Decisión nº 249 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, tres de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2004-000025

CON INFORMES DE lA CONTRIBUYENTE

En fecha 25 de febrero de 2004, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos W.B.L. y A.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.288.461 y 8.298.075, respectivamente actuando en su condición Apoderados Judiciales de la contribuyente “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, contra la Resolución Nº D.F.003-2004 de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2004, dictada por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante la cual se ordenan liquidar planillas a cargo de la contribuyente por concepto de multa e intereses moratorios, las cantidades de BOLIVARES CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE, CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.117.927,16) y BOLIVARES DIECISIETE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.067.348,57), para un monto global de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.185.275,73), y recibido por este Tribunal Superior en fecha 25-02-2004. Asimismo, se solicitó la Suspensión de los Efectos del Acto que se recurre.

En fecha 01-03-2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Síndico Municipal y al Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, solicitando al Alcalde del referido Municipio el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado. En esta misma fecha se libraron las respectivas notificaciones, signadas con los Nros. 226/2004, 227/2044, 228/2004, 229/2004 y 240/2004 respectivamente. (Folios 39 al 44).

En fecha 08-03-2004, este Tribunal Superior agregó y acordó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 05-03-2004, por la Abogada W.B.L., Apoderada Judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la cual solicitó se le designara correo especial a los fines de notificar o gestionar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47)

En fecha 17-03-2004, el ciudadano H.C., actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior consignó Boleta de Notificación signada con el N° 240/2004, de fecha 01-03-2004, dirigida al Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, siendo ésta debidamente firmada y sellada, quedando así notificado en el presente asunto. (Folios 48 y 49).

En fecha 19-03-2004, el ciudadano H.C., actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior consignó Boleta de Notificación signada con el N° 229/2004, de fecha 01-03-2004, dirigida al Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, dejando constancia expresa que la ciudadana R.S., titular de la cédula de identidad N° 4.717.212, quien desempeña el cargo de Secretaria del Síndico se negó a firmar el recibo de la referida notificación. (Folios 50 y 51).

En fecha 05-04-2004, este Tribunal Superior agregó y acordó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 19-03-2004, por la Abogada W.B.L., Apoderada Judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la cual solicitó a este Tribunal Superior la notificación a través del cartel publicado en prensa del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó se designara correo especial a los fines de notificar o gestionar la Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se libró cartel de notificación con las inserciones pertinentes. (Folios 54 y 55).

En fecha 13-04-2004, este Tribunal Superior agregó y acordó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 05-04-2004, por la Abogada W.B.L., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la cual solicitó la entrega del Cartel de Notificación librado al Síndico Municipal del la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de gestionar su publicación en prensa. (Folio 58)

En fecha 26-04-2004, este Tribunal Superior agregó a los autos ejemplar del Diario la Prensa de Monagas en cuya página 28 consta la publicación del Cartel de Notificación librado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 22-04-2004, presentada por la Abogada W.B.L., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-04-2004. (folios 59 al 76).

En fecha 17-05-2004, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal Superior dejó expresa constancia de haber consignado las últimas Boletas de Notificación Nros. 226, 227 y 228 todas del año 2004. (vto del folio 84).

En fecha 21-05-2004, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos las Resultas de las boletas de notificación del Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela consignadas mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 14-05-2004, por la Abogada W.B.L., Apoderada Judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos. (Folios 77 al 85).

En fecha 24-05-2004, este Tribunal Superior dictó auto en el cual indicó que en cuanto a la suspensión de los efectos del acto impugnado se hará por auto aparte y en cuaderno separado. En esta misma fecha se abrió el cuaderno separado de suspensión y de los efectos del acto impugnado signado con el N° BF01-X-2004-000030. (Folio 86 y su vto).

En fecha 24-05-2004, este Tribunal Superior, Admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Contribuyente recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ( Folio 87 y su vto).

