado, entre otros, el error judicial y el error judicial inexcusable. El primero de ellos, es considerado como una especie de funcionamiento anormal de la justicia, y que constituye el título o causa de imputación de la responsabilidad del Estado.

El error judicial puede producir responsabilidad del Estado en caso de dolo, negligencia, equivocados conocimientos de los hechos, cuando la resolución judicial no se ajuste a la verdad y a la realidad de los hechos, lo cual merezca el calificativo de injusta, por lo que la injusticia de la sentencia judicial no solo se produce cuando la fijación de los hechos es defectuosa, sino cuando se infringe abiertamente el ordenamiento jurídico; en este sentido, las decisiones judiciales deben ser justas, ajustadas a derecho, pues cuando obran contra la norma que determina su actuación, se producirá un obrar antijurídico, por lo que el error judicial un obrar antijurídico, pero que no siempre produce responsabilidad judicial y del Estado, ya que dicha responsabilidad sólo existirá cuando el error judicial sea inexcusable, esto es, un error grotesco, notorio, de bulto, burdo, que no puede aceptarse mediante criterios razonables y que denota desconocimiento del operador de justicia.

El error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, que deja de manifiesto la ignorancia crasa del juzgador, su desconocimiento del derecho, que determina su inidoneidad para el ejercicio del cargo, por constituir equivocación, desatinos o desaciertos injustificables, como sería la condena a cadena perpetua, la condena a muerte o el decreto de una medida de embargo contra una plaza pública, que le confiere el carácter de falta grave que amerita la pena máxima disciplinaria, como es la destitución, y que constituye el título para reclamar la responsabilidad patrimonial no solo del operador de justicia sino del Estado mismo.

El error judicial inexcusable, puede ser producto de errores de interpretación de los hechos y del derecho o falsas aplicaciones de normas jurídicas, en definitiva, puede ser producto de errores de hecho o de derecho, pues nuestro texto constitucional no hace distinción alguna en cuanto al tipo de error judicial capaz de generar responsabilidad tanto del funcionario judicial como del Estado. (La Responsabilidad del Estado. Caracas 2001).

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que existe error judicial cuando se elimina o enerva las instituciones legales, o que contengan un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de leyes, es decir, un error verdaderamente grosero o grotesco del orden constitucional que exige un Estado de Derecho y Justicia.

En todo caso, para que exista error judicial, debe haber un procedimiento judicial donde se haya dictado una decisión > y que haya causado un perjuicio a la parte reclamante o sus causahabientes.

De una interpretación de lo reseñado anteriormente, encuentra este juzgador que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no es posible confirmar la certeza de tal violación de los derechos y garantías constitucionales delatados; por el contrario, presumiblemente se tratan de trasgresiones a normas de rango legal que pudieren estar contenidas en las Leyes, tales como, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras, fundamentadas en tales derechos y garantías, razón por la cual, no se configuran la existencia de los requisitos fumus bonis iuris (entiéndase: humo u olor a buen derecho) ni el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), en relación a ellos.

De otra parte, este juzgador observa que los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar de amparo no coinciden con la pretensión de fondo; de allí que no sea posible colegir la violación del derecho fundamental recogido en el cardinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, se debe declarar la improcedencia de la medida cautelar de a.c. en cuestión.

Adicionalmente, de la revisión de los argumentos antes esbozados, considera e insiste este juzgador que no se deriva la presunción grave de violación del derecho constitucional presuntamente violado ni el peligro en el retardo para garantizar las resultas del juicio, razón por la cual, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, y, en ese sentido, sin que tal decisión prejuzgue la emisión de un pronunciamiento del fondo sobre este asunto, se declara improcedente la medida cautelar de a.c. solicitada. Así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Antes de proceder al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el presente asunto, este juzgador debe previamente emitir un pronunciamiento acerca de los fundamentos de derecho aducidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en su escrito recursivo; y al efecto, se observa:

A este respecto, es de observarse, que la medida cautelar peticionada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, sobre la base de lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho, porque ha debido ser peticionada conforme a lo establecido en el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el día 16 de junio de 2010, salvo lo relativo a la vacación legal acordada para la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, en los casos sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo de cuya nulidad se solicita en el escrito recursivo, se constituye como la medida cautelar por antonomasia o excelencia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente, es decir, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque allí no esté expresamente prevista, tal y como asentado por la Sala Político Administrativa en sentencia número 1156, expediente 2010-0394, de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS, CA, (SEGUJOSCA).

Sobre la base de las consideraciones antes esbozadas, este juzgador colige que la medida cautelar solicitada no puede ser acordada en este proceso. Sin embargo, con fundamento al principio iura novit curia, presunción legal fundamentada en el hecho de que el juez conoce el derecho y basta que las partes invoquen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho -aun si las partes lo ignoren- y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna pues puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, pudiendo en todo caso, las partes coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho cada vez que lo consideren cuando ha invocado la aplicación de una norma jurídica, salvo disposiciones expresas de la ley que exijan su prueba, este juzgador debe adoptar el referido principio como el mecanismo cautelar para la obtención de un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de lo peticionado.

Así las cosas, y visto que lo pretendido por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, está circunscrito a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no obstante la confusión observada, este juzgador en atención al mencionado principio iura novit curia, analizará la pretensión cautelar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Decidido y apuntado lo anterior, se observa lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, este juzgador observa que los fundamentos de hechos sobre lo cual descansa lo peticionado son los mismos a aquéllos que fueron analizados en el capítulo anterior, >,y en ese sentido, se verifica con meridiana claridad y exactitud que ambos persiguen el mismo fin, como lo es “suspender” la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual constituye el objeto de la controversia.

Establecido los lineamientos anteriores, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que no existe en la argumentación de las denunciadas invocadas, la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos jurídicos del Acto Administrativo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE A.C. CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra la providencia administrativa SF-032-2014, de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE ALAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano A.A.A.G..

IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra la providencia administrativa SF-032-2014, de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE ALAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano A.A.A.G..

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada por los profesionales del derecho J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, Y.C., M.M.M., P.P., N.R., J.L.H.O. y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 970-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

AJSR/JATT/ajsr

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