Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.113.744 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: LIZBECTH BELLOSO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.984.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes denominada Seguros La Seguridad, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social, por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de Octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, tomo 168-A Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.D.F., M.V.P., L.T.D.A., V.F.R., M.P. y J.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.897, 21.520, 33.763, 123.714, 103.457 y 102.108, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

ENTRADA: 01 de abril de 2009.

SENTENCIA DEFINITIVA

La profesional del derecho LIZBECTH BELLOSO, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.S.M., por Cumplimiento de Contrato, en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

Por auto de fecha 01 de abril de 2009, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y ordena la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2010, la profesional del derecho L.T.D.D.A., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, da contestación a la presente demanda.

En fecha 17 de junio de 2010, la profesional del derecho L.T.D.D.A., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, consigna escrito de promoción de pruebas.

La abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, en su carácter de apoderada demandante, en fecha 21 de junio de 2010, promovió pruebas.

Por auto de fecha 09 de julio de 2010, se admiten las pruebas promovidas por ambas parte, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 10 de diciembre de 2010, La abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, en su carácter de apoderada demandante, presentó escrito de informes.

En fecha 10 de enero de 2011, la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando como apoderada demandada, presenta informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.S., alega que su representado es legítimo propietario de un vehículo con las siguientes características: Automóvil TIPO: Sedan; MARCA: Nissan; USO: Particular; AÑO: 2007; COLOR: Rojo Metálico; MODELO: Sentra Clásico Sincrónico T/M 603; CAPACIDAD: 5 puestos; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S37K313017; SERIAL DEL MOTOR: GA16875448V; SERIAL DEL CHASIS: 3N1EB31S37K313017; PLACA: VCN-82C. Dicho vehículo le pertenece a su representado por haberlo adquirido según consta en certificado de Registro de fecha 30 de agosto de 2007, bajo el No. 25329881, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal y como consta en carta de liberación emitida por AUTOGLOBAL, C.A., de fecha 03 de diciembre de 2008.

Consta en contrató o cuadro de p.d.v. terrestre signada bajo el No. 3000819517532, de fecha 15 de abril de 2008 con vigencia hasta el 15 de abril de 2009, donde se pormenorizan las coberturas contratadas al igual que la misma contiene Póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Automóvil, donde su representado suscribió p.d.v. terrestre con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. En fecha 07 de junio de 2008, el vehículo asegurado tuvo un siniestro, que según el informe de Acta Policial emanado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, a tenor del levantamiento planimétrico fue un accidente de tránsito con daños materiales del tipo colisión simple entre vehículos, y su representado hizo la declaración del siniestro, suministros los recaudos en tiempo oportuno, en virtud de lo previsto en la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la P.u.s.y. la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Esta probado el caso que el día 17 de junio de 2008, fue ingresado el vehículo en el Taller L.C., ubicado en S.C.d.M., de acuerdo a las Instrucciones previamente dadas por la Compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con la finalidad de hacerle avalúo correspondiente, su representado espero aproximadamente 2 meses desde la ocurrencia del siniestro para que el perito designado por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se pronunciara y en consecuencia dictaminará si el vehículo sería reparado o declarado perdida total. En el mes de agosto del mismo año, se el notificó a su representado que el vehículo fue declarado perdida total, y su representado en espera del respectivo pago indemnizatorio por perdida total, sorpresivamente en el mes de septiembre su representado recibe comunicación de la Compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, al rechazo del siniestro por no aparecer en sus archivos los recaudos correspondientes al mismo, situación esta totalmente errada ya que si se le remitieron los recaudos correspondientes y en tiempo oportuno, lo que la Compañía quiere es evadir su responsabilidad contractual, y en virtud de la negligencia por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, su representado una vez consignó los recaudos, solicitando nuevamente antes los organismos policiales copias certificadas de las actuaciones de tránsito, entre otras.

MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 25 de noviembre de 2008, emite comunicación a la ciudad de Caracas, oficina comercial 3098 dirigida a nombre de MHERNAND MARIHELY H.G., remitiendo los recaudos del siniestro de su representado, pero el día 11 de diciembre de 2008, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, emite nueva comunicación dirigida a su representado expresando que luego de analizar la documentación recibida en fecha 25 de noviembre de 2008, lamentan informarles que proceden a dejar nula y sin efecto la reclamación presentada en consideración que el vehículo fue vendido, es decir, la documentación presentada fueron los recaudos o documentos que ya previamente habían sido consignados por su representado y que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, perdió o traspapelo, lo cierto es que o los tenia por descuido de ellos. MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, alega que su representado enajeno el vehículo, debiendo recalcar que no se efectuó ninguna enajenación, suscribió un contrato de opción a compra, supeditado o condicionado a determinadas cláusulas en el mismo, y de no cumplirse lo pactado en el mismo, tal contrato queda sin efecto, consignan rescisión del referido contrato.