En fecha 24-05-2004, este Tribunal Superior, ordenó suspender Totalmente los efectos del Acto Impugnado solicitado por la Contribuyente recurrente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (Folios 02 al 07 del cuaderno separado)

En fecha 02-06-2004, este Tribunal Superior en el cuaderno separado de suspensión de los efectos del acto impugnado signado con el N° BF01-X-2004-000030, libró oficio signado con los Nros 878/04 y 877/04 dirigido a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, a los fines de notificarle de la suspensión total de los efectos del acto impugnado en el presente recurso. (Folios 08 y 09 del cuaderno separado).

En fecha 04-06-2004, agregó y acordó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 28-05-2004, por la Abogada W.B.L., Apoderada Judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la cual solicitó se le designara correo especial a los fines de notificar o gestionar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante notificaciones signadas con los Nros, 877/04 y 878/04 respectivamente, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10 al 12 del cuaderno separado)

En fecha 09-06-2004, este Tribunal Superior agregó a los autos escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 04-06-2004, por la Abogada W.B.L., Apoderada Judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., el cual había sido reservado por secretaría. Asimismo, se dejó constancia expresa que la Representación Municipal no promovió pruebas. (Folios 88 al 97).

En fecha 18-06-2004, este Tribunal Superior admitió las Pruebas Promovidas por la Abogada W.B.L., Apoderada Judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y dejó constancia expresa que apreciará el merito favorable que se desprenda de los autos conforme a los alegado y probado, en la sentencia definitiva. (Folio 98 y su vto).

En fecha 10-08-2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio así como el día en el cual comenzó a correr el lapso de presentación de los informes, el cual fue solicitado mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 06-08-2004, por la Abogada W.B.L., Apoderada Judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (Folios 99 al 102).

En fecha 24-08-2004, se agregó a los autos escrito de informe presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 23-08-2004, por la Abogada W.B.L., Apoderada Judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., igualmente se dejó expresa constancia que la Representación Municipal, no presentó el informe correspondiente. Asimismo, se fijó el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, informándoles a las partes que el mismo comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. (folio 116).

En fecha 23-02-2005, este Tribunal Superior agregó a los autos diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 21-02-2005, por la Abogada W.B.L., Apoderada Judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la cual consignó resultas de las Boletas de Notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela signada con los Nros. 877/04 y 878/04 respectivamente. (Folios 13 al 18 del cuaderno separado).

En fecha 18-03-2005, este Tribunal Superior agregó a los autos diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 17-03-2005, por la Abogada I.F.D.L., Apoderada Judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la cual solicitó a este Tribunal Superior dictar sentencia correspondiente en el presente Recurso. (Folio 119).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental se pronuncie sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Observa este juzgador que la contribuyente recurrente fue sometida a una investigación fiscal por parte de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas; obteniéndose por resultado un reparo en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, conforme a Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, vigente para el período fiscal comprendido entre el 01-01-2001 y el 31-12-2001, contenido en Acta Fiscal sin número, ni fecha, por concepto de Impuesto Causado y no Liquidado, por monto de Bs. 48.117.927,16, (folios 35 y 36).

Con fecha 18-03-2002, la contribuyente recurrente procedió al pago de dicho monto, mediante cheque N° 00001525 del Banco CITIBANK (folios 02 y 32). Como consecuencia de este pago, la Administración Tributaria Municipal, Mediante Resolución N° DF-003-2004, de fecha 23-01-2004, decidió liquidar intereses moratorios por Bs. 17.067.348,57 conforme al artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001; y multa por Bs. 4.117.927,16 con base a los artículos 66, 186 y 111, Parágrafo Segundo ejusdem; Ordenándose emitir una sola planilla por concepto de intereses y multa por la cantidad total de Bs. 21.185.275, 73. (Folios 32, 33 y 34); habiéndose efectuada la notificación de la referida Resolución, el día 06-02-2004.

Por su parte, la contribuyente recurrente textualmente argumentó que:

1. VICIO EN LA CAUSA POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 2001 A SITUACIONES JURÍDICAS PERFECCIONADAS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGENCIA.

