Decisión nº PJ0292008000060 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº XIV

Caracas, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-007385

OFERENTE: R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.401.515.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.J.Q. y A.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 25.185 y 29.786, respectivamente.

OFERIDA: H.V.B.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.801.106.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Abogadas I.M.H.B. y MIDAISY P.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 27.733 y 50.281, respectivamente.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 25 de abril de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Abogados N.J.Q. y A.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 25.185 y 29.786, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.401.515, cualidad ésta que se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta (15ta), del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/04/2007, el cual riela inserto a los folios tres (03) y cuatro (04), del presente expediente; escrito de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, realizado a la ciudadana H.V.B.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.801.106, a favor de su hija, la niña XXXX. (Folio 02).

Mediante auto de admisión dictado en fecha 02 de mayo de 2007, se ordenó la notificación de la oferida, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en el sistema “Juris 2000”, la certificación del Secretario, donde se evidenciara su notificación, a objeto que expusiera lo que considerara pertinente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la comparecencia, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. (Folio 07).

En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).

En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 15 de mayo del año en curso. (Folios 12 y 13).

En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió de la Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público G.A., diligencia mediante la cual informa que se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación. (Folio 15).

En horas de despacho del día 04 de Junio de 2007, se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que los lapsos en el presente juicio de Obligación Alimentaria comenzarían a correr el primer día de despacho siguiente. (Folio 16).

En la misma fecha, se recibió de la Abogada I.M.H.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 27.733, diligencia mediante la cual consignó poder notariado, que le fuera otorgado a su persona por la oferida. (Folios 18 al 21).

En horas de despacho del día 07 de Junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del oferente y de la incomparecencia de la oferida. En esta misma fecha, se recibió de la Apoderada Judicial de la oferida, escrito de contestación de la demanda. (Folios 23 al 26).

Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2007, se acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demandada, con objeto que surtiese sus efectos legales correspondientes. (Folio 27).

En fecha 14 de junio de 2007, se recibió de los Apoderados Judiciales del oferente, escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 29 al 34).

Por auto de fecha 15 de junio de 2007, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas legales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales del Oferente, se fijó para el segundo (2do) y tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para que fuesen evacuadas las testimoniales de los testigos propuestos por el oferente en su escrito de pruebas, se acordó oficiar al Hospital J.M.B., Servicio de Psiquiatría, y se designó como correo especial a los fines que llevase el oficio a su lugar de destino al ciudadano R.S.S., ya identificado. (Folio 35).

En fecha 20 de junio de 2007, se recibió de los Apoderados Judiciales del oferente, diligencia mediante la cual solicitaron a la Sala, se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente causa. (Folio 39).

En fecha 25 de junio de 2007, se dictó auto para mejor proveer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de quince (15) días de despacho, y se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, nueva oportunidad a los fines que fuesen evacuadas las testimoniales de los ciudadanos N.M.G.G. y S.J.Á.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.123.152 y 18.088.727, respectivamente. (Folio 40)

En horas de despacho del día 28 de junio de 2007, oportunidad fijada para que fuera evacuada la testimonial de la ciudadana N.M.G.G., se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la misma. (Folios41 al 43).

En fecha 29 de junio de 2007, se recibió de los Apoderados Judiciales del oferente, diligencia mediante la cual, solicitaron se fijara nueva oportunidad para que se llevase a cabo el acto conciliatorio en la presente causa. (Folio44).

Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que se llevase a cabo el acto conciliatorio entre las partes. (Folio 46).

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió de la Abogada I.H., escrito mediante le cual solicitó fuese aperturada una incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48 y su vto.)

En horas de despacho del día 11 de julio de 2007, nueva oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del oferente, ciudadano R.S.S. y de la incomparecencia de la oferida ciudadana H.V.B.C., y se dejaron abiertas las horas de despacho, a los fines de la contestación de la demanda (Folio 49).

Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2007, se dejó parcialmente sin efecto el acta de fecha 11/07/2007, en cuanto a la contestación de la demanda se refiere. (Folio 50).

En la misma fecha, se recibió de los Apoderados Judiciales del oferente, diligencia mediante la cual éste último, expuso que ofrecía como obligación alimentaria la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hoy Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300.00) mensuales, además de comprometerse a suministrarle, medicinas, atención médica y demás necesidades que tenga su hija, necesidades recreativas, etc.; y aumentar dicho monto en la medida en que aumenten sus ingresos de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Folio 52).

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, se instó a la Abogada I.H. ya identificada, a los fines que aclarase su pedimento contenido en el escrito de fecha 10/07/2007. (Folio 53).

Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, se ordenó ratificar el oficio Nº 4320/07, de fecha 15/06/07, y una vez constaran en autos su resultas, se procedería a dictar el fallo en la presente causa. (Folio 54).

En fecha 20 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las resultas del Informe Médico de la ciudadana H.V.B.C., emanado del Servicio Autónomo Hospital “Lic. José Maria Benítez, Servicio de Psiquiatría, suscrito por el Psiquiatra-Psicoterapeuta, Dr. R.A.M., MSDS 44.631. (Folio 58).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2007, se agregó a los autos el Informe Médico consignado, a los fines que surtiese sus efectos legales correspondientes. (Folio 59).

En fecha 26 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (Folio 60).

Mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho. (folio 61)

En fecha 31 de julio del año en curso, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó con resultado positivo, el oficio Nro. 4640, dirigido al Director del departamento de Psiquiatría del Hospital J.M.B., debidamente recibido en fecha 27/07/2007. (Folio 62)

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales del oferente, mediante la cual solicitaron copia certificada del Informe Médico, que riela inserto al folio 58 del presente expediente. (Folio 65).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se acordó expedir la copia certificada solicitada y remitirla adjunta a oficio dirigido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sea entregada a los Apoderados del actor. (Folio 66).

II

PRUNTO PREVIO

La demandada al momento de dar contestación a la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención por parte de los Abogados N.J.Q. y A.M.S., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.S.S., a favor de su hija, la niña XXXX, impugnó el escrito libelar por cuanto considera, según señaló textualmente en el escrito libelar: “por no llenar los extremos legales establecidos en los artículos 461 y 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que carece de los medios probatorios que deben acompañar a la solicitud, tampoco la parte actora señalo (sic) los medios probatorios que deseaba hacer valer para probar sus alegatos”. Al respecto observa la Sala:

  1. - El presente caso se refiere específicamente a la materia de Obligación Alimentaria, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta materia tiene establecido un procedimiento a seguir, el cual es el establecido en Título IV, Capítulo VI del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda que se inicia a partir del artículo 511 de la Ley en referencia, es decir, el libelo de toda demanda de Obligación alimentaria o de guarda mientras vence la Vacatio Lege de la reforma de esta Ley Especial, aprobada en diciembre de 2007, es el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguiente el que debe llevarse; en consecuencia cuando la parte demandada hace referencia a que la demanda no cumple con los extremos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente está cometiendo un error, pues este artículo es parte del procedimiento a seguir para aquellos Asuntos Contenciosos de Familia y Patrimoniales y en los mismos no debe haber fusión en su aplicación, en consecuencia queda desvirtuado tal alegato.

  2. - El artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el que debe seguirse en los juicios de Alimentos como es el presente caso; y en relación a los medios probatorios, señala lo siguiente: “…El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer..”, (Resaltado de la Sala), al respecto considera quien decide que la norma se refiere a los medios de que se disponga, por lo que el libelo puede introducirse sólo con la Partida de Nacimiento del hijo o hija si de este documento es el que se dispone, documento fundamental para la determinación de la filiación entre padre e hijo, y aún tiene el actor el lapso legal de pruebas para promover las pruebas que considere pertinente. Es de considerar que este asunto específico se trata de un ofrecimiento de obligación de manutención que hace el padre, para lo cual se cita a la madre a los fines que manifieste lo que a bien tenga al respecto, de no estar de acuerdo, expondrá sus razones y deberá probar todos sus alegatos, hacerlos valer ante el Juez hasta dar convicción suficiente de que el ofrecimiento es poco o no, de que el oferente está en capacidad de dar más, en definitiva es la parte quien debe ejercer su defensa a través de sus abogados con los todos los medios de pruebas que considere pertinente, bien porque los traiga al proceso, como son las documentales, bien porque solicite informes al Tribunal, entre otros medios de defensa; en consecuencia, esta sala de Juicio da por válido el escrito libelar en los mismos términos en el que fue introducido. Y así se decide.-