Es importante destacar que en fecha 26 de enero de 2009, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, remite nuevamente comunicación a su representado manteniendo la posición del rechazo y no cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de póliza suscrito por la parte en abril de 2008, y vigente hasta abril de 2009, tal como se evidencia en la póliza e incumplimiento con lo establecido en la cláusula 17 de las Condiciones Generales de la póliza de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Fundamenta su pretensión en los siguientes disposiciones legales: Del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro los artículos 5, 21, 41 y 58. Del Código Civil los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264.

Concluye que habiendo operado el vencimiento en que debió efectuarse el pago de la indemnización por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y esta ha incumplido su obligación legal y contractual de pagar la indemnización correspondiente, lo cual da derecho a su representado J.A.S.M., en su carácter de propietario del vehículo antes descrito a que se le pague la indemnización, así como los daños y perjuicios ocasionados en virtud del retardo de la misma, de acuerdo a la corrección monetaria cuyo cumplimiento se solicita. Por todo lo expuesto, demanda a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, para que cumpla con la responsabilidad contractual y proceda a la indemnización del vehículo asegurado por su representado lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.099,oo) y se le condene asimismo al pago de daños y perjuicios ya costas y costos procesales.

Argumentos de la parte demandada: La profesional del derecho L.T.D.D.A., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, deja establecido la improcedencia del derecho invocado por la parte demandante en esta causa, dado el prestigio de la empresa demandada. Es cierto que el ciudadano J.A.S.M., celebró con su representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contrato de seguro tal y como se evidencia del Cuadro de Póliza Vehículo Terrestre signado con el No. 3000819517532, con una duración desde el 15 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2009. También es cierto, que dicho ciudadano contrató con su conferente una póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil signada con el No. 300081951732/1. Es cierto, y así lo ratifican que las Condiciones Generales, Particulares y otros, que son parte integrantes de la P.l.c. hacen valer ampliamente tanto en su contenido como en su forma, ya que los mismos contienen las definiciones, aclaratoria, disposiciones, entre otros, que regulan la relación contractual que vincula a las partes, solicitándole a su digna investidura lo que decida en la sentencia de mérito que ha de proferir en la oportunidad legal correspondiente.

Es cierto que la póliza antes referida, amparaba los riesgos y eventualidades que pudiera estar involucrado un vehículo propiedad del ciudadano J.A.S.M., con características son las siguientes: MARCA/MODELO: Nissan Sentra; SUBMODELO: Clásico, CAJA DE CAMBIO: M; TIPO: Automóvil; USO: Particular; AÑO: 2007; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S37K313017; SERIAL DEL MOTOR: GA16875448V; SERIAL DEL CHASIS: 3N1EB31S37K313017; PLACA: VCN-82C. También es cierto, que en fecha 07 de junio de 2008, ocurrió un evento dañoso tipificado como COLISIÓN SIMPLE ENTRE VEHÚCULOS. Se acepta como cierto, que el vehículo propiedad del ciudadano J.A.S.M., fue adquirido en la empresa mercantil AUTO GLOBAL, C.A. Asimismo se acepta como cierto, los hechos acaecidos y especificados en el acta policial de accidente de tránsito con Daños Materiales (actuaciones de tránsito) practicada por los funcionario encargados de levantar el respectivo procedimiento Administrativo. Se acepta y reconoce como cierto, que los daños presentados por el vehículo asegurado superaban el 75% por lo que efectivamente se declaró la perdida total del mismo. También es cierto que el asegurado efectuó la declaración del siniestro en tiempo hábil y oportuno, Es cierto que en fecha 17 de junio de 2008, fue ingresado el vehículo asegurado al taller L.C., ubicado en la población de S.C.d.M.d.E.Z., con la finalidad de practicar el avalúo/inspección, para determinar los daños, trámite éste que regularmente realiza su conferente.