El acto administrativo plasmado en la Resolución Nro DF-003-2004 se encuentra viciado en su causa o motivo, por originarse de la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001 a un periodo impositivo al cual sólo es aplicable rationae temporis la normativa del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable directamente en materia de tributos municipales de conformidad con el artículo 1 del mismo Código), circunstancia esta que da lugar a la nulidad absoluta de tal acto, en razón de la ausencia de base legal de la actuación allí plasmada

.

En efecto, al dictar Resolución recurrida e imponer a nuestra representada la multa e intereses moratorios por las cantidades de Bs. 4.117.927,16 y Bs 17.067.348,57, respectivamente, la Administración Tributaria municipal sustentó su actuación en los artículos 66,111, Parágrafo Segundo. 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se evidencia del contenido de dicho acto

….

De tal manera, al proceder a la imposición y liquidación de la referida multa e intereses moratorios, el órgano municipal basó su actuación en disposiciones legales que por razones de temporalidad resultan inaplicables al período impositivo en el que se originó la obligación tributaria principal de la cual son accesorios, de donde se desprende que la Resolución recurrida se sustenta en un falso supuesto de derecho en virtud de la ausencia de base legal que le sirva de fundamento.

En efecto, la liquidación de los mencionados accesorios (por Bs. 4.117.927,16 y Bs 17.067348,57) se origina del reparo por la cantidad de Bs. 48.117.927,16 formulado por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del municipio Piar a través del Acta Fiscal (sin número y fecha) que fue levantada con motivo de la determinación de oficio en materia de IPIC practicada en relación el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-2001 al 31-12-2001, de modo que la normativa aplicable a efectos de determinar la existencia y cuantía de dicho impuesto (obligación tributaria principal) y de sus respectivos accesorios (multa e intereses) es la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, por ser éste el que se encontraba en vigencia para la fecha de indicación del citado período de imposición, todo ello en los términos previstos en el artículo 9 ejusdem, el cual se transcribe parcialmente seguidas:

Artículo 9.- Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.

(…omissis)

Cuando se traten de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas tributarias referente a la existencia y cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo que se inicie a partir de la entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

(Subrayado nuestro).

Así pues, visto que la obligación tributaria principal de la cual se originan la multa e intereses moratorios en este caso está representada por el IPIC correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001 y, visto que el IPIC constituye efectivamente un tributo sujeto a un sistema de determinación y liquidación por periodos anuales, resulta forzoso concluir que los artículos 66, 111 parágrafo segundo, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001 resultan inaplicables rationae temporis a efectos de la aplicación y liquidación de tales accesorios, por tratarse de normas referentes a la existencia y cuantía de la obligación tributaria cuya promulgación y vigencia es en todo caso posterior a la iniciación de dicho período impositivo.

De tal manera, siendo el caso que la obligación tributaria principal (por Bs. 48.117.927,16) se origina de la formulación de un reparo en materia de IPIC correspondiente al ejercicio comprendido del 01-01-2001 al 31-12-2001, la procedencia y determinación de las multas e intereses derivados de tal obligación se rige por lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico tributario de 1994, en cuanto la liquidación de las obligaciones tributarias accesorias derivadas de la aceptación o allanamiento voluntario al contribuyente a los actos administrativos contentivo de reparos formulados por la Administración Tributaria, disposición que remite directamente a la aplicación del Parágrafo Unico del artículo 59 ejusdem, en lo referente a la causación y liquidación de intereses compensatorio y a actualización tributaria del tributo, todo ello bajo el tenor siguiente:

Artículo 145.-En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitido o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%)del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta

(Subrayado nuestro).

Artículo 59: (omissis…)

En los casos de ajustes provenientes de reparos de tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual; todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido ara efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses moratorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso. (..omissis…)

.