III

DE LAS PRETENSIONES DEL OFERENTE

El demandante señaló que es padre de la niña XXXX, que la niña fue procreada con la ciudadana H.V.B.C., razón por la cual en cumplimiento de su deber u obligación de progenitor responsable ha tratado de que la madre de la niña acepte la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales como cuota de pensión de alimentos y manutención de su hija, y por cuanto no ha sido posible ningún tipo de diálogo amigable entre ellos y en consecuencia la entrega personal de la pensión de alimentos correspondientes, es por lo que ocurre a solicitar al Tribunal se sirva aperturar cuenta de ahorros a favor de la niña, pero con autorización a la madre, para que la misma pueda movilizar las pensiones de alimentos que mensualmente depositará a su hija. Asimismo se comprometió a ajustar e incrementar dicha pensión en la medida en que aumenten sus ingresos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2007 se recibió de los Apoderados Judiciales del oferente, diligencia mediante la cual éste último, expuso: “Por cuanto consta de acta levantada en el día de hoy, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sin que se haya llegado a ningún acuerdo, expreso al Tribunal mi voluntad de aumentar el Ofrecimiento de Pensión de Alimentos para mi menor hija XXXX, en base a la cantidad de Bolívares TRSCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de comprometerme a suministrarle, medicinas, atención médica y las necesidades que tenga mi menor hija, necesidades recreativas, etc. Asimismo me comprometo a aumentar dicho monto en la medida en que aumenten mis ingresos de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Folio 52).

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la oferida como punto previo, impugnó el escrito de solicitud de Pensión de Alimentos, por no llenar los extremos legales establecidos en los artículos 461 y 511 ibidem, cuyo punto previo ya fue analizado como punto previo en la presente sentencia. Asimismo, negó, rechazó, contradijo e impugnó por no ser cierto y falso de toda falsedad en los hechos y en el derecho los alegatos del ciudadano R.S.S., en relación a lo invocado por él en la presente solicitud de ofrecimiento de pensión de alimentos, ya que nunca ha intentado cumplir con su deber de padre y mucho menos que su representada acepte la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cantidad esta insuficiente debido a que la niña XXXX, estudia en colegio privado, y no le falta nada (…omissis…), gracias a que la misma ante la falta de cumplimiento del padre (…omissis…), y a la ayuda suministrada por su familia le ha brindado a su hija toda la seguridad material y espiritual para su desarrollo normal. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los falsos alegatos hechos por el padre de la niña XXXX, ya que su representada ha sido objeto por su parte de un total y absoluto abandono en el cumplimiento de sus obligaciones como padre alegado.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OFERENTE

Conjuntamente con su escrito libelar consignó:

Corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXX, Acta N° 229, de fecha 26 de agosto de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio J.F.R.d.E.A., la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.S.S. y H.V.B.C., con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar el presente ofrecimiento en beneficio de su hija. Y así se declara.-

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

En el escrito de promoción de pruebas presentado por el oferente, promovió e invocó el merito favorable de los autos, lo cual no se constituye como prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento que de dicha probanza pretende beneficiarse. Y así se establece.