Lo que no es cierto, es que el asegurado/demandante ciudadano J.A.S.M., haya suministrado los recaudos necesarios para el procesamiento del siniestro en tiempo oportuno, ya que la realidad es que: visto que el actor no presentaba los recaudos solicitados para la verificación de la procedencia o no del reclamo presentado, su conferente se vio en la imperiosa necesidad de solicitar los recaudos mediante correspondencia dirigida al asegurado y en fecha 25 de noviembre de 2008 una vez recibidos los recaudos, se remitieron a la Oficina Comercial No. 3098, en la Ciudad de Caracas para la revisión y determinación de la procedencia o no del siniestro, dicha correspondencia se acompaña para que surta los efectos de ley correspondiente.

Niega que el demandante haya tenido que esperar 2 meses desde la ocurrencia del siniestro, para que un perito designado por mi conferente, se pronunciara y determinara si el vehículo sería reparado o declarado pérdida total, y que no haya sido hasta le mes de agosto de 2008, cuando el vehículo asegurado fue declarado pérdida total.

Niega, rechazo y contradigo, que su representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en correspondencia de fecha 16 de septiembre de 2008, haya rechazado el siniestro alegando que en sus archivos no aparecía los recaudos correspondientes al mismo. Lo cierto es, como se manifestó con antelación para la tramitación del siniestro. Lo cierto es, y se constata de la Correspondencia de fecha 16 de septiembre de 2008, que si representada haciendo uso de sus derechos y los términos de la p.c. procedió a notificar el rechazo del siniestro al asegurado, de conformidad con la Cláusula 5 Exoneración de Responsabilidad, en virtud de que el asegurado no cumplió con las obligaciones contraídas al contratar la póliza fundamento de la acción.

Se niega rotundamente, que su representada quiera evadir la responsabilidad contractual y el supuesto compromiso pactado o suscrito con el asegurado. Niega por no ser cierto, que su representada haya actuado con negligencia. Niega que el asegurado ante la supuesta negligencia de su poderdante haya acompañado nuevamente los recaudos correspondientes al siniestro y que soportaban la reclamación por él efectuada, ya que sólo los consignó a solicitud y requerimiento de su representada.

También es cierto y así lo aceptan, que una vez recibidos los recaudos presentados por el asegurado, se emitió correspondencia interna de fecha 25 de noviembre de 2008 (Envió de recaudos) remitiendo los soportes a la Oficina de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la ciudad de Caracas, para su revisión y determinación de la procedencia o no del pago correspondiente al siniestro.

Es cierto, que luego de analizar los recaudos presentados por el asegurado, su representada se pronunció al respecto, e informó al asegurado la improcedencia del reclamo mediante correspondencia de fecha 11 de diciembre de 2008, donde ratifico la posición asumida y notificada al asegurado demandante mediante misiva de fecha 16 de septiembre de 2008, para demostrar la falsedad del asegurado al vender el vehículo asegurado a un tercero ajeno a la relación contractual, sin habérselo participado a su representada, obligación que tenía de conformidad a lo establecido en la Cláusula 5, Exoneración de la Póliza de Seguros Vehículos Terrestres contratada.

No es cierto, que el actor no haya vendido el vehículo objeto del seguro, el demandante no procedió de buena fe, no dio cumplimiento a los términos de la contratación, ciertamente la representación judicial del demandante alude a la responsabilidad establecida en el artículo 1167 y 1264 del Código Civil, pero claramente su representado, no cumplió los términos de las disposiciones, términos de reciprocidad establecidos en la Ley Adjetiva, y pretende afirmar que su representada violó tales disposiciones, cuando en realidad fue su mandante quien procedió de manera indebida, puesto que es falso como afirma la apoderada actora, que el vehículo propiedad de su representado no haya sido vendido. El ciudadano L.E.P.Q., quien conducía el vehículo para el momento en que se produjo el siniestro. De manera errónea quiere el actor, desvirtuar una operación realizada mediante documento autentico, documento de venta invocado por el actor, documento privado de rescisión e contrato celebrado entre el demandante y el tercero comprador, que por cierto solo tiene valor entre los contratantes y no puede ser opuesta a terceros, y en el caso de autos, no puede oponerse a su representada.

Niega que la presente demanda deba declararse con lugar de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es temeraria e improcedente.