Ahora bien, visto que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la norma contenida en el Parágrafo Unico del artículo 59 ejusdem mediante fallo del 14-12-1999, en el que adicionalmente se retomó el criterio por el cual se supedita la causación y liquidación de los intereses moratorios a la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria principal, y habiendo sido aclarado y ratificado dicho fallo en cuanto a su contenido y alcance, mediante Sentencia de fecha 26-07-2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, deviene necesario colegir que la liquidación de intereses moratorios efectuada mediante el acto recurrido resulta manifiestamente ilegal, por tratarse de una actuación derivada de la aplicación retroactiva de los artículos 66, 111Parágrafo Segundo, 185 y 186 del Código orgánico tributario de 2001 a situaciones jurídicas acecinas con anterioridad a su entrada en vigencia, de donde se desprende igualmente que tal liquidación carece de base legal, ya que a todo evento, las disposiciones transcritas no contemplan en forma alguna la imposición de intereses moratorios con motivo de la aceptación o allanamiento del contribuyente a las deudas tributarias derivadas de reparos, pues el tratamiento allí previsto le limita a contemplar exclusivamente la aplicación de intereses compensatorios-cuya aplicación resulta a todas luces improcedente, en virtud de la decisión contenida en los fallos en comentario.-

De los planteamientos que anteceden se constata que la Resolución Nro DF-003-2004 aquí impugnada se haya viciada en su causa, por originarse de un falso supuesto de derecho por parte de la municipalidad de Piar del Estado Monagas, situación que hace procedente su declaratoria de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 numeral 1º y 20 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerarse con dicho acto los artículos 24 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así solicitamos sea declarado expresamente por este órgano jurisdiccional.

  1. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA QUE REGULA LA CAUSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS

    En adición a los planteamientos expuestos, debemos destacar que la Resolución recurrida se origina de la errónea interpretación que el órgano administrativo municipal pretende deducir de la normativa que regula la causación y liquidación de los interese moratorios, situación que ratifica dicho acto se encuentra viciado en el elemento de su causa o motivo.

    En efecto, la pretensión de la Alcaldía del Municipio piar no se limita a la aplicación retroactiva del artículo 66 de Código orgánico Tributario de 2001- a los fines de justificar la aplicación de intereses moratorios que estimó causados por el supuesto pago extemporáneo del IPIC determinado complementariamente en relación al ejercicio fiscal del año 2001-, sino que también desconoce el tratamiento fijado al efecto por el artículo 59 (encabezado) del Código Orgánico Tributario de 1994, así como los efectos y criterios jurisprudenciales resultantes de (i) el fallo de fecha 14-12-1999 emanado de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se retomó el criterio que supedita la causación y liquidación de los interese moratorios a la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria principal y (ii) la Sentencia de fecha 26-07-2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por la cual se dicta la Aclaratoria del fallo del 14-12-1999 antes mencionado, por la cual se ratifica el criterio así sentado por la Corte Suprema de Justicia.

    Los interese moratorios tienen como finalidad el resarcir al acreedor por el retardo injustificado en pagar la deuda, esto es, la indemnización del daño que se considera sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo culpable del deudor, de modo que su causación requiere no sólo la falta de pago de la obligación dentro del plazo legalmente establecido para ello, sino que se trate de una deuda cierta, liquida y exigible.

    Ahora bien, los intereses moratorios aplicados en el caso de autos se originan de la formulación del reparo en materia de IPIC por la cantidad de Bs. 48.117.927,16, la cual fue debidamente pagada por nuestra representada dentro del plazo legalmente establecido para la interposición del escrito de descargos (vid. Artículo 188 del vigente Código orgánico Tributario), por lo que debe concluirse que en el presente caso no se cumplen los extremos exigidos para la procedencia de dichos intereses, por cuanto la obligación tributaria principal de la cual derivan carecía de exigibilidad durante todo el período de tiempo adoptado por la Administración Tributaria para el cálculo de los mismos (v.gr: del 01-01-2001 al 31-03-2002), por tratarse de una obligación determinada complementariamente (de oficio) por la Administración a través de un acto (Acta Fiscal) cuya notificación se verificó en fecha 19-02-2002, obligación que, como se indicara, fue pagada voluntariamente por nuestra representada en fecha 18-03-2002, de modo que mal puede concebirse que existe mora alguna en dicho pago.

