Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 22 de Enero de 2004

Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: S.L.S.R., R.S.R. y A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.523.842, 6.911.226 y 7.121.852, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.D.A. S. y P.O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 50.671 y 48.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.095.959.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.G.R., abogado en ejercicio, inscrito 49.563 en el Inpreabogado.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO

(Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 1.471

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 27 de Septiembre de 1999, por la apoderada judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a la ciudadana M.M.R.P. para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal en:

PRIMERO

La falsedad de los documentos otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 07 de Junio de 1999, insertados bajo los números 55, 58, 56 y 57, del Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

Pagar las costas del proceso.

Señala la representación judicial de la parte actora que sus mandantes son los únicos herederos del de cujus A.S.D., quien en vida era titular de la cédula de identidad V-14.242.471, fallecido ab intestato en fecha 07 de Junio de 1999.

Que el mismo día de la muerte de su padre se otorgaron ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello los siguientes documentos:

  1. Documento autenticado con el número 55, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano A.S.D. dio en venta a la ciudadana M.R.P. un lote de terreno con las bienhechurías en él existentes, en una superficie aproximada de 8.138,21 M2, ubicado en la Población de Sanare, Distrito S.d.E.F., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de M.D.S.d.M.; SUR: Con terrenos que son o fueron de M.D.S.d.M.; ESTE: Camino Sanare a Buena Vista, hasta llegar a los solares del p.d.S.; y OESTE: Desde el botalón marcado sobre la carretera, en línea recta perpendicular a la carretera Morón-Coro, hasta encontrarse con el camino peritico.- Dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.L.S., Tucacas, Estado falcón, en fecha 02 de Diciembre de 1981, anotado bajo el N° 51, folios Vto. del 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.

  2. Documento autenticado bajo el N° 58, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano A.S.D. dio en venta a la ciudadana M.R.P. una participación en el Banco Unión S.A.C.A., según contrato de fecha 21 de Abril de 1999, signado con el N° 649765, dicho monto de la Participación es por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), dicha participación vencía el 21 de julio de 1999, ya que el plazo era de treinta (30) días.

  3. Documento autenticado bajo el N° 56, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano A.S.D. dio en venta a la ciudadana M.R.P. un vehículo, Marca: CHEVROLET, Año: 1.989, Placas: XLC-224, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: 5MO8SKV306256, Serial del Motor: SKV306256, Modelo: MONZA HATCHBACK, Uso: PARTICULAR, dicho vehículo le pertenece al causante, por documento de compra venta autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 28-05-98, bajo el N° 15, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-

  4. Documento autenticado bajo el N° 57, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano A.S.D. dio en venta a la ciudadana M.R.P. un vehículo Placas: XGR-220, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Marca: JEEP, Año: 1.988, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 8YCCL824JV05454, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Modelo: CJ WRANGLER CIL, Uso: PARTICULAR, dicho vehículo le pertenece al causante, según Titulo de Propiedad de Vehículos de Automotores N° 8YCCL824XJV054584-1-1, de fecha 07-05-91.-

    Que existen motivos valederos para afirmar que la firma contenida en los documentos otorgados, antes descritos, señalada como de A.S.D. fue falsificada, ya que no existe constancia de que el ciudadano Notario se haya trasladado al sitio donde el ciudadano A.S.D. estaba muriendo, y no se sabe dónde está el producto de las ventas supuestamente hechas a la ciudadana M.M.R.P., por lo que proceden a tachar de falso dichos documentos, con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil.

    Estiman el valor de la cuantía de la demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

    Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 30 de Marzo de 2000, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana M.M.R.P., para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda. Se ordenó y practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

    Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2000, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada en la dirección suministrada por la parte actora.

    A solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    La citación de la parte demandada se verificó mediante su actuación personal en el expediente, debidamente asistida de abogado, en fecha 13 de Diciembre del 2000.

    Mediante escrito de fecha 23 de Enero del 2001, la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, la cosa juzgada, la cual es declarada sin lugar por este Juzgado, en su interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2003; y en la cual se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08 de Octubre de 2003 se verificó la notificación de la parte actora, a través de su apoderado judicial, quien solicitó la notificación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 15 de Octubre de 2003 se acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, ciudadana M.R..