De la realidad de los hechos, manifiesta que en fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano C suscribió con su representada, cuadro de p.d.v. terrestre signada bajo el No. 3000819517532, de fecha 15 de abril de 2008 con vigencia hasta el 15 de abril de 2009, a fin de amparar riesgos y eventualidades en que pudiera estar incurso el vehículo: MARCA/MODELO: Nissan Sentra; SUBMODELO: Clásico; CAJA DE CAMBIO: M; TIPO: Automóvil; USO: Particular; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S37K313017; SERIAL DEL MOTOR: GA16875448V; SERIAL DEL CHASIS: 3N1EB31S37K313017; PLACA: VCN-82C y COLOR: Rojo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

1) Original del certificado de Registro de Vehículo No. 25329881 de fecha 30 de agosto de 2007, emanado del Ministerio de Infraestructura, para demostrar la propiedad del vehículo asegurado. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

2) Original de la C.d.V. emanada de la Sociedad Mercantil AUTO GLOBAL, C.A., en fecha 03 de diciembre de 2008, para demostrar la adquisición del vehículo asegurado. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

3) Cuadro de póliza de Vehículos Terrestres, y Póliza de Aseguro de Responsabilidad Civil Automóvil, de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, No. 3000819517532, vigencia desde 15 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2009, para demostrar la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

4) Original de la solicitud de fecha 04 de septiembre de 2008, por parte del ciudadano P.L., de copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, con motivo de un accidente de tránsito terrestre con daños materiales ocurrido en fecha 07 de junio de 2008, en el domicilio C-2, frente al Hotel Costa Real, a las 11:00 p.m., en la cual se encuentra involucrado el vehículo: PLACA: VCN-82C; MARCA/MODELO: Nissan Sentra; TIPO: Sedan; COLOR: Rojo; AÑO: 2007; USO: Particular; para demostrar la ocurrencia del siniestro. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

5) Copia simple de la Misiva de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del ciudadano C.A.A., en su carácter de intermediario de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, dirigida al ciudadano J.A.S.M., donde informan que la reclamación la procedieron a dejar sin efecto, para demostrar que remitieron los recaudos correspondientes y en tiempo oportuno. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de parte, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE DECIDE.

6) Original de la misiva de fecha 25 de noviembre de 2008, descrita como “ENVIO DE RECAUDOS” suscrita por MHERNAND MARIHEL HERNANDEZ, para demostrar los recaudos del siniestro enviados. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de parte, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE DECIDE.

7) Copia simple de la Misiva de fecha 11 de diciembre de 2008, emanada del ciudadano C.A.A., en su carácter de intermediario de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, dirigida al ciudadano J.A.S.M., donde informan que la reclamación la procedieron a dejar sin efecto, para demostrar que los recaudos fueron presentados previamente. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de parte, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE DECIDE.

8) Original del Documento privado entre los ciudadanos J.A.S.M. y L.E.P.Q., de fecha 13 de febrero de 2008, para demostrar que rescinden el contrato de venta con reserva de dominio que recaída sobre el vehículo asegurado. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

9) Copia simple de la Misiva de fecha 15 de diciembre de 2008, dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, suscita por la apoderada actora, para demostrar que explico pormenorizadamente la situación de la venta con reserva de dominio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de parte, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE DECIDE.

10) Copia simple de la Misiva de fecha 26 de enero de 2009, emanada del ciudadano C.A.A., en su carácter de intermediario de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, dirigida al ciudadano J.A.S.M., donde informan que la reclamación la procedieron a dejar sin efecto, porque el vehiculo fue vendido, para demostrar que mantenían la posición de rechazo y el incumplimiento de las obligaciones contraídas. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de parte, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE DECIDE.

11) P.d.V. Terrestre, de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, donde se especifican las condiciones generales y particulares de la Póliza. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

12) Original de la estimación de reparación emanada por la Sociedad Mercantil L.C.S, C.A., No. 11.999, de fecha 15 de julio de 2008, para demostrar que su representado espero casi 2 meses desde la ocurrencia del siniestro para que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se pronunciara al respecto. Este juzgador lo desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado de un tercero que no es parte en el juicio. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito probatorio de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

2) Cuadro de P.d.V. Terrestre, signado con el No. 3000819517532, a fin de demostrar las coberturas contratadas y sumas aseguradas, con una duración desde el 15 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2009. Póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil signada con el No. 300081951732/1, para demostrar coberturas contratadas, sumas aseguradas, daños a personas y daños a cosas. Condiciones de Póliza y sus respectivos anexos. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

3) Correspondencia de fecha 25 de noviembre de 2008, denominada Envio de Recaudos, con la que se pretende demostrar la extemporaneidad con la que fueron entregados los recaudos a su representada. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de parte, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE DECIDE.

4) Correspondencia de fecha 16 de septiembre de 2008, remitida por su conferente al actor, con la que se pretende demostrar el rechazo del siniestro y los fundamentos y razones legales de la improcedencia de la indemnización, conforme a los términos y condiciones explanadas en la misma. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de parte, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE DECIDE.