    En efecto, la causación y procedencia de los intereses moratorios está sujeta a la verificación de un conjunto de condiciones concurrentes, a saber (Cfr: Sentencia del 14-12-1999 emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena):

    1) La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto.

    2) La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago.

    3) La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para el pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado.

    Las premisas anteriores encuentran plena vigencia no solamente en el marco normativo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis a los ejercicios fiscales correspondientes a la obligación tributaria principal), sino también bajo el nuevo régimen contemplado en el Código orgánico Tributario de 2001(aplicado retroactiva e ilegalmente por el órgano municipal en el presente caso y en el cual se prevé que la exigibilidad de los intereses moratorios surge desde el momento del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo), ya que a los fines de la causación de los intereses moratorios no basta con la sola exigibilidad de la obligación tributaria de la cual son accesorios, sino que además de ello, es indispensable que concurran, como antes se expuso, las condiciones relativas a la certeza y liquidez de dicha obligación, las cuales suponen no solo la emisión del acto definitivo de la determinación de oficio- en el cual se cuantifica o liquida la obligación-, sino que además de ello, es indispensable que concurran, como antes se expuso, las condiciones relativas a la certeza y liquidez de dicha obligación, las cuales suponen no solo la emisión del acto definitivo de la determinación de oficio- en el cual se cuantifica o liquida la obligación-, sino también la firmeza de dicho acto-como aspecto determinante de la existencia cierta de la obligación-, condiciones que no se habían materializado durante el período de tiempo con base al cual fueron calculados los intereses aplicados en este caso por el Municipio Piar, lo cual se corrobora al tomar en cuenta que la notificación de la referida Acta Fiscal (sin número y fecha) se llevó a cabo el día 19-02-2002, en tanto que el pago del IPIC allí determinado se verificó el 18-03-2002, de donde se constata que no existe retardo o mora alguna de parte de nuestra representada.

    Sobre este particular, viene al caso traer a colación el criterio sentado por las jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, al pronunciarse en torno al requisito de la exigibilidad como parámetro indispensable para la causación y cómputo de los intereses moratorios atendiéndola tratamiento fijado en el artículo 59 (encabezado) del Código Orgánico Tributario de 1994:

    ….realizar respecto de la exigibilidad una interpretación distinta a la que debe hacerse para la obligación civil, a los fines de dar cabida al interés moratorio, tiene más trascendencia que la que se ha dado, pues con ella no sólo se modifica el cómputo del interés, sino que se afecta la naturaleza misma de esta figura. Ciertamente, pretender que la aplicación de la mora se halla supeditada al incumplimiento de la obligación de pago y no a la exigibilidad, en el sentido civil de la deuda, llevaría a convertir la mora en una sanción pecuniaria y no en el resarcimiento que indemniza la lesión patrimonial que tal incumplimiento produce.-

    (..)

    Y la interpretación que vincula la exigibilidad al incumplimiento de la obligación tributaria, entendiendo tal incumplimiento como la infracción de una norma administrativa que obliga al pago de una suma dentro de un plazo y al carácter resarcitorio del interés, lo convierte sin duda, en una sanción pecuniaria, y como tal sujeta a los límites y principios de la actividad sancionatoria del Estado.

    (….)

    De lo anterior queda en evidencia que una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación a la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la Luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad , como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo

    (Sentencia del 14-12-1999 emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó) (Subrayado nuestro).

    Más aún, los criterios jurisprudenciales sentados en el fallo parcialmente transcrito fueron ratificados por la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre de aclaratoria de dicha sentencia, con motivo de la solicitud presentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

    La solicitud del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria apunta a que esta Sala le indique si para calcularlos intereses moratorios puede seguir aplicando los criterios de la Administración tributaria contenidos en el Instructivo sobre la Aplicación e interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta oficial Nº 35.908 de fecha 27 de febrero de 1996.