    En fecha 19 de Noviembre de 2003 diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se deje constancia de la preclusión del lapso legal que tenía la parte demandada para dar contestación a la demanda, solicita cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de la notificación a la demandada de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.

    En fecha 18 de Diciembre de 2003, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas; la parte demandada no promovió medios de prueba.

    Las pruebas promovidas por la parte actora fueron agregadas al expediente en fecha 23 de Diciembre de 2003.

    En fecha 23 de Diciembre de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte actora y, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa, en vista de la no promoción de pruebas de la parte demandada.

    Pasado el lapso que tenía la parte demandada para oponerse a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal en su auto de fecha 19 de Enero de 2004 admitió dichas pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    II

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación del recibo de notificación de la parte demandada –de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas- la cual se verificó el 28 de Octubre de 2003, folio 165 del expediente, hubo Despacho en este Juzgado los días 29, 30 y 31 de Octubre y 04 y 05 de Noviembre de 2003, sin que la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra dicha interlocutoria, por lo que la misma quedó definitivamente firme. Así se declara.

    A partir del 05 de Noviembre de 2003 (exclusive), la parte demandada tenía cinco (5) días de Despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, los cuales se cumplieron en las fechas 06, 11, 13, 14 y 18 de Noviembre de 2003, sin que la demandada diera contestación a la demanda. Así se declara.

    A partir del 18 de Noviembre de 2003 (exclusive), la parte demandada tenía quince (15) días de Despacho para promover pruebas los cuales se verificaron en fechas 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de Noviembre, y 02, 03, 04, 05, 16, 17, 18 y 19 de Diciembre de 2003. La parte demandada no promovió pruebas. Así se declara.

    Habiendo, la parte actora, promovido pruebas, el 18 de Noviembre de 2003, publicadas el 23 de Diciembre de 2003; a partir de esa fecha (inclusive) la parte demandada tenía tres (3) días de Despacho para oponerse a las pruebas promovidas por la parte actora. La parte demandada no se opuso. Así se declara.

    No habiendo la parte demandada promovido pruebas, ni opuesto a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal procedió a admitir las pruebas de la parte actora, en fecha 19 de Enero de 2004, debiendo el Tribunal proceder a sentenciar la presente causa en un lapso de ocho (8) días continuos, a partir de esta fecha, exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación de dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De la lectura del contenido de la norma transcrita se determina que son tres (3) los requisitos o supuestos necesarios para que se verifique en derecho la institución de la confesión ficta del demandado, a saber:

    1. Que el demandado no dé contestación oportuna a la demanda.

    2. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

    3. Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

    Ahora bien, en la presente causa se han configurado los dos primeros elementos necesarios para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta, notificada que fue de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido para ello en el Código adjetivo, ni probó nada que le favoreciera.

    Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda, incoada por los ciudadanos S.L., ROBERTO y A.S.R. contra la ciudadana M.M.R.P., no es contraria a derecho.

    En este sentido, el Tribunal observa que la demanda de Tacha de Nulidad de Documentos no es contraria a derecho, antes por el contrario está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente en la norma del artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, donde se establece que:

    La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

    Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil establece:

    El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse como acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    2°- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…

    Con la no comparecencia a dar contestación a la demanda, la demandada entró en contumacia, teniendo dicha rebeldía el efecto de dar por admitidos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demandada, es decir, que la firma de A.S.D. que aparece otorgando los documentos otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio de 1999, insertados bajo los números 55, 58, 56 y 57 del Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ES FALSA; lo que, adminiculado con la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora que más adelante se a.h.p.p. de que la pretensión de la parte demandante es procedente en derecho. Así se decide.