Asimismo, consignó Original de recibos manuscritos de pagos en efectivo del Cuidado Diario Tareas Dirigidas, en los cuales señalan que se ha recibido de R.S.S., en fechas, 07 de junio de 2007, 07 de julio, 16 de septiembre, 03 de agosto, 03 de abril, 02 de mayo, 03 de marzo, y 06 de febrero de 2006, las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo) cada uno, con firma ilegible al pie de los mismos. (Folios 31 al 34), si bien es cierto que este alegato del actor oferente de que canceló algunas mensualidades del colegio de su hija no fue desvirtuado en ningún momento por la demandada, no es menos ciertos que esta documentación emana de un tercero que debió ratificarlos en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual forzosamente esta juzgadora los desecha por no cumplir la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En cuanto a la prueba testimonial ofrecida de los ciudadanos N.M.G.G. y S.J.Á.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.123.152 y V-18.088.727, respectivamente, fueron evacuadas únicamente la testimonial de la ciudadana N.M.G.G., antes identificada, en fecha 28 de junio de 2007, en dicha oportunidad la misma expuso: “Primera: ¿Diga la testigo desde cuando conoce usted al ciudadano R.S.S. y a su hija XXXX, quien actualmente cuenta con cuatro años de edad? Respondió: Al Señor Rigoberto lo conozco desde pequeña cuando pasaba, que el trabajaba con camiones y el hermano es el mecánico de mi tío, posteriormente el Señor Rigoberto tenía un taller mecánico y tenía una tienda de venta de repuestos de partes eléctricas para carros, a la niña la conozco desde que nació y a la mamá de la niña la conozco antes que la madre estuviera en gestación. Segunda: ¿Conoce Usted a la ciudadana H.B. y desde Cuando? Respondió: Seis meses antes de ella quedar embarazada, aproximadamente cuatro (4) años y medio Tercera: ¿Diga la testigo como era el trato y la relación entre el señor R.S.S. y su menor hija XXXX?. Ante la oposición de la abogada de la parte demandada a esta pregunta, la abogada de la parte actora reformula la pregunta en los siguientes términos ¿Conoce usted en qué forma contribuía el señor R.S.S. para con los gastos que se requería para la manutención?. Respondió: En lo que es la parte de vestido y juguetes hasta que la niña vivió en nuestra comunidad el señor R.S.S. contribuía en todo, yo conocí a HELENE por medio de una Señora Cubana que vendía ropa y el Señor Rigoberto le compraba ropa para su hija y en la parte de la alimentación el señor contribuía, es mas yo quisiera que la madre traiga la tarjeta de control de vacunas porque allá la atendía el Doctor Polanco quien siempre pregunta por ella ya que la madre se fue sin llevarse el control de las tarjetas de vacunación correspondiente. Cuarto: ¿Diga la testigo por qué le consta lo expresado? Respondió: Porque la comunidad donde vivo es una Comunidad pequeña yo soy asesora de la comunidad, de repente yo veo a P.P. y puedo decir quien es porque es una comunidad pequeña en donde todos nos conocemos; muchas veces le aconseje a Helene que estudiara. En el tiempo que ella estuvo viviendo allá en la Colonia veía a las tías quienes eran como las abuelas, después que Helene se mudo no vimos a la niña ella nunca bajaba. Helene paso todo el embarazo sola y el señor Rigoberto era quien estaba con ella, de hecho un día a mi madrina y a mi se nos daño el carro y llamamos al señor Rigoberto y la vimos y le ofrecimos ayuda a Helene, ya que ella no contaba con la ayuda de su familia y nosotros hemos sido lo que hemos estado con ellos. Todos los problemas que pueda tener un niño nosotros como asesores estamos al pendiente de los Derechos de los niños porque nosotros somos un pueblo y todos nos conocemos, allá en nuestro pueblo todos nos brindamos ayuda porque tenemos un pueblo pequeño en donde no contamos con un hospital si no con una medicatura”. REPREGUNTAS: En este mismo estado procede la abogada I.H.B. a exponer lo siguiente: manifiesto que lo expuesto por la testigo no guarda relación con la naturaleza del hecho controvertido ni conexidad con el Art. 510 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos con el principio de la búsqueda de la verdad establecido en el Art. 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA. Asimismo en este mismo estado la abogada I.H.B. pasa a repreguntar a la testigo ciudadana N.M.G.G.P.R.: ¿Diga la testigo que si por ese conocimiento que dice tener de los hechos conoce nombre lugar y fecha de nacimiento de la niña beneficiada en el presente procedimiento? Respondió: La fecha no la recuerdo porque en la fecha que nació la niña yo estaba en los terrenos de mi hermano, se que nació en el hospital de la Victoria cuando la madre estaba embarazada me comentó que le pondría el nombre de la madre M.d.S.J. y cuando la niña tenía 2 meses la llevo a mi casa para que mi mamá la conociera el nombre de la niña es XXXX. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si sabía la edad de los padres de la niña para ese entonces? Respondió: Si, el señor Rigoberto tenía 52 años y Helene tenía 18 años de edad. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo desde que fecha no ve a la ciudadana H.B.? Respondió: Desde que la Niña tenía 1 año Luego yo me fui de viaje y no se si ella volvió a la colonia y estuve un tiempo fuera. Cuarta Repregunta: ¿Desde cuando desempeña el cargo de asesora que usted dice desempeñar? Respondió: Desde hace siete (7) trabajo con la comunidad en labor social y desde hace un (1) año tengo el cargo de asesora.”. (Folios 41 al 43). Considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que la testigo analizada, en un sentido general tiene conocimiento de los hechos a los cuales se refirió, fue categórica en su deposición, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que le constaba sobre la situación acontecida, declarando con firmeza lo que presenció, ha generado en esta juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERIDA

En su escrito de contestación de la demanda se reservó el derecho de promover pruebas en el lapso probatorio.

En la oportunidad procesal correspondiente no hizo uso de su derecho de promover ni evacuar pruebas.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En el escrito de promoción de pruebas, el actor oferente, solicitó al Tribunal oficiara al Hospital J.M.B., Servicio de Psiquiatría, ubicado en La Victoria, Estado Aragua, a los fines de que informe al tribunal acerca del tiempo que estuvo recluida la demandada y las causas por las cuales estuvo hospitalizada. En fecha 20 de junlio de 2007 la apoderada judicial del actor consignó las resultas de este Informe Médico, toda vez que para ello fue nombrada correo especial, documento éste que valora plenamente esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la demandada estuvo hospitalizada en dicho centro hospitalario, sin embargo, quien decide desecha el mismo, en virtud que nada aporta al presente juicio de obligación alimentaria, hoy Obligación de Manutención. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos aspectos sustantivos están plenamente vigentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma, de allí el planteamiento del cambio de nombre de Obligación Alimentaria a Obligación de manutención al entender el legislador que éste último es mucho más amplio en su significado y no sólo asume el aspecto de alimentos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, esto la incapacita para proveerse por sí misma su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos, por lo que ante la fijación de los montos por concepto de obligación alimentaria, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de las personas obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; requieren también que se garanticen derechos esenciales para su desarrollo integral. Asimismo, quien decide no puede desconocer el interés manifiesto del padre de la niña de ocuparse por su bienestar, lo cual obra en su desarrollo integral y es un derecho que desde Convenios internacionales como en nuestra legislación interna le asiste y esta Juez debe garantizar. Por otra parte, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con la manutención de su hija, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija. Y así se declara.