    (…)

    En este sentido, el dispositivo de la sentencia es muy claro al señalar: `1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación Tributaria, sanciones y accesorios, siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna`(Destacado de esta Sala).

    De manera que la forma cómo (sic) deben calcularse los intereses moratorios, entendidos éstos (sic) como resarcitorios y no punitivos, y en consecuencia, apegados a la Constitución, debe entenderse en los términos en que fueran expuestos en la motivación de dicho fallo…

    (Sentencia de fecha 26-07-2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por la cual se dicta la Aclaratoria de la decisión del 14-12-1999 que anuló parcialmente el artículo 59 del Código orgánico Tributario de 1994).

    Los fundamentos legales y jurisprudenciales explanados confirman la improcedencia de la actuación fiscal aquí objetada, al tener por objeto la aplicación de intereses moratorios con ocasión del pago voluntario del IPIC determinado mediante el Acta Fiscal (sin número y fecha ) a la que hemos hecho referencia, pues habiendo sido efectuado el pago correspondiente dentro de la oportunidad fijada para la interposición del escrito de descargos, tal obligación no era susceptible de generar mora alguna por parte del deudor. Más aún, tal situación se patentiza al tomar al tomar en cuenta que el tratamiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994-aplicable rationae temporis- a efectos de la exigibilidad de los intereses moratorios no es vinculado al vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo, tratamiento que-insistimos-ha sido reiterado por la jurisprudencia patria, la cual tiene carácter vinculante en el marco de la vigente Constitución de la República.

    En virtud de lo expuesto, deviene la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a través de la Resolución recurrida, por no verificarse los extremos requeridos para su procedencia, situación que de lugar a la nulidad por ilegalidad de dicho acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitamos sea declarado expresamente por este órgano jurisdiccional.

    Y finalmente, solicita que se condene en costas procesales al Municipio Piar del Estado Monagas (Folios 23 al 27).

    En resumen, la contribuyente recurrente impugna por considerar improcedente e ilegal la Resolución Nº DF-003-2004 de fecha 23 de enero de 2004 dictada a su cargo por la Dirección de finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante la cual se ordenan liquidar intereses moratorios por Bs. 17.067.348,57 y multa por Bs. 4.117.927,16, en una sola planilla por monto total de Bs. 21.185.275,73. (Folios 32, 33 y 34).

    Al respecto, este Tribunal Superior observa que:

  2. La contribuyente recurrente fue sometida a una fiscalización para el ejercicio fiscal que va desde el 01-01-2001 al 31-12-2001, tal y como se indica expresamente en el Acta Fiscal levantada al efecto por el funcionario reparador fiscal de Administración y Hacienda, Abg. MILEDIS R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.842 (folios 35 y 36).

    Por lo tanto, se deduce con meridiana claridad que el ejercicio fiscal investigado es el que va desde el 01-01-2001 al 31-12-2001. Ahora bien, el inicio de este ejercicio fiscal reparado comenzó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que éste fue derogado por la ley Nº 42 del Código Orgánico Tributario de fecha 13-09-2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de Octubre de 2001, entrando en vigencia “al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. (artículo 343 ejusdem), es decir, entró a regir a partir del día 18-10-2001.

    Ahora bien, establecía expresamente la Constitución Nacional de 1961 en sus artículos 44 y 174 que:

    Artículo 44.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Artículo 174.- La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República.

    A su vez, establecía el Código orgánico Tributario de 1994 (derogado), en sus artículos 9 y 53 que:

    Artículo 9.- Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo….