    En efecto, en apoyo de sus afirmaciones, la parte actora produjo a los autos copia de la Experticia Grafotécnica N° 9700-d-030-2362, practicada sobre los documentos objeto de la presente demanda, efectuada por funcionarios adscritos al Departamento de Grafotécnica del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 07 de Septiembre de 1999, efectuadas en ocasión de la causa penal que se le siguió a la demandada en el presente juicio, por la muerte del ciudadano A.S.D., y donde se concluye que:

    Las firmas que suscriben como A.S.D., en el Poder, en el Documento de Cesión de Participaciones Unión y en los cuatro Documentos de Compra Venta Dubitados fueron realizadas por una persona distinta al citado ciudadano, por lo tanto, dichas firmas son falsas

    . El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este documento, por provenir de un organismo policial y no haber sido impugnado por la parte contra quien se hizo valer. Prueba que la firma que aparece como del ciudadano A.S.D. en los documentos cuya falsedad se demanda es efectivamente falsa.

    De manera que los documentos autenticados en fecha 07 de Junio de 1999, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotados bajo los números 55, 58, 56 y 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no surten ningún efecto jurídico. Así se decide.

    La parte demandante promovió documento contentivo de experticia grafotécnica elaborada de manera privada, fuera de juicio. Se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente proceso, el cual no fue ratificado en juicio, según lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal no lo valora en el presente proceso. Así se declara.

    La parte demandante, a través de su representación judicial, promueve otros elementos de prueba, tales como documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.S.D., como arrendador, e INVERSIONES ANTZ C.A., como arrendataria; y algunas testimoniales, pero sin especificar la finalidad de los mismos, razón por la cual este Tribunal no los valora en la presente causa. Así se declara.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos S.L.S.R., R.S.R. y A.S.R. contra la ciudadana M.M.R.P., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Tacha de Falsedad de Documentos. En consecuencia, se declara la falsedad de los siguientes documentos, otorgados el 07 de Junio de 1999, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo:

  5. Documento autenticado con el número 55, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano A.S.D. dio en venta a la ciudadana M.R.P. un lote de terreno con las bienhechurías en él existentes, en una superficie aproximada de 8.138,21 M2, ubicado en la Población de Sanare, Distrito S.d.E.F., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de M.D.S.d.M.; SUR: Con terrenos que son o fueron de M.D.S.d.M.; ESTE: Camino Sanare a Buena Vista, hasta llegar a los solares del p.d.S.; y OESTE: Desde el botalón marcado sobre la carretera, en línea recta perpendicular a la carretera Morón-Coro, hasta encontrarse con el camino peritico.- Dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.L.S., Tucacas, Estado falcón, en fecha 02 de Diciembre de 1981, anotado bajo el N° 51, folios Vto. del 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre.

  6. Documento autenticado bajo el N° 58, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano A.S.D. dio en venta a la ciudadana M.R.P. una participación en el Banco Unión S.A.C.A., según contrato de fecha 21 de Abril de 1999, signado con el N° 649765, dicho monto de la Participación es por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00), dicha participación vencía el 21 de julio de 1999, ya que el plazo era de treinta (30) días.

  7. Documento autenticado bajo el N° 56, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano A.S.D. dio en venta a la ciudadana M.R.P. un vehículo, Marca: CHEVROLET, Año: 1.989, Placas: XLC-224, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: 5MO8SKV306256, Serial del Motor: SKV306256, Modelo: MONZA HATCHBACK, Uso: PARTICULAR, dicho vehículo le pertenece al causante, por documento de compra venta autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 28-05-98, bajo el N° 15, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-

  8. Documento autenticado bajo el N° 57, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano A.S.D. dio en venta a la ciudadana M.R.P. un vehículo Placas: XGR-220, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Marca: JEEP, Año: 1.988, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 8YCCL824JV05454, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Modelo: CJ WRANGLER CIL, Uso: PARTICULAR, dicho vehículo le pertenece al causante, según Titulo de Propiedad de Vehículos de Automotores N° 8YCCL824XJV054584-1-1, de fecha 07-05-91.-

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintidós (22) de Enero del año dos mil cuatro (2004)

    Años 193° y 144°

    EL JUEZ

    Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

    LA SECRETARIA

    Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

    En la misma fecha, 22-01-2004, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

    LA SECRETARIA

    LBZR/DYQ

    EXP. 1.471

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