Considerando que la oferida en su escrito de contestación de la demanda de ofrecimiento de Obligación Alimentaria realizado por el ciudadano R.S.S., a favor de su hija, la niña XXXX; negó, rechazó, contradijo e impugnó por no ser cierto y falso de toda falsedad en los hechos y en el derecho los alegatos del ciudadano R.S.S., en relación a lo invocado por él, ya que, a su decir, nunca ha intentado cumplir con su deber de padre. Asimismo, manifestó que la cantidad ofrecida, la cual es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), es insuficiente debido a que la niña XXXX, estudia en colegio privado, e igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los falsos alegatos hechos por el padre de la niña, visto que ha sido objeto de un total y absoluto abandono en el cumplimiento de sus obligaciones como padre, se evidencia de los autos que en ningún momento promovió prueba alguna, a los fines de desvirtuar lo dicho por el actor oferente; asimismo, señaló que su familia se ha encargado de brindarle a la niña todo lo que ella requiere, esto no puede ser una razón, a criterio de quien aquí decide de negarse a recibir la Obligación de manutención a la que está obligado todo padre, pues es de éste la principal obligación de responsabilizarse por sus hijos; en caso de ser verdad que el actor oferente no ha cumplido su responsabilidad con respecto a la niña de autos, será a partir de esta sentencia cuando judicialmente quede establecida la misma y en caso de no cumplir tendrá la madre un fundamento legal para exigir el mismo. Todo lo anterior lleva forzosamente a esta Juzgadora a tomar en consideración lo alegado por el actor, especialmente el hecho de que es él quien inicia este procedimiento a los fines que quede judicialmente establecida un monto por la Obligación de Manutención con respecto a la niña de autos. Asimismo y vista la negativa de la demandada de aceptar el monto ofrecido, según lo expuesto en su contestación a la demanda, se evidencia la voluntad de éste de aumentar el monto ofrecido de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 300,00), además de comprometerse a suministrarle, medicinas, atención médica y las necesidades que tenga la misma, como necesidades recreativas, etc., y se comprometió a aumentar dicho monto en la medida en que aumentaran sus ingresos, último ofrecimiento al cual la oferida no formuló oposición alguna. En consecuencia y en aras de tomar una decisión, la cual en todo momento debe favorecer los derechos e intereses de la niña de autos, más aún considerando que de manera voluntaria el padre, ha mostrado con esta acción su compromiso y responsabilidad que está dispuesto a asumir con respecto a su hija, cuestión que quien decide no puede ignorar, por lo que el ofrecimiento debe prosperar en derecho, todo ello en interés y resguardo de los derechos de la niña XXXX. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, realizaran los Abogados N.J.Q. y A.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 25.185 y 29.786, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.401.515; contra la ciudadana H.V.B.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.801.106, a favor de su hija, la niña XXXX. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de (0,49) salarios mínimos urbanos, cantidad ofrecida por el ciudadano R.S.S., el mismo equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o lo que es igual a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf.. 300,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 01 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,oo) equivalente a SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 614,79,oo), a ser depositados en una cuenta de ahorro que este Despacho Judicial ordenará aperturar a nombre de la ciudadana H.V.B.C., y como titular especial a la niña XXXX, supra identificadas. Igualmente se establece que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de medicinas, atención médica y las necesidades que tenga la niña XXXX, como necesidades recreativas, etc. Igualmente se acepta el ofrecimiento hecho por el actor oferente de aumentar este monto a medida en que aumenten sus ingresos. Asimismo, se ordena Oficiar a la oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva aperturar cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana H.V.B.C., y como titular especial a la niña XXXX, autorizándose a la madre, ciudadana H.V.B.C. a retirar la respectiva Libreta de Ahorros y a movilizar la cuenta. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

YLV/LA/

Asunto: AP51-V-2007-007385

Motivo: Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria

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