    De las anteriores disposiciones Constitucionales las dos primeras, y legales las restantes se deduce con meridiana claridad que al haberse producido el hecho imponible del tributo municipal en el presente caso, el día 31-12-2001, por ser el último día del período fiscal, corresponde aplicar al ejercicio fiscal reparado, es decir, el que va desde el 01-01-2001 al 31-12-2001, el Código Orgánico Tributario de 1994 (derogado), publicado en la Gaceta oficial Nº 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, según Decreto Nº 189, el cual entró en vigencia, el día 1º de Julio de 1994, de acuerdo a su artículo 231 y no el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo aplicó erróneamente la Administración Tributaria Municipal; violándose así tales disposiciones constitucionales y legales; y así se decide.-

    Por otra parte, debe este Tribunal Superior, señalar que la indicada Resolución Nº DF-003-2004 del 23-01-2004 impugnada, determina por concepto de intereses moratorios la suma de Bs. 17.067.348, 57 y por concepto de multa Bs. 4.117.927,16; respectivamente.

    En lo atinente a los intereses moratorios este Tribunal Superior observa que:

    Consta de autos, a los folios 32, 33 y 34, Resolución Nº DF-003-2004, dictada por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, donde textualmente se lee:

    CONSIDERANDO

    Que la empresa SCHUMBERGER VENEZUELA, S.A. fue objeto de una fiscalización atendida por la funcionaria MILEIDIS R.N., CI Nº V-10.300.842, y dispuesta en la Resolución Nº 084-2000 de fecha 30-12-2000. De resultas a esa actuación administrativa, devino reparo fiscal por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES, CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES Y 16/100 (Bs. 48.117.927,16), suma esta que le fue cancelada por el contribuyente con fecha 18 de MARZO del año 2002 en cheque del CITIBANK, Nº 00001525.

    CONSIDERANDO

    Que la empresa antes señalada admitió y pagó dentro de los lapsos establecidos en el artículo 185 del C.O.T, tal como se evidencia en el cheque librado por la empresa a favor de la Alcaldía del Municipio Piar del Edo. Monagas por la cantidad arriba mostrada, ingresada al T.M. con fecha 02 de mayo de 2001, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mencionado reparo, por constancia de planilla de liquidación Nº 1925 en materia de impuesto de patente de Industria y Comercio, donde queda plenamente identificada la información recogida en el considerando precedente que pone fin al procedimiento y para dejar constancia de ello, se dicta esta resolución, que además de cumplir con los mandatos establecidos en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, confirma haber sido aceptado el reparo y pagado el tributo.

    (folio 32)

    Los textos de los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario antes citados que se corresponden con lo afirmado por la Administración local en este último considerando de la referida Resolución, no son los contenidos en el Código Orgánico Tributario de 1994; sino del Código Orgánico Tributario de 2001; puesto que de una simple revisión o cotejo de aquellas disposiciones en el Código Orgánico Tributario 1994, se observa que ellas se refieren a la procedencia del Recurso Contencioso Tributario y a las oficinas administrativas competentes para recibirlo; y en cambio sí son concordantes o se relacionan con las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra se lee:

    "Art. 185. En el Acta de Reparo se emplazará al Contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. (subrayado del Tribunal Superior).

    Por lo que se evidencia plenamente que las disposiciones legales, artículos 185 y 186, que sirvieron de base legal a la Administración Tributaria Municipal para su actuación corresponden no al Código Orgánico Tributario de 1994 (derogado) sino al Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente), por lo que la Administración Tributaria local utilizó para fundamentar su actuación, una base legal incorrecta, inapropiada e improcedente y así se declara.-

    Cabe señalar que el texto de la disposición antes transcrita, se corresponde sólo parcialmente con el texto del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 (derogado) que a la letra dice:

    "Artículo 145.- En el acta que se levante se deberá emplazar al Contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del Tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada el Acta".

    También su Artículo 149, Parágrafo Segundo ejusdem, textualmente establece:

    "Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución...

    (...)

    Parágrafo Segundo.- En los casos que el Contribuyente o responsable admite en forma expresa el Contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá inmediatamente la resolución correspondiente". (subrayado del Tribunal Superior).