5) Correspondencia de fecha 11 de diciembre de 2008, remitida por su conferente al actor, con la que se pretende demostrar el rechazo del siniestro y los fundamentos y razones legales de la improcedencia de la indemnización, conforme a los términos y condiciones explanadas en la misma. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de parte, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE DECIDE.

6) Correspondencia de fecha 26 de enero de 2009, remitida por su conferente al actor, con la que se pretende demostrar el rechazo del siniestro y los fundamentos y razones legales de la improcedencia de la indemnización, conforme a los términos y condiciones explanadas en la misma. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de parte, que no fue tachado ni desconocido. ASÍ SE DECIDE.

7) Actuaciones de tránsito, con la que se pretende demostrar la forma en que ocurrió el accidente de tránsito y particularmente que el tercero propietario comprador del vehículo citado, era el conductor propietario al momento de la ocurrencia del vehículo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

8) Contrato de venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 12 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 93, Tomo 150, para demostrar que el actor procedió, contraviniendo los términos de la póliza y sus condiciones a vender el bien asegurado. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, que no fue tachado ni desconocido por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

9) Documento privado de Rescisión de Contrato de Venta, suscrito entre el actor y el ciudadano L.P., para demostrar que siendo un documento privado que surge efectos entre los contratantes no puede ser opuesto a su representada, el actor procedió, contraviniendo los términos de la póliza y sus condiciones a vender el bien asegurado. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El Contrato de Seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados y esta definido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no depende exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.

En el caso bajo estudio, se entiende que la P.d.V. Terrestre, otorgada al ciudadano J.A.S.M., tuvo como coberturas contratadas: Casco, Terremoto, Accesorios, R.C.V. Básica, Resp. Civil Complementaria, Accidentes Personales, S.I. De Asistencia En Viajes y Defensa Jurídica, sobre un vehículo identificado así: MARCA/MODELO: Nissan Sentra; SUBMODELO: Clásico; CAJA DE CAMBIO: M; TIPO: Automóvil; USO: Particular; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S37K313017; SERIAL DEL MOTOR: GA16875448V; SERIAL DEL CHASIS: 3N1EB31S37K313017; PLACA: VCN-82C y COLOR: Rojo.

Con relación a los elementos esenciales antes mencionados, en cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

Con respecto, al consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo identificado así: MARCA/MODELO: Nissan Sentra; SUBMODELO: Clásico; CAJA DE CAMBIO: M; TIPO: Automóvil; USO: Particular; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S37K313017; SERIAL DEL MOTOR: GA16875448V; SERIAL DEL CHASIS: 3N1EB31S37K313017; PLACA: VCN-82C y COLOR: Rojo, con las siguientes coberturas contratadas: Casco, Terremoto, Accesorios, R.C.V. Básica, Resp. Civil Complementaria, Accidentes Personales, S.I. De Asistencia En Viajes y Defensa Jurídica.

Además de los elementos esenciales que debe contener el Contrato de Seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud, el cuestionario y la p.p..

De estos elementos, la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un Contrato de Seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la p.o.a.m., el documento de cobertura provisional. La empresa de seguro debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la p.L.e. de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación.

Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.

Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la Ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato”.

La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas. El artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro señala expresamente los requisitos esenciales de toda p.d.s.

Ahora bien, alega la parte demandante que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, incumplió su obligación legal y contractual de pagar la indemnización correspondiente, a lo que, la parte demandada, consideró la improcedencia del reclamo, por cuanto el demandante en actas había vendido el vehículo asegurado a un tercero ajeno a la relación contractual, sin haberlo participado, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 5 quedó exonerada de responsabilidad de la Póliza de Seguro de Vehículo de Transporte Terrestre.

En este mismo orden, este Tribunal observa que entre el ciudadano J.A.S.M. y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se celebró un contrato de seguro, tal y como se evidencia del Cuadro de Póliza Vehículo Terrestre signado con el No. 3000819517532, con una duración desde el 15 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2009 y una póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil signada con el No. 300081951732/1, sobre el vehículo descrito en actas. Asimismo, quedo demostrado que en fecha 07 de junio de 2008, ocurrió un sinistro, el cual fue declarado por el asegurado en tiempo hábil y oportuno, y que luego MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, acepta y reconoce en el acto de contestación de la demanda, que los daños presentados por el vehículo asegurado superaban el 75% por lo que efectivamente se declaró perdida total del mismo.