    Por lo que la Administración Tributaria Municipal, conforme a esta última disposición legal estaba obligada a dictar inmediatamente una resolución contentiva de multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido; y también de intereses compensatorios y actualización monetaria, en virtud de haberse admitido el Acta Fiscal y haberse en consecuencia pagado el respectivo tributo el día 27 de abril de 2001; hecho aquél que no ocurrió antes del día 14-12-1999, fecha ésta en que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedentes por inconstitucionales la actualización monetaria y los intereses compensatorios previstos en el ya referido artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino el día 23 de enero de 2004, por lo que los intereses moratorios por Bs. 17.067.348,57 ahora liquidados a cargo de la Contribuyente recurrente, vienen a ser representativos y por ende equivalentes a los intereses Compensatorios y la actualización monetaria establecidos en la referida disposición legal por tanto, conforme a las disposiciones Constitucionales y legales y también del fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena citados up supra, son improcedentes.

    De otra parte, este Tribunal Superior observa que la notificación del Acta Fiscal, se efectuó el día 19-02-2002 (folio 36); y el pago ordenado en ésta por monto de Bs. 48.117.927,16, lo realizó la contribuyente recurrente el día 18-03-2002, mediante cheque Nº 00001525 del Banco CITIBANK; por lo que le correspondía a la Administración Tributaria Municipal, de conformidad con lo ordenado en el artículo 149, Parágrafo Segundo, ejusdem, dictar INMEDIATAMENTE la resolución correspondiente; y lo hizo mucho tiempo después, exactamente el día 23-01-2004 cuando procede a dictar la Resolución Nº DF-003-2004, notificada a la contribuyente recurrente el día 06-02-2004 (casi dos (02) años después) , por tanto; se evidencia claramente que dicha Administración Tributaria Municipal no dio fiel cumplimiento a lo establecido en la supra indicada disposición legal; y por ende es improcedente y así se decide.

    También cabe señalarse que el Acta Fiscal, notificada el día 19-02-2002, en su texto no fija un plazo determinado para el pago de la deuda tributaria determinada y reflejada en ella, de Bs. 48.117.927,16; no obstante, la contribuyente recurrente procedió voluntariamente a efectuar el respectivo pago el día 18-03-2002 (30 días después); por tanto, al no haberse indicado expresamente un plazo determinado o fijo, para el pago, debe considerarse que el mismo se efectuó oportunamente y por ende, no procede la determinación de intereses moratorios; y así también se decide.

    Con relación a la multa aplicada a la contribuyente recurrente, este Tribunal Superior primeramente observa que a pesar de que el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 (derogado) establecía expresamente una multa del 10% del tributo omitido, la Administración Tributaria Municipal, calculó una multa menor a dicho porcentaje, puesto que el 10% de Bs. 48.117.927,16 son Bs. 4.811.792,71 y no Bs. 4.117.927,16 como ella lo ha indicado y exigido en la Resolución Nº DF-003-2004 de fecha 23-01-2004 (folio 33). Asimismo, habiendo resultado improcedente ésta conforme a lo indicado up supra, debe correr la misma suerte todo su contenido; haciéndose en consecuencia, improcedente también la multa aplicada y así se decide.-

    En fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1, del Código Orgánico Tributario Vigente (Artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994) se declaran nulos los actos administrativos tributarios impugnados; y así se decide.-

    DECISIÓN

    En consecuencia, en virtud de las disposiciones Constitucionales y Legales antes indicadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por los ciudadanos W.B.L. y A.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.288.461 y 8.298.075, respectivamente actuando en su condición Apoderados Judiciales de la contribuyente “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución D.F.003-2004 de fecha 23-01-2004, dictada por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, la cual se declara nula y sin ningún efecto jurídico conforme a la presente decisión; y así se decide.-

    COSTAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena al pago de las costas a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en el diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente Recurso Contencioso Tributario.- y así también se decide.

    Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero, ordena notificar a las partes de la presente decisión definitiva. Líbrense oficios.

    Igualmente se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Líbrense Boletas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. O.G.P.

    La Secretaria,

    Abg. M.D.

    Nota: En esta misma fecha (03-08-2005), siendo las (09:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. M.D.

    OGP/MD/y.p.

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