Cabe destacar que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en su acto de contestación de la demanda, fundamenta la improcedencia del reclamo, así: “…Es cierto que luego de analizar los recaudos presentados por el asegurado/demandante, y efectuadas todas las verificaciones y estudios correspondientes al caso, mi representada se pronunció al respecto, e informó al asegurado la improcedencia del reclamo mediante Correspondencia de fecha 11 de diciembre de 2008, es decir, ratificó la posición asumida y notificada al asegurado/demandante mediante misiva de fecha 16 de septiembre de 2008, la cual se acompaña marcada con la letra “G”, para corroborar nuestros dichos, así como la falsedad de los esbozado por el actor en su libelo de demanda, por haber procedido a vender el vehículo asegurado a un tercero, ajeno a la relación contractual, sin habérselo participado a mi representada, obligación que tenía de conformidad a lo establecido en la Cláusula 5, Exoneración de Responsabilidad de la Póliza de Seguro Vehículos Terrestres contratada…”. (Reverso del folio 107 de la pieza principal).

Luego de un análisis realizado a la Correspondencia de fecha 11 de diciembre de 2008, que riela al folio 141 de la pieza principal, mencionada por empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en el párrafo precedente, en la cual basa su fundamento para la no procedencia del reclamo, es de hacer notar, por una parte, que en su contenido en ninguna parte ratifica la misiva de fecha 16 de septiembre de 2008, y por otra parte, si bien es cierto, que si el vehículo asegurado cambia de propietario, es causa de exoneración de responsabilidad de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, de conformidad con la Cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, que riela al folio 32 de la pieza principal, no es menos cierto que el contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre los ciudadanos J.A.S.M. y L.E.P.Q., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 12 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 93, Tomo 150, al cual hacer referencia la Empresa Aseguradora en la correspondencia de fecha 11 de diciembre de 2008, y el mismo riela a los folios del 150 al 153 de la pieza principal, no es un documento definitivo de traslación de propiedad, y al respecto el autor J.L.A. GORRONDONA (2004), lo conceptualiza como una venta en la cual la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la profesional del derecho LIZBECTH BELLOSO, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.S.M., por Cumplimiento de Contrato, en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por cuanto, contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre los ciudadanos J.A.S.M. y L.E.P.Q., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 12 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 93, Tomo 150, no es un documento definitivo de traslación de propiedad. ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de daños y perjuicios ocasionados en virtud del retardo en el pago de la indemnización, este Tribunal lo considera IMPROCEDENTE, ya que los mismos se debían especificar junto con sus causas, en el libelo de demanda, de conformidad con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, SE ACUERDA la corrección monetaria requerida en el libelo de demanda, calculados sobre el monto de la indemnización solicitada, de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.099,oo) contados desde la admisión de la presente demanda el día 01 de abril de 2009 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Igualmente, SE ACUERDA una experticia complementaria del fallo a fin de sea calculada la misma, por lo que, este Tribunal nombrar un experto contable a fin que realice la misma. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la indexación acordada, que la misma debe calcularse desde la admisión de la presente demanda el día 01 de abril de 2009 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la profesional del derecho LIZBECTH BELLOSO, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.S.M., por Cumplimiento de Contrato, en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por cuanto, contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre los ciudadanos J.A.S.M. y L.E.P.Q., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 12 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 93, Tomo 150, no es un documento definitivo de traslación de propiedad. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de daños y perjuicios ocasionados en virtud del retardo en el pago de la indemnización, por no haber especificado los mismos y sus causas, en el libelo de demanda, de conformidad con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.099,oo) correspondiente a la indemnización del siniestro declarado por el ciudadano J.A.S.M., sobre el vehículo MARCA/MODELO: Nissan Sentra; SUBMODELO: Clásico; CAJA DE CAMBIO: M; TIPO: Automóvil; USO: Particular; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S37K313017; SERIAL DEL MOTOR: GA16875448V; SERIAL DEL CHASIS: 3N1EB31S37K313017; PLACA: VCN-82C y COLOR: Rojo. CUARTO: SE ACUERDA la corrección monetaria requerida en el libelo de demanda, calculados sobre el monto de la indemnización solicitada, de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.099,oo) contados desde la admisión de la presente demanda el día 01 de abril de 2009 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Nómbrese experto contable.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.R.F..

LA SECRETARÍA,

M.R.A..

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos (01:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ________.-

La Secretaria.

M.R.A